STS, 25 de Octubre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1416/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Angel Díaz Suárez, en nombre y representación de Dº Lucíay Dª Soledadcontra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de Diciembre de 1.994, dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de las actoras arriba mencionadas, hoy recurrentes contra: el INSALUD y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Diciembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, contra la sentencia de fecha 1.12.94, dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de esta Provincia y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 1 de Diciembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que las actoras; 1ª) Lucíay 2ª) Soledad, vienen prestando servicios para el Insalud con la antigüedad del año 1991 y 1984 respectivamente; categoría profesional de A.T.S.- D-E: en el Hospital General Nuestra Señora del Pino; y en el turno diurno y sueldo base mensual de 118.215 pts.- 2º.- Que la demandante, Lucíaha realizado, entre su cómputo de jornada teórica y la efectivamente realizada en 1992, un total de catorce horas (14). Asimismo, la demandante, Soledad, ha realizado, en igual período de tiempo y por tal concepto la cantidad de siete horas (7 horas). Que la realización de las meritadas horas tienen la naturaleza de extraordinarias.- 3º.- Que el valor de la hora extraordinaria es 1ª) 2.758 pts. y 2ª) 3.130 pts.- 4º.- Que se ha agotado adecuadamente la vía previa administrativa a este orden jurisdiccional.- 5º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores al servicio de la demandada.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- " Que estimando como estimo la demanda promovida por Dña. Lucíay Dña. Soledadcontra el INSALUD y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a las entidades demandadas a que abonen a las actoras en concepto de horas extraordinarias realizadas en 1992 las cantidades siguientes : 1ª) 38.612 pts y 2ª) 21.910 pts.".-

TERCERO

El Letrado D. José Angel Díaz Suárez, en nombre y representación de Dña. Lucíay Dña. Soledad, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar señala como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de Mayo de 1.995 y por la Sala de lo Social de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 18 de Noviembre de 1.993. Articulando a continuación como preceptos infringidos en la sentencia impugnada, el punto IV sobre Aspectos Retributivos y de Jornada Laboral del Anexo del Acuerdo de la Resolución de 10 de Junio de 1.992 del INSALUD, por el que se publica el "Acuerdo entre la Administración del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas sobre aspectos profesionales, económicos y organizativos en las instituciones sanitarias", en relación con la Ley 9/1987, de 12 de Junio (modificada parcialmente por la Ley 7/1990, de 19 de Julio y por la Ley 18/1994, de 30 de Junio ) en sus artículos: 30, 31.1, 32.a), 32.b), 32.j), 32.k), 33, 35 y 36 y artículos 50.4 y 99 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social y artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil. Razonando lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de jurisprudencia.-

CUARTO

No evacuado traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos; señalándose para votación y fallo el día 18 de Octubre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos actoras que prestan sus servicios en calidad de A.T.S.- D.E. en turno fijo diurno en determinado Hospital de la Seguridad Social reclamaron en su demanda dirigida contra el Instituto Nacional de la Salud y la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias que las horas que especifican que han superado la jornada anual establecida para tal turno en la Resolución del INSALUD de 10 de Junio de 1.992 que publicó el Acuerdo entre la Administración del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas sobre aspectos profesionales, económicos y organizativos de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se abonen como extraordinarias en la cuantía que señalan.

La sentencia de instancia estimó su pretensión, condenando solidariamente a los dos Organismos codemandados al pago de las cantidades solicitadas.

Recurrida por el INSALUD y la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 19 de Diciembre de 1.995 que estimó el recurso y revocó la de instancia, absolviendo a las demandadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interponen las actoras el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invocan en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, , de fecha 3 de Mayo de 1.995.

Como observa con acierto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe se aprecia en primer lugar que las recurrentes han omitido efectuar en su recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos previstos en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, ya que no hacen referencia alguna a los hechos y pretensiones que determinaron la de contraste.

En segundo lugar tampoco se aprecia la contradicción en sí misma entre ambas sentencias conforme a lo prevenido en el artículo 217 del citado texto legal y jurisprudencia concordante puesto que en la de confrontación se contempla el caso de unos médicos que prestan sus servicios en un Centro de Salud en turno de mañana y tarde y considerando que su jornada de trabajo conforme a la mentada Resolución era la prevista para el turno rotatorio de 1530 horas anuales, solicitaron que así se declarase y reclamaron el complemento de turnicidad y el exceso de horas realizadas en los cuantías que indicaban; y la única cuestión debatida fue determinar si en el caso de trabajar durante la mañana y la tarde cual de las tres jornadas previstas en tal Resolución -turno fijo diurno, turno fijo nocturno y turno rotatorio- era la aplicable; inclinándose la sentencia de contraste por este último criterio; no refiriéndose en absoluto a si aquél exceso de horas tenían el carácter de extraordinarias.

Y en tercer lugar, -como también observa el Ministerio Fiscal- hay que estimar que el presente recurso carece de contenido casacional puesto que esta Sala ha declarado reiteradamente que el régimen retributivo del personal sanitario de la Seguridad Social está establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, a cuya normativa hay que estar por razones de legalidad y que dicho sistema establece un concepto específico par la prestación de servicios fuera del horario de trabajo, que es el complemento de atención continuada, quedando excluida, por tanto, la retribución por horas extraordinarias: sentencias de 7 y 22 de Febrero y 17 de Mayo de 1.994 y 2 de Febrero de 1.995, entre otras.

Por todo lo cual se debe declarar la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dº Lucíay Dª Soledadcontra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de Diciembre de 1.994, dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de las actoras arriba mencionadas, hoy recurrentes contra: el INSALUD y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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