STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2004:5777
Número de Recurso4413/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por, de un lado el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación del mismo, y por otro por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 30 de mayo de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 114/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictada el 11 de octubre de 2002 en los autos de juicio num. 602/02, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Soledad contra el Servicio Cántabro de Salud y el Instituto Nacional de la Salud sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Soledad presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander el 1 de julio de 2002, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante con la categoría profesional de enfermera, presta sus servicios para el Insalud y está dada de alta como ejerciente en el Colegio Oficial de Enfermería de Cantabria, al que ha abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora que se le reintegre por parte del Insalud la cantidad abonada en concepto de cuotas de carácter colegial, 789,06 euros en total.

SEGUNDO

El día 8 de octubre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Santander dictó sentencia el 11 de octubre de 2002 en la que estimó la demanda y condenó a los demandados a que solidariamente pagasen a la actora la cantidad de 718,58 euros, y asímismo al Servicio Cántabro de Salud al pago adicional de la cantidad 43,44 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º) La actora Soledad presta sus servicios profesionales para el INSALUD ostentando la categoría profesional de Enfermera y nombramiento en propiedad desde el 26 de julio de 1989; 2º).- La actoras está dada de alta en el Colegio Oficial Diplomados en Enfermería de Cantabria y vienen abonando las cuotas de colegiación correspondientes, abonando desde marzo 1997 a marzo 2002l a cantidad de 789,06 euros según Certificados del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria que obran en autos y se dan por reproducidos; 3º).- Con fecha 22 de junio de 1998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una Resolución del siguiente tenor literal: 1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda. La citada resolución obra en autos y se da íntegramente por reproducida; 4º).- La actora formula demanda solicitando se le reconozca su derecho a que el INSALUD le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Médicos de Cantabria con motivo de su ejercicio profesional, y se le abone la cantidad de 293,02 Euros correspondientes a las cuotas colegiales del período citado; 5º).- La cantidad objeto de reclamación correspondiente al período indicado sin contar el seguro de Responsabilidad Civil asciende a 767,45 euros; 6º).- Se ha agotado la vía administrativa previa; 7º).- En virtud del RD 1472/01 de 28 de diciembre se operó el traspaso de competencias en materia de gestión de asistencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud; 8º).- La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo, ya que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y no facultativo que presta servicios para el Insalud; 9º).- La actora ha estado en excedencia por cuidado de hijos desde el 11 de enero de 2000 a 29 de febrero de 2000".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Salud y el Gobierno de Cantabria formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria, en su sentencia de 30 de mayo de 2003, desestimó el recurso interpuesto por el Insalud y estimando en parte el presentado por el Servicio Cántabro de Salud, revocó la sentencia recurrida en el sentido de condenar exclusivamente al Insalud por cuotas anteriores a 1 de enero de 2002.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santander, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia de 7 de enero de 2003. El Insalud interpuso su recurso, mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 18 de octubre de 2002. 2.- Infracción del art. 2 del R.D. 1472/2001, sobre traspaso de funciones y servicios del Insalud a la Comunidad de Cantabria.

SEXTO

Se admitieron a trámite los recursos, y tras ser impugnado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación del mismo el recurso presentado por el Insalud, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación de los recursos.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de septiembre del 2004, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora vino prestando servicios como ATS o Enfermera de la Seguridad Social, al Insalud en Cantabria, hasta que en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio Cántabro de Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El 1 de julio del 2002 la actora formuló demanda, dirigida contra el Insalud y el Servicio Cántabro de Salud, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes a períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1997 y el 31 de marzo del 2002.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Santander dictó sentencia estimando la demanda mencionada, en la cual sentencia condenó conjuntamente al Insalud y al Servicio Cántabro de Salud a abonar a la actora las cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre 1997 y el 31 de diciembre del 2001; y por otro lado condenó únicamente al citado Servicio de Salud autonómico a que abonase a la demandante las cuotas colegiales del período que se extiende desde el 1 de enero al 31 de marzo del 2002. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acogió en parte el recurso de suplicación entablado por el Servicio Cántabro de Salud y condenó únicamente al Insalud al pago de las cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002; por el contrario desestimó dicho recurso de suplicación del citado servicio autonómico de salud, en cuanto a las cuotas posteriores a esa fecha, por lo que confirmó la condena del mismo al pago de esas cuotas del año 2002.

