STS, 13 de Mayo de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso1608/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso para UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, representado por el Letrado D. Andrés Arnandis Núñez, contra la sentencia dictada en 5 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación num. 591/91, interpuesto por el mencionado Servicio contra la sentencia dictada en 14 de diciembre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia en los autos 25.670/90 seguidos a instancia de Edurne y OTROS sobre CANTIDAD. Son parte recurrida Dª Edurne , Lidia ; Plácido ; Simón ; Raquel ; Guadalupe ; Constanza ; Isabel ; Regina y María Esther , representados por el Letrado D. Vicente Martínez Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia en fecha 14 de diciembre de 1990 contenía como hechos probados: "1.- Que los diez actores que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución, venían desempeñando sus servicios para la demandada S.V.S. en el Hospital de Sagunto, con las categorías de Auxiliar Administrativo y salario mensual con prorrateo de pagas extras de 97.701 pts. 2.- Que desde hace años los actores han venido desempeñando sus funciones propias al grupo administrativo según documental aportada en autos, con todas las obligaciones y responsabilidades inherentes a dicha función. 3.- Que en la demanda de autos reclaman por diferencias salariales entre julio 89 a julio 90 de 186.567 pts., por realización de funciones de superior categoría". El fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando las demandas formuladas por los actores Edurne ; Lidia ; Plácido ; Simón ; Raquel ; Guadalupe ; Constanza ; Isabel ; Regina y María Esther ., contra el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone a cada una de las actoras la cantidad de 186.567 pts., en concepto de diferencias salariales habidas entre los meses de junio de 1989 a julio de 1990, así como en lo sucesivo retribuya sus servicios de acuerdo con las funciones que desempeñan mientras efectivamente las realicen".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación letrada del SERVICIO VALENCIANO DE SALUD contra la sentencia dictadapor el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia de fecha 14 de diciembre de 1990 en virtud de demanda formulada a instancia de Edurne y OTROS, cuya especificación nominativa figura en los antecedentes de hecho de esta resolución, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la impugnada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 6 de octubre de 1986; habiéndose aportado la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992. En él se alega como motivo de casación la infracción, por aplicación indebida, del art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo previsto en el art. 1.3.a) del mismo Texto Legal, en relación con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas de reforma de la Función Pública.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1992 se admitió a tramite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentando escrito por el mismo, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 30 de abril de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso se inició por demanda de siete trabajadoras, todas ellas con categoría de auxiliar administrativo, pretendiendo, con fundamento en la realización de funciones del grupo administrativo, la percepción correspondiente a tal categoría de grado superior durante el período en que desempeñaron las tareas correspondientes a la misma y que, en consecuencia, se condenare a la entidad gestora al pago de la cantidad reclamada, inferior, en todas las demandantes, a trescientas mil pesetas.

La pretensión fue íntegramente estimada por la sentencia de instancia y confirmada por la hoy impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 28 de noviembre de 1991. Frente a esta última resolución, la entidad demandada interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Ha de ser examinada, en primer lugar, la cuestión previa -en cuanto atinente al orden público procesal sobre indisponibilidad de los recursos- respecto a si, en el actual caso y dado que ninguna de las pretensiones individuales excede de 300.000 pts., era pertinente la admisibilidad del recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, pues de no serlo, y como ha declarado reiteradamente esta Sala en materia de clasificación profesional -entre otras, sentencia de 9 de mayo, 15 de julio, 28 de septiembre, 30 de octubre, 11 de noviembre y 21 de diciembre de 1992- habría que declarar la nulidad de lo actuado a partir de la fase posterior a la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social, que sería firme "ex lege", al no proceder frente a la misma recurso alguno (artículo 188.1 de la Ley Procesal Laboral).

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en interpretación de los artículos 153.1 en relación con el 76, apartado tercero del derogado Texto Articulado del derogado Texto Refundido de la Ley Procesal Laboral de 1980, que establece la necesidad de alegación y prueba en la instancia de las circunstancias habilitantes del recurso, y concretamente de la afección múltiple de la cuestión debatida, había admitido la inexigibilidad de dicho precepto "cuando el proceso o procesos simultáneos ante un mismo órgano desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad por ninguna parte puesto en duda", y "en los supuestos de notoriedad, es decir cuando la afección numerosa es un hecho de público conocimiento y a la vez de conocimiento judicial obtenido por conducto no particular" (S.T.C. de 14 de septiembre de 1992, que cita a su vez las 79/85 y 59/86 del propio Tribunal).

El vigente Texto Articulado de la Ley Procesal Laboral - consecuentemente a uno de sus objetos, señalado en el preámbulo de la Ley 7/1989 de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral, de "facilitar a los justiciables el disfrute de su derecho a recabar la tutela judicial efectiva en términos acordes con los imperativos constitucionales"- ha establecido en el artículo 180.1.b., que procederá en todo caso la suplicación en los procesos "en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores... siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". En virtud de este precepto, debe entenderse que la admisión del recurso de suplicación fue correcta dado que el problema litigioso debatido encierra un contenido de generalidad, - como pone en evidencia el escrito del recurrente- que, a pesar de no haber sido objeto de debate en el proceso, no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes procesales ni en el curso del proceso, ni posteriormente en la vía de recursos.

Finalmente, señalar que el escrito de preparación del recurso reúne los requisitos establecidos en el artículo 218 de la Ley Procesal Laboral, según la interpretación dada por esta Sala, en el momento de su formulación.

TERCERO

Como es notoriamente sabido, el novedoso recurso de casación para unificación de doctrina requiere, como requisito singular y más característico, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas como "contrarias". Tal presupuesto contradictorio se produce claramente entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 6 de octubre de 1986, en los términos exigidos en el artículo 216 de la Ley Procesal laboral. En efecto, concurren en los supuestos contemplados en ambas resoluciones, igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones e identidad en la situación de los litigantes, ya que: a) Los demandantes son personal estatutario de la Seguridad Social, que prestan servicio a la entidad gestora con la categoría de auxiliares administrativos. b) Pretenden, en razón a haber desempeñado las funciones correspondientes a la categoría superior del cuerpo administrativo -la adscripción en la sentencia de referencia al Instituto Nacional de Previsión, y en la recurrida a la entidad gestora que le ha sustituido no hace quebrar la identidad esencial-, el abono de las diferencias salariales durante el período en que desempeñaron la actividad propia de esta categoría superior. c) Los pronunciamientos diferentes se producen en orden a la aplicabilidad suscitada del Estatuto de los Trabajadores, pues en tanto la resolución recurrida estima la pretensión de los demandantes, la de esta Sala la deniega, rechazando el primer motivo del recurso de casación interpuesto por aquellos, alegando violación del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente violación del artículo 13-2.3 de la Orden de 17 de febrero de 1984, en razón (Fundamento de Derecho Segundo) a no ser aplicable a los demandantes el Estatuto de los Trabajadores sino el Estatuto de Personal no sanitario, ni el precepto de la Orden citada que se refiere solamente "a los cursos de sