STS, 4 de Octubre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:6027
Número de Recurso1137/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de 28 de enero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 2380/2003, interpuesto frente a la sentencia de 5 de mayo de 2.003 dictada en autos 300/03 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo seguidos a instancia de Dª Luz contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Luz representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando en parte la demanda formulada por Dña. Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y condenando solidariamente a los demandados a abonar a la accionante la cantidad de 655,36 euros (SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO), absolviéndoles del esto de las pretensiones en ella deducidas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La accionante Dña. Luz

, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias en régimen de exclusividad con las circunstancias y en el concreto centro que se detalla en el hecho primero de su demanda.- 2º.- La demandante está colegiada en el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Asturias, tal y como se requiere para el ejercicio de la profesión y viene abonando las correspondientes cuotas colegiales.- 3º.- El Instituto Nacional de la Salud resolvió el 1 de octubre de 1.998 hacer efectivos a los médicos inspectores con puesto de trabajo en el mismo, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, sin incluir las cuotas de previsión voluntaria y otras aportaciones análogas, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de medico para funciones ajenas a su puesto de trabajo lo que se acordó para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en echa 11 de junio de 1.990 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1.997 respecto de los médicos que ocupan puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades.- 4º.- Reclama la accionante la cantidad de 818,75 euros correspondiente a cuotas colegiales abonadas durante el período comprendido entre febrero de 1998 y 31 de enero de 2003 según el importe anual que se detalla en la certificación emitida el 15 de enero de 2003 por el Colegio Oficial que obra unida a los autos.- 5º.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2002.- 6º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Instituto Nacional de la Salud (SESPA).- 7º.- Se ha agotado la preceptiva vía previa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de enero de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado pro el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Luz, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a períodos anteriores al 1 de enero de 2.002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de marzo de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2.004 y la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico, el Decreto de Traspaso y el artículo 14 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de febrero de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de septiembre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, en su condición de personal estatuario con la categoría de ATS/DUE, reclamó del Insalud, después INGESA, y del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), el reconocimiento y abono de las cuotas por ella abonadas al Colegio Oficial de Enfermería de Asturias desde el mes de febrero de 1.998 hasta el 31 de enero de 2.003. La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia dio lugar a su pretensión condenando a los dos organismos demandados al pago de parte de las cantidades reclamadas, limitándola al 26 de marzo de 2.002, "fecha en que se dictó resolución por la que se dejaron de abonar los gastos de colegiación a aquellos colectivos". Es importante destacar este extremo, pues para la sentencia de instancia, a partir de esa fecha deja de tener apoyo la pretensión de la actora, ya que no existe desde ese momento elemento de comparación o trato desigual de clase alguna al suprimirse el pago de las cuotas colegiales a los colectivos de ciertos médicos y letrados de la Seguridad Social.

Recurrida dicha sentencia ante la Sala de lo Social únicamente por el SESPA, se resolvió el recurso de suplicación en la sentencia de 28 de enero de 2.005, en la que se decidió estimar en parte el recurso planteado y condenar al abono de las cuotas colegiales correspondientes al periodo anterior al 1 de enero de 2.002 únicamente al Insalud, absolviendo de esa pretensión al Servicio de Salud del principado de Asturias, al que se hace responsable de ese pago únicamente a partir de tal fecha, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, con lo que se acepta la limitación señalada en la instancia a la que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha planteado el SESPA contra la referida sentencia, en el que invoca como resolución de contraste la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28/04/04 (rec. 2665/03 ) y denuncia como infringidas la DA Primera Ley del Proceso Autonómico (Ley 12/1983, de 14 de Octubre ) y los apartados F), G), J) y K) del Anexo al RD 1471/01, de 27 de Diciembre, así como el art. 14 CE, en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22/06/98.

En principio, como ya dijimos en nuestra sentencia de Pleno de 27 de septiembre de 2.006 (recurso 2390/2005 ) en un caso similar, los asuntos examinados en estas dos sentencias confrontadas parecen coincidentes, toda vez que en ambos se trata de reclamaciones efectuadas por personal estatutario de la Seguridad Social en relación con el pago de las cuotas colegiales abonadas por el mismo a sus respectivos Colegios profesionales; en ambos casos dicho personal había pertenecido al Insalud hasta el 31 de diciembre del 2001 y fue transferido al siguiente día a la correspondiente Comunidad Autónoma, Asturias y Cantabria, respectivamente, centrándose el problema que se suscita en el presente recurso exclusivamente sobre las cuotas posteriores a la transferencia, es decir las cuotas devengadas a partir del 1 de enero del 2002. Sin embargo, en el presente juicio de contradicción aparece una importante diferencia en las hechos que sirvieron de base a ambos pronunciamientos que produce la quiebra de la necesaria identidad entre los hechos de ambas e impide la existencia de la contradicción. Ello es así toda vez que la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 28 de enero de 2.005, en su parte dispositiva, después de distribuir la responsabilidad en la materia entre el INSALUD y el SESPA según se trate de cuotas anteriores o posteriores a la transferencia, confirma el pronunciamiento de instancia y por ello la decisión de limitar el alcance de lo reclamado al 26 de marzo de 2.002, porque después de las transferencia y hasta esa fecha el SESPA ha abonando las cuotas colegiales a determinado personal del mismo, en particular a los letrados y determinada clase de facultativos. En cambio la sentencia referencial dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 28 de abril del 2004 no contiene ninguna afirmación de carácter fáctico parecida, pues en ella no existe constancia alguna de que el Servicio Cántabro de Salud hubiese abonado a algún cuerpo o escala de funcionarios o empleados a su servicio, ni a ninguno de éstos individualizadamente, el importe de las cuotas colegiales a partir del 1 de enero del 2002. Y esta divergencia es importante, habida cuenta que la pretensión del abono del importe de las cuotas colegiales que se ejercita en la demanda se basa esencialmente en el art. 14 de la Constitución, pues el personal estatutario de la Seguridad Social que la formula, alega la vulneración del principio de igualdad que este precepto proclama, en razón a que a ese personal no se le pagan tales cuotas y en cambio a otro personal del mismo organismo si se le viene haciendo efectivo tal pago. De ahí que, si en el supuesto de autos la sentencia recurrida reconoce que el SESPA viene abonando las cuotas colegiales a sus letrados hasta la fecha indicada, existe en él un elemento de referencia importante para la aplicación del principio de igualdad, que justifica perfectamente la estimación de la pretensión de que tratamos; en cambio, al no aparecer nada de eso en la sentencia de contraste, no existe en ella ese punto de referencia determinante de la aplicación del repetido principio de igualdad, y por eso es totalmente correcta la desestimación de tal pretensión que en ella se dispone. Es obvio, por consiguiente, que la diferencia fáctica comentada impide la concurrencia de contradicción en el presente caso.

TERCERO

No se cumple, pues, en este caso el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina que en este trámite procesal haya de desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA contra la sentencia del TSJ de Asturias de 28 de enero de 2.005.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de enero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1137/2005 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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