SEGUNDO

Contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, que es de fecha 30 de mayo del 2003, interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, de un lado el Servicio Cántabro de Salud y, por otro lado, el Insalud.

El recurso de casación del servicio Cántabro de Salud se refiere única y exclusivamente al pago de las cuotas colegiales del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, pues la citada sentencia recurrida sólo le condenó al abono de esas concretas cuotas. En el escrito de formalización de este recurso se citan varias sentencias como contrapuestas a la impugnada; por ello, mediante providencia de 9 de octubre del 2003 se concedió a dicho recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sola sentencia a tales efectos. El Gobierno de Cantabria eligió la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de enero del 2003, mediante escrito presentado el 29 de octubre del 2003. Por tanto, la sentencia que se ha de tener en cuenta a los efectos de la contradicción en el presente recurso es ésta del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que se acaba de mencionar.

Se cumple de forma suficiente el requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y además esta sentencia referencial ha de ser calificada como contraria a la recurrida, pues siendo esencialmente coincidentes los hechos, fundamentos y pretensiones de estas dos sentencias que se comparan, en lo que atañe al problema planteado en el recurso, sin embargo sus pronunciamientos son diferentes. Téngase en cuenta que tanto en la sentencia recurrida como en la que se propone como término de comparación se discute el mismo problema jurídico, cual es el del abono por el INSALUD y por el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD o, en su caso, por el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, de las cuotas colegiales de personal estatutario que presta sus servicios en régimen de exclusividad para dichos Organismos. En tanto la sentencia recurrida condena al abono de dichas cantidades al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD la sentencia que se propone como término comparativo absuelve al Organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma del pago de las expresadas cuotas colegiales.

Por tanto, hay que admitir que existe contradicción entre las sentencias comparadas dentro del recurso.

TERCERO

Procede, por consiguiente, entrar a resolver el problema mencionado que se suscita en el recurso interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud, problema que ya ha sido examinado y decidido por esta Sala en su sentencia de 28 de abril del año en curso, dictada por el Pleno de la misma; siendo evidente que en la solución que ahora se adopte se han de seguir las pautas y criterios establecidos en esta sentencia de Sala General.

La doctrina sentada por esta sentencia de 28 de abril del 2004 se puede resumir en los extremos siguientes:

1).- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de situaciones parecidas a la que hoy se enjuicia en este recurso. Y así, en sentencia de 18 de Julio 2002, Recurso 001/8/2002, referido al personal facultativo que presta servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana dijo que no resulta aplicable a dicho personal la doctrina establecida por la misma Sala en relación con el abono de cuotas colegiales por parte del Insalud, toda vez que dicha doctrina se basaba en el principio de no discriminación puesto en relación con la voluntariedad del acto de abono de tales cuotas colegiales para determinados profesionales que prestaban servicios para el Insalud.

En el caso contemplado en la citada sentencia de 18 de Julio de 2002 se daba la circunstancia de que la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en momento alguno, desde la Ley 81/1987 de 4 de diciembre, por la que se le transfieren las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario facultativo, había establecido el abono, a su cargo, de las cuotas de colegiación de colectivo alguno que se hallase a su servicio, por lo que, con independencia de la obligatoriedad o no de la colegiación profesional en dicha Comunidad Autónoma, lo cierto y verdad es que quebraba la aplicación, en ese caso, de la doctrina establecida por esta Sala IV respecto a la obligación impuesta al Insalud.

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2002, Recurso 001/50/2002, al tratar un supuesto de reclamación al Sergas de las cuotas de colegiación del personal facultativo que presta servicios en el mismo y que procede del Insalud en virtud de transferencia de competencias verificada a la Comunidad Autónoma Gallega, llega a la misma conclusión de que no debe aquel Servicio de Salud Autonómico asumir el abono de dichas cuotas de colegiación en función, entre otros, de los siguientes razonamientos: a) Que en el presupuesto de gastos del Sergas para el ejercicio anual al que se contrae la reclamación no existe prevista partida alguna para atender a dicho gasto; b) Que en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a los puestos de personal estatutario del Sergas no figuró el abono de las expresadas cuotas y c) Que no consta la existencia de expediente disciplinario alguno por no colegiación profesional en el ámbito de la Administración Autonómica gallega.

