STS, 3 de Abril de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:2448
Número de Recurso4863/2005
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Angeles Rodríguez Menéndez en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación núm. 2484/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en autos núm. 1311/03, seguidos a instancias de D. Iván contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor, Iván, presta sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, en el Hospital Carlos Haya de Málaga, con la categoría profesional de Celador, adscrito al turno rotatorio, reclamando retribución (1.064,97 euros) en concepto de Complemento de Atención Continuada "C" (presencia física) correspondiente a un exceso de jornada por disfrute de días/horas de libre disposición (28 y 42 horas en el año 2001 y 2002 respectivamente). 2º ) Que el demandante en el año 2001 no estuvo en situación de incapacidad temporal, y en el año 2002 estuvo 51 días en situación de incapacidad temporal, disfrutando en el año 2001 de 4 días/28 horas de libre disposición y en el año 2002 disfrutó de 6 días/42 horas de libre disposición. En el año 2001 el actor realizó una jornada anual efectiva con presencia física de 1.477 horas (1.127 horas diurnas y 350 horas nocturnas), y en el año 2002 realizó una jornada anual efectiva con presencia física de 1.249 horas (959 horas diurnas y 290 horas nocturnas), en dicho cálculo no se incluyen los día/horas de libre disposición disfrutados; correspondiéndole una jornada anual ponderada de

1.483 horas en el 2001 y de 1.275 horas en el año 2002. 3º) La retribución por hora de los servicios del actor correspondiente al concepto de Atención Continuada C "presencia física" asciende a 14'94 euros para el año 2001 y 15'38 euros para el año 2002. 4º) Agotada la vía administrativa previa, se interpuso la demanda origen del presente procedimiento. 5º) La cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Iván contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD; debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de quinientos sesenta y dos euros con setenta y seis céntimos (562'76 euros) por el Complemento de Atención Continuada Modalidad "C" (Presencia Física) -exceso de jornada derivada del disfrute de días/horas de libre disposición - correspondiente al año 2001 y 2002 ".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga de fecha 1-9-04 en autos sobre cantidad, seguidos a instancias de D. Iván, contra dicho recurrente, confirmando la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de noviembre de 2005, en el que se alega infracción del acuerdo de 27 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía e infracción por interpretación errónea del Decreto 112/97 de 8 de abril de la Consejería de Salud . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 16 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada (Rec.- 370/03).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de junio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada en virtud de la cual el accionante, en su condición de personal estatutario reclamaba el derecho a que se le abonaran en una determinada cantidad las horas de atención continuada por él realizadas.

  1. - En dicho procedimiento se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, entrando a conocer de la cuestión de fondo planteada, siendo dicha resolución la que aquí ha sido objeto de recurso.

  2. - Por esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso por entender que reunía los requisitos procesales y de fondo para pronunciar sentencia de unificación, pero a la vez dio traslado a la parte recurrida de dicho recurso para que pudiera impugnarlo, y acordó oír a todas las partes acerca de la posibilidad de que esta jurisdicción careciera de competencia para resolver el problema planteado. En este último trámite tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal entendieron que se debía declarar la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada.

SEGUNDO

1.- A partir del hecho de que la demanda que dio origen a las presentes actuaciones fue presentada el 19 de diciembre de 2003 por una persona que tiene la condición jurídica de personal estatutario y por lo tanto después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, lo que tuvo lugar el día 18 del mismo mes, se impone declarar de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión contenida en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, de conformidad con la doctrina de esta Sala reflejada en dos sentencias dictadas en Sala General - en concreto las SSTS de 16-12-2005 resolviendo los recursos 39 y 1999 de 2004, y en otras posteriores como la de 21-12-2005 (Rec.- 164/05) o 5-6-2006 (Rec.- 836/05) -, en las cuales, después de mantener la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción en supuestos como el presente, mantuvo igualmente que, después de la entrada en vigor de aquella disposición legal la competencia para conocer de todas las demandas formuladas por quienes tienen la condición de personal estatutario ya no la ostenta el orden jurisdiccional social sino los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, tal como, por otra parte, había mantenido igualmente la Sala Especial de Conflictos de Competencia en Auto nº 8/2005, de 20 de junio .

  1. - Los argumentos utilizados en aquellas sentencias son los mismos en los que procede basar el presente pronunciamiento en aras de la seguridad jurídica que confiere el mantenimiento reiterado de la misma doctrina en las sentencias de unificación de doctrina que resuelvan sobre pretensiones de índole semejante, y por lo tanto a ellas procede remitirse, sin perjuicio de resumirlos como sigue: 1) En primer lugar se parte de la base de que la Ley 55/2003 en su art. 1 califica la relación del personal estatutario con los respectivos organismos y servicios de salud como "relación funcionarial especial", de donde se desprende la voluntad de dar a este personal un tratamiento claro de funcionario, frente a la regulación tradicional de su naturaleza originariamente cuasi- funcionarial pero no funcionarial a pesar de las diversas vicisitudes de su régimen jurídico en una evolución normativa que ha ido progresando hacia su plena funcionarización y la correspondiente sustracción de las competencias que en un principio fueron atribuídas con plenitud al orden social pero que progresivamente fueron pasando a la órbita del orden jurisdiccional social, aun cuando la atribución genérica de la competencia a favor del orden social se mantuviera en el art. 45 del Texto de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo en ningún momento expresamente derogado, sino por el contrario expresamente mantenido en vigor por el TRLGSS de 1994, en el cual se señalaba cómo "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal..."; y 2) Esta situación competencial debe estimarse alterada por la entrada en vigor del Estatuto Marco de 2003 por cuanto, a pesar de no contener una derogación expresa de aquel art. 45 definidor de la competencia en esta materia debe estimarse el mismo derogado por la Disposición derogatoria de dicho Estatuto Marco por cuanto en el no solo se acuerda la derogación de las normas a las que específicamente se refiere, sino también la de "cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley", y dentro de esta previsión cabe incluir aquel indicado precepto en tanto en cuanto, como se ha dicho este personal ya no viene definido por primera vez como "funcionario", y además porque dicho personal ya no depende de la Seguridad Social que era de donde se derivaba la competencia del orden jurisdiccional social sino de las respectivas Comunidades Autónomas, porque en el Estatuto Marco se establece para ellos una regulación típicamente administrativa y porque en dicha norma nueva no existe ningún precepto específico que "venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento de la legislación social a quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios".

Por todas estas razones ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción.

TERCERO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede declarar la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos y con anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda rectora de los mismos, advertir a la parte demandante que podrá hacer uso del derecho del que sea asistida ante el Orden Jurisdiccional que resulta competente. Y todo sin perjuicio de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la controversia planteada en la demanda rectora de autos, promovida por D. Iván contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, y de conformidad con ello se anulan las actuaciones practicadas desde el momento de presentación de la demanda, advirtiendo a las partes que podrán hacer uso de su derecho, en su caso, ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso- administrativa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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