STS, 30 de Abril de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:3691
Número de Recurso5458/2005
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Chávez López en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 3554/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos núm. 972/03, seguidos a instancias de Dª Daniela contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Daniela, representada por el Abogado D. Santiago Fernández-Viagas Bartolomé.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Daniela con DNI NUM000, viene prestando sus servicios para la demandada desde el 15-05-1985, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, aún cuando realizando funciones de Técnico Especialista (f. 81). 2º) La actora viene prestando sus servicios en el Hospital Universitario "Virgen de Valme" de esta ciudad percibiendo desde el 1-01-2003 las siguientes retribuciones: Sueldo.- 531,83 #; Complemento destino.- 307,29 #; 234,10 # complemento específico y 839,12 # del prorrateo mensual de gratificaciones extraordinarias. 3º) La Federación de Servicios Públicos de Unión General de Trabajadores presentó demanda de conflicto colectivo contra el Servicio Andaluz de Salud, habiéndose dictado sentencia estimatoria de la demanda por la Magistratura de Trabajo nº Cinco de Sevilla el pasado 16 de diciembre de 1988. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación que dio lugar a la sentencia de la Sala Quinta del extinto Tribunal Central de Trabajo de 8 de marzo de 1988 que declaró el derecho de los auxiliares de enfermería, de laboratorio y de radiología a percibir la remuneración correspondiente a los técnicos especialistas, mientras realicen las funciones propias de estos, así como a reclamar las diferencias devengadas durante el año anterior a la iniciación del conflicto colectivo por realización de las funciones propias de esa categoría superior. 4º) A raíz de dicha resolución, desde el 30 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002 las auxiliares de clínica que venían realizando funciones de técnico especialista, como es el caso de la actora, han percibido las mismas cantidades que los técnicos especialistas. De hecho, este Juzgado dictó sentencia el 27-02.1991 (autos 95/1989 ) en que se condenó a la demandada a abonarle diferencias retributivas respecto a las establecidas para la categoría profesional de Técnico Especialista del período comprendido entre julio de 1987 a noviembre de 1989. Se da por reproducida en su integridad dicha sentencia al obrar incorporada a los folios 17 a 20 de los autos. 5º) El 21 de noviembre de 2002 la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad alcanzó un acuerdo sobre política de personal en virtud del cual, entre otros aspectos, para el periodo 2003 a 2005 los técnicos especialistas verían mejorado su complemento específico mientras que a los auxiliares de enfermería en funciones de técnico especialista no se les aplicaba dicha subida. Dicho acuerdo fue aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el pasado 11 de marzo de 2003 y publicado en el BOJA de 14 de marzo de 2003. 6º) En el año 2003 las retribuciones fijadas para los Auxiliares de enfermería y las de Técnicos Especialistas fueron las siguientes:

AUXILIARES ENFERMERIA TÉCNICOS ESPECIALISTAS

Sueldo base 531,83 #/mes 650,42 #/mes

Compl. destino 307,29 #/mes 307,29 #/mes

Compl. específico 234,10 #/mes 192,83 #/mes

Pagas extras (839,12x2:12) (957,71x2:12)

139,85 #/mes 159,61 #/mes

TOTAL 1.213,07 #/mes 1.310,15 #/mes

7º) Interpuesta la preceptiva reclamación previa el 12-11-2003, la misma fue desestimada por silencio administrativo. 8º) Con fecha 3/12/2003 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Daniela contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de QUINIENTOS CINCO # CON DIECINUEVE CENTIMOS DE # (505,19 #) por los conceptos y períodos reclamados en la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Servicio Andaluz de Salud y el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus pronunciamientos."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de diciembre de 2005, en el que se alega vulneración del art. 3.1.e de la LPL, en relación con los arts. 1.1º, 25 y 27 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y del art. 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 6 de febrero de 1995 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. (Rec.- 1774/1994 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Recurre el Servicio Andaluz de Salud (SAS) la sentencia dictada en los presentes autos por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía /Sevilla en 25 de mayo de 2005 (Rec.- 3554/04 ) en la cual, después de declararse por dicho Tribunal competente para conocer de una reclamación de equiparación salarial efectuada por la actora, reconoció a la misma las diferencias solicitadas.

  1. - En su recurso plantea el recurrente dos puntos de contradicción: en primer lugar solicita que, de oficio y sin aportar sentencia de contradicción por considerar que es manifiesta la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional, declara esta Sala tal falta de competencia por entender que el objeto de la demanda no es otro que la impugnación indirecta de una disposición de carácter general cual es el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 11-3-2003 por el que se aprobó el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa; y, en segundo lugar, denuncia la vulneración del art. 2.2 del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 11 de marzo de 2003 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 6-2-1995 .