Sigue razonando esta sentencia que la Ley 11/2001, de 18 de Septiembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia establece la no necesidad de colegiación para el personal titulado que presta servicios con carácter estatutario o laboral para la Administración de dicha Autonomía y tras hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la finalidad de la coligación profesional, cuyos objetivos, pueden quedar cubiertos por la propia Administración Pública en la que presta servicios el profesional titulado, concluye afirmando que, aun cuando el Insalud y el Sergas forman parte del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, la separación institucional de ambos servicios de Sanidad y, en este caso, la independencia y autosuficiencia del Sergas, según el modelo de autonomías llevado a cabo en la Constitución Española de 1978, impide establecer esa ligazón común en cuanto a la asunción de partidas dedicadas a retribución o indemnización por razón del servicio prestado.

2).- El recurso que, ahora, corresponde resolver a esta Sala presenta, -dentro de la identidad de fondo propia del mantenimiento del abono de la indemnización correspondiente a cuotas de colegiación profesional, una vez operada la transferencia de competencia a una Comunidad Autónoma,- estas dos peculiares características, según, así, se infiere del propio escrito rector del mismo:

En primer término, la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se produce una vez adoptado el acuerdo por la Presidencia Ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998 y tras la jurisprudencia de esta Sala, extendiendo a todo el personal facultativo dependiente del Insalud, el abono de las cuotas de colegiación correspondientes en concepto de indemnización.

Es cierto que se alega por el Servicio Cántabro de Salud la inexistencia, en su normativa propia, de disposición alguna que establezca el pago de las cuestionadas cuotas colegiales, y no lo es menos que, pese a integrarse tanto el Insalud como el Servicio Cántabro de Salud dentro del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, cada uno de ellos goza de total independencia y autonomía en orden al establecimiento de normas reguladoras y presupuestarias en relación con el abono de la indemnización por cuotas de colegiación de los profesionales que mantienen a su servicio.

En otro aspecto, es de señalar que no se está ante un caso de aplicación de norma estatal básica de alcance obligatorio para todo el Estado como sería el art. 3-1 de la 2/1974, de 13 de Febrero, modificada, principalmente, por la Ley 7/1997, de 14 de Abril, que establece como "requisito imprescindible para el ejercicio de las profesiones colegiales hallarse incorporado al Colegio correspondiente", sino que, de lo que se trata, es del abono voluntario por dicho Servicio Cántabro de Salud de las cuotas de colegiación correspondientes al personal que presta servicios en el mismo para el supuesto de que dicha colegiación resultase obligatoria, extremo éste, que, más adelante, se habrá de abordar.

3).- Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última.

En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación.

Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación,

Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud.

El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación.

A mayor abundamiento, es de señalar que en la normativa específica de la Comunidad Autónoma Cántabra -art. 70 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo y los Decretos dictados en su desarrollo, 49/1985 de 10 de junio, y 125/1996 de 19 de diciembre- no se contempla el pago de tales conceptos indemnizatorios en favor de los funcionarios que prestan servicios en el ámbito de la expresada Comunidad Autónoma, ni tampoco, en la más reciente Ley de Presupuestos Generales de la misma -Ley 3/2003, de 30 de diciembre- y en la Ley de Medidas Administrativas y Fiscales -Ley 4/2003- se hace referencia alguna al pago, en concepto indemnizatorio, de las discutidas cuotas colegiales. Los artículos 43 y 45 de la norma presupuestaria mencionada, regulan las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de sanitarios titulados, no integrados en equipos de atención primaria y las del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, sin que se haga referencia alguna al pago de las discutidas cuotas colegiales, haciéndose solo una referencia en el art. 39 de dicha Ley al abono de las indemnizaciones por razón de servicio sin especificar nada más al respecto.

4).- Es de significar, asimismo, que la Ley Reguladora de los Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma -Ley 1/2001, de 16 de marzo- en su art. 17-3 exceptúa de la obligación de colegiación a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral. Y si bien es cierto, que la D.A. 2ª de dicha Ley, referida a los profesionales médicos y de enfermería al servicio de las Administraciones públicas, establece la necesidad de un Decreto del Gobierno Cántabro para eximirles de la obligación de colegiación -Decreto éste que no consta se hubiera publicado- lo cierto y verdad es que, en principio, se advierte una voluntad legislativa, claramente recogida en la Ley mencionada, de no exigir la colegiación para quienes ejerzan en la Administración Sanitaria de dicha Comunidad Autónoma.

