STS, 16 de Octubre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1066/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Laureano Peláez Albendea, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 6 de febrero de 1995 (autos nº 799/94), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Rocío.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Rocíopresta sus servicios profesionales para el INSALUD, en el Centro de Salud de Laredo, con categoría profesional de auxiliar administrativo y antigüedad de 1 de octubre de 1989. 2.- Las partes suscribieron un contrato temporal de fecha 16-10-89 para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, cuya copia obra en autos y se da por reproducido. 3.- Reclama la actora en concepto de trienios que estima perfeccionados por el período 1 de junio de 1993 al 10 de junio de 1994, 30.562 ptas. a razón de 2.183 pesetas mensuales. 4.- Se ha agotado la vía administrativa previa. 5.- Se da por reproducido el expediente administrativo. 6.- La cuestión afecta notoriamente a múltiples trabajadores. 7.- En el acto del juicio la actora amplió su demanda a 27 mensualidades, del 1-6-93 al 30-4-95, que a razón de 2.183 ptas/mes ascienden a 58.941 ptas.". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Rocíocontra el INSTITUTO NACIONAL D LA SALUD Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a dichas Entidades a abonar a la actora la suma de 30.562 ptas., absolviéndolas del resto de las pretensiones deducidas en el acto del juicio".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de fecha 26 de mayo de 1995, a virtud de demanda formulada por Doña Rocíocontra dicho Instituto Nacional de Salud y la Tesorería General e la Seguridad Social, sobre cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de enero de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "a) Virginiacomenzó a prestar servicios para el INSALUD en virtud de contrato de trabajo, temporal, suscrito al amparo del R.D. 1989/84, en 7-4-1986, con la categoría profesional de Asistente social y en el centro de trabajo Centro de Salud del Actur de Zaragoza, dicho contrato, por validez inicial de seis meses fue sucesivamente prorrogado hasta el 6-4-1989. b) En 7-4-1989, sin solución alguna de continuidad con el anterior, suscribió nuevo contrato temporal, esta vez al amparo del R.D. 2104/84, para prestar servicios como asistente social, en nuevo servicio consistente en introducción terapia familiar sistemática, establecimiento de protocolo conjunto entre atención Primaria y Atención especializada, control de calidad de los Servicios Sociales en Atención Primaria y análisis del nuevo modelo de Atención Primaria versus modelo tradicional. Dicho contrato por validez inicial de seis meses fue sustituido en 7-10-1989 por contrato de trabajo para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario con duración hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, contrato que continua vigente y cuyo ejemplar escrito, así como el de los anteriores, obra en autos, dándose en este lugar por íntegramente reproducido. c) Valentinasuscribió contrato de trabajo temporal con INSALUD al amparo del R.D. 2104/84 en 3-5-1989, para prestar servicios como Asistente social. Dicho contrato por validez inicial de seis meses fue sustituido en 6-10-1989 por contrato de trabajo para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario con duración hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, contrato que continua vigente y cuyo ejemplar escrito, así como el del anterior, obra en autos, dándose en este lugar por íntegramente reproducido. d) Remedioscomenzó a prestar servicios para el INSALUD en virtud de contrato de trabajo, temporal, suscrito al amparo del R.D. 1989/84, en 4-4-1988, con la categoría profesional de asistente social y en el centro de trabajo Centro de Salud Ricardo del Arco, dicho contrato, por validez inicial de seis meses fue sucesivamente prorrogado hasta el 3-10-1989. Sin solución alguna de continuidad en 4- 10-89 suscribió contrato de trabajo para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario con duración hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, contrato que continua vigente y cuyo ejemplar escrito, así como el del anterior, obra en autos, dándose en este lugar por íntegramente reproducido. c) Los contratos vigentes de las referidas trabajadoras dicen ampararse en la norma contenida en el artículo 2 del R.D. 2104/84. Las trabajadoras solicitan se les satisfaga premio por antigüedad al haber transcurrido mas de tres años desde el inicio de la relación de trabajo con la Gestora demandada, quien denegó tal petición, rechazando la reclamación previa interpuesta". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de instancia revocando la misma, absolviendo al referido Instituto de las pretensiones deducidas contra él en la demanda.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de marzo de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2.2.d) del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, art. 2.b) y 51 de la Orden de 5-7-1971 del Estatuto de personal no sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 26 de marzo de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 9 de octubre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, ya abordada y decidida con reiteración por la Sala en procesos anteriores, es si tienen o no derecho a complementos de antigüedad (trienios) los empleados que contrata en régimen laboral el Insalud por tiempo determinado.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a tal cuestión argumentando que así resulta de la aplicación del art. 2.2.d. del RD 2104/1984 vigente a la sazón. Según este precepto el trabajador contratado para obra o servicio determinado (modalidad de contrato por tiempo determinado utilizada en el caso) "devengará el complemento de antigüedad en los términos fijados en la correspondiente norma, convenio colectivo o contrato individual".

El recurso interpuesto por la entidad gestora aduce, entre otras infracciones jurídicas, aplicación indebida de la norma reglamentaria reproducida, y apartamiento de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo. Para el juicio de contradicción se aporta y se analiza en el recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de enero de 1995, que efectivamente han resuelto con signo contrario al de la recurrida el mismo problema litigioso, desestimando la reclamación de los empleados.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión planteada, entre otras, en las sentencias de 20 de junio de 1994, 11 y 15 de julio de 1994, 30 de diciembre de 1994, 25 de septiembre de 1995, 4 y 22 de abril de 1996, y 24 de julio de 1996. En todos estos pronunciamientos jurisprudenciales la Sala se ha inclinado por la solución acogida en la sentencia de contraste de no reconocer a los actores el derecho al complemento de antigüedad reclamado. Esta misma solución es, lógicamente, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la que corresponde también en la decisión del presente asunto.

No es necesario repetir aquí la exposición detallada del razonamiento que ha conducido a tal decisión, para lo que se pueden consultar las sentencias citadas, y en especial las de 20 de junio de 1994 y 11 de julio de 1994. El núcleo o parte central de dicho razonamiento puede expresarse así: a) el art. 2.2.d. del R.D. 2104/1984 no contiene un reconocimiento incondicional del derecho al complemento de antigüedad para los trabajadores contratados por tiempo determinado, sino que remite a las normas sectoriales y a la autonomía de la voluntad; y b) la normativa sectorial del personal al servicio de la Seguridad Social (RD-L 3/1987, disp. transitoria segunda.dos) limita expresamente la percepción de los trienios a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, lo que interpretado 'a contrario sensu' supone la exclusión de los que han sido contratados por tiempo determinado.

El tramo final de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la decisión del litigio enjuiciado con arreglo a doctrina unificada. Ello supone en el caso la estimación del recurso del Insalud, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 6 de febrero de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en autos seguidos a instancia de DOÑA Rocío, contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso interpuesto por el INSALUD, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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