SEGUNDO

En relación con el primero de los puntos antes referenciados la argumentación del recurrente respecto de la innecesariedad de aportar sentencia de contradicción cuando se produce una situación de incompetencia de jurisdicción sólo es cierta en cuanto a los supuestos de falta de competencia funcional o a la manifiesta falta de jurisdicción como ha dicho esta Sala entre otras en SSTS de 21-11-2000 (Rcs.- 234/2000 y 2856/1999 ) o 29-1-2004 (Rec.- 1917/03), así como en los Autos de 5-10-2000 (Rec.-2429/99), 13-1-2005 (Rec.- 540/04 ) o, más directamente, en el Auto de 5-102006 (Rec.- 3045/05 ) que contempla la inadmisión en un supuesto idéntico al presente. Y es que, por más que el SAS alegue defecto de jurisdicción manifiesto en la demanda de la trabajadora, lo cierto es que ante una reclamación formulada por la demandante en su condición de personal estatutario, y relativa a una equiparación salarial, no se pude afirmar la incompetencia manifiesta de este orden jurisdiccional si se tiene en cuenta que no aparece en modo alguno acreditado que lo que impugne sea un Acuerdo administrativo, sino que lo que se requiere en el pleito es la interpretación de lo que dicho Acuerdo señala en relación con el grupo profesional al que pertenece la actora, todo ello relacionado con una sentencia anterior dictada en proceso de conflicto colectivo del que conoció el orden social; por todo lo cual más bien parece que se trata de una cuestión propia del orden social como entendieron tanto el Juez de la instancia como la Sala de suplicación.

TERCERO

1.- En relación con el segundo de los puntos de contradicción alegados en el recurso lo primero que se observa, y por ello se oyó a las partes antes de decidir sobre este recurso, es que en cuanto al fondo de lo reclamado no cabía interponer ni admitir el recurso de suplicación del que conoció la Sala puesto que la cuantía de lo reclamado en modo alguno ascendía a la cantidad de 1803 euros anuales que daría derecho a tal recurso conforme a las previsiones contenidas en el art. 189 de la LPL ; y ello sí que es posible declararlo de oficio y sin necesidad de sentencia contradictoria de conformidad con lo establecido por esta Sala en las sentencias precitadas, pues mientras contra las sentencias resolviendo cuestiones de competencia cabe siempre interponer el recurso conforme al apartado e) del art. 189.1 citado, la sentencia que conozca del recurso sólo conocerá de esta cuestión pero no del fondo de lo planteado si no alcanza aquella cuantía mínima. Ahora bien, en este momento procesal, y a pesar de aquella primera advertencia, habiéndose apreciado que la sentencia de instancia concedió el recurso previa apreciación de la concurrencia del requisito de la afectación general al que ninguna de las partes se opuso, y, advertido que la cuestión afecta a un número que puede ser importante de auxiliares de enfermería, esta Sala decide reconsiderar aquella primera apreciación para concluir por estimar que el recurso de suplicación estuvo bien admitido a pesar de la cuantía mínima de lo solicitado, tanto más cuanto que ha tenido conocimiento durante la tramitación del mismo, de la existencia de varios recursos, (recursos 442, 2113, 2999, 3026 y 3045/05, previos al presente, en el que varios trabajadores habían planteado demandas con el mismo contenido que la que dio origen a las presentes actuaciones).

  1. - En relación con la cuestión de fondo a la que se refiere el segundo punto de contradicción se alega como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en 6 de febrero de 1995 (Rec.- 1774/94 ), que desestima la demanda por un auxiliar ortopédico en reclamación de diferencias económicas por el desempeño de funciones propias de un técnico ortopédico. En relación con ello, reiterando lo ya dicho por el Auto de 5-10-2006 (Rec.- 3045/05 ) antes citado, lo que ocurre es que no concurre el presupuesto de la contradicción entre sentencias que requiere el art. 217 de la LPL . En efecto; la sentencia recurrida resuelve, como en dicho Auto se decía, un supuesto muy específico que no tiene relación alguna con el asunto planteado en la sentencia de contraste. En el caso de la primera se trata de auxiliares de enfermería en funciones de técnico especialista en el SAS que tienen reconocida judicialmente la equiparación retributiva con estos últimos desde el año 1987; la Junta de Andalucía dicta un Acuerdo aprobando a su vez el alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad por el que unos y otros se integran en diferentes niveles retributivos, de lo que resulta una diferencia salarial a favor de los técnicos especialistas; y la Sala resuelve entendiendo que ha de seguirse aplicando la sentencia anterior que reconoció la equiparación retributiva entre los auxiliares en funciones de técnicos especialistas y los técnicos especialistas, por lo que procede reconocer el derecho de los actores a percibir la misma cuantía que un técnico especialista durante el período reclamado. En la sentencia de contraste no se discute nada de esto sino tan solo la posibilidad de aplicar al personal estatutario de la Seguridad Social el derecho previsto en el art. 23.3 ET a percibir diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría.

CUARTO

Por todo lo dicho se debe llegar a la conclusión de que el presente recurso está mal planteado en cuanto a los dos puntos a los que el recurrente quiso extender el mismo, por lo que no debió ser admitido en origen, lo que conduce a que en el presente momento haya de ser desestimado en aplicación de lo previsto a tal efecto por el art. 226 de la LPL, aunque sin contenido alguno de condena en costas al recurrente por alcanzarle el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 3554/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos núm. 972/03, seguidos a instancias de Dª Daniela contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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