De aquí que, si la obligación de colegiación profesional desaparece en el futuro, como así parece deducirse de lo establecido en la ya mencionada Ley 1/2001, de 16 de marzo, reguladora de los Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Cántabra, lógicamente, habrá de desaparecer la razón de ser del derecho que ahora, se reclama en los presentes autos.

Todo cuanto se deja expresado hace lucir con nitidez que a partir del 1 de enero de 2002, fecha en que la actora fue transferida a la Comunidad Autónoma de Cantabria y pasó a pertenecer al Servicio Cántabro de Salud, dicha demandante no tiene derecho a que esa entidad empleadora le haga efectivo el pago de las cuotas que aquélla haya podido abonar a su Colegio Profesional.

CUARTO

También entabló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de mayo del 2003 el "Instituto Nacional de la Salud, actualmente denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria". En este recurso se aducen dos sentencias de contraste, debiéndose entender por elegida a los efectos de la contradicción, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de octubre del 2002, cuya firmeza está acreditada, por ser la más moderna. Por tanto, ésta es la sentencia que se ha de tomar en consideración a esos efectos.

Sin duda, esta sentencia referencial entra en contradicción con la recurrida. Se recuerda que en este recurso se impugna la condena impuesta al Insalud, que se constriñe y limita a las cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002.

Es clara la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre los litigios en que recayeron las dos resoluciones que se comparan. En ambos se trata de reclamaciones formuladas por personal de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas por ellos a su Colegio profesional, en un período en que prestaban sus Servicios al Insalud; y en los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero del 2002, desde este organismo al respectivo servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma; presentándose las demandas origen de estos procesos después de la fecha que se acaba de citar, es decir después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas. Además, las dos sentencias estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas a cargo de la entidad gestora.

Ahora bien, a pesar de lo que se acaba de expresar, los pronunciamientos de esas sentencias son distintos, toda vez que mientras la de contraste condenó al pago de tales cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma y absolvió al Insalud, en cambio, la sentencia recurrida condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico, en cuanto al período anterior a las transferencias.

Se cumplen, por consiguiente con exactitud los requisitos que impone el art. 217 de la LPL para la existencia de la contradicción entre las sentencias confrontadas.

QUINTO

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Cantabria el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1472/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Servicio Cántabro de Salud. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Servicio Cántabro de Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002 es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el Servicio Cántabro de Salud.

SEXTO

Todo cuanto se ha expresado en los fundamentos de derecho anteriores pone de manifiesto que procede adoptar las siguientes decisiones:

1).- Se ha de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria (Servicio Cántabro de la Salud) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de mayo del 2003, y en consecuencia debe ser casada y anulada tal sentencia.

2).- Por el contrario debe ser desestimado el recurso de casación de igual clase interpuesto por el Insalud (hoy Ingesa) contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

3).- A consecuencia de las dos decisiones anteriores, se ha de resolver el debate planteado en suplicación del modo que a continuación se indica:

a).- Se ha de confirmar y mantener la condena que la sentencia de instancia impuso al Insalud (hoy Ingesa) de abonar a la actora el importe de las cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002.

b).- Debe absolverse al Servicio Cántabro de la Salud del pago de esas cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002.

c).- Se ha de desestimar la demanda, en lo que se refiere al pago de las cuotas colegiales del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, y absolver a los demandados de esta pretensión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación del mismo, y desestimamos el recurso de igual clase formulado por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 30 de mayo de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 114/03 de dicha Sala,. En consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria. Y resolviendo el debate planteado en suplicación: a).- Confirmamos y mantenemos la condena que la sentencia de instancia impuso al Insalud (hoy Ingesa) de abonar a la actora el importe de las cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002; b).- Absolvemos al Servicio Cántabro de la Salud del pago de esas cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002; y c).- Desestimamos la demanda, en lo que se refiere al pago de las cuotas colegiales del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, y absolvemos a los demandados de esta pretensión. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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