STS, 9 de Abril de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3236
Número de Recurso3283/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJESUS SOUTO PRIETOJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Maria Asunción Llorente Jimeno, en nombre y representación de DOÑA Catalina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 8 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 196/04 , formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de La Rioja, de fecha 31 de marzo de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Catalina, frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD, en reclamación de nulidad de resolución de cese.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de La Rioja dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Catalina, frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD, en reclamación de nulidad de resolución de cese, en el que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que Dª Catalina fue nombrada en fecha 20 de noviembre de 2003 de conformidad con lo establecido en el art. 7.6 de la Ley 30/99 de 5 de diciembre de selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud para sustituir a D. Jose Augusto durante el periodo de vacaciones hábiles del mismo como personal sanitario no facultativo -Doc. obrante al folio 5- siendo los datos de la plaza o prestación de servicios desempeñada los que a continuación se reseñan: Dirección Provincial: La Rioja. Area Sanitaria: Atención Primaria de la La Rioja. Centro de Salud: 26580 - Arnedo. Denominación de la Plaza: A.T.S./D.U.E. APD I. SEGUNDO.- Que mediante escrito del Director Gerente de fecha 15.12.03, se comunicó a la hoy demandante se cese mediante escrito del siguiente tenor literal: Pongo en su conocimiento que la prestación de servicios convenida a partir del día 20.11.03 en la categoria de A.T.S./D.U.E. APD I deja de surtir efectos al final de la jornada laboral correspondiente al día 15.12.03 - Doc. obrante al folio 6.- TERCERO.- Que en fecha 16 de diciembre de 2003, D. Felix, diplomado en enfermeria fue nombrado personal sanitario no facultativo para sustituir a D. Jose Augusto por liberación sindical de este - Doc. obrante al folio 28 que se da por reproducido.- CUARTO.- Que se ha agotado la vía administrativa". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Catalina, frente al Servicio Riojano de Salud, en materia de Nulidad de cese, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación número 196/04, ya referenciado interpuesto contra la sentencia nº 170/04 dictada en 31 de marzo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño que confirmamos en toda su integridad, imponiendo a la recurrente la obligación de pago de las costas causados en el presente recurso, consistente en el pago de seiscientos euros, (600 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado"

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actira. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia de 7 de marzo de 2001 (recurso 212/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado que fue suspendido para oir a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, fue nombrada el 20 de noviembre de 2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley 30 /1999, de 5 de diciembre, de Selección y Provisión de Plazas del Personal Estatutario de los Servicios de la Salud para sustituir durante el periodo de vaciones hábiles con la categoría de ATS/DUE.APD I al titular de la plaza, comunicándosele el cese mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2003 con efectos de cese a partir del 15 de diciembre siguiente y, formuló demanda de despido, al haber sido designado en fecha 16 de diciembre de 2003 otro titulado en enfermeria para ocupar la plaza por pasar a la situación de liberado sindical su titular, recayendo la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia desestimó la pretensión actora.

Como la demanda se presentó en fecha 18 de febrero de 2004, en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003 , se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden de la Jurisdicción, pues, siendo tema de competencia jurisdiccional, debía ser abordado por la Sala de oficio.

SEGUNDO

La Ley 55/2003 promulgó el Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su artículo 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su artículo 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la "relación funcionarial" se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la contencioso administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social.

Hemos de resaltar que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 , por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

No contiene el Estatuto Marco una expresa derogación del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social , pero se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por sentencia de Sala General de este Tribunal de 16 de diciembre de 2005 (recurso 39/04), señalando que la "Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004 ), cuya solución expresamente admitimos". Tal doctrina se reiteró en sentencia de 14 de febrero de 2006 (recurso 5359/04 ).

TERCERO

La doctrina expuesta ha de ser mantenida en esta sentencia, pues no se desvirtua por las alegaciones formuladas por el traslado conferido y, en aplicación de la misma procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio en virtud de demanda formulada por DOÑA Catalina, frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD. En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demanda, haciendo saber a las partes que la compentencia jurisdicional para conocer de la cuestión planteada corresponde al Orden Contencioso- administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y procedase a la devolución del depósito que en su caso se hubiese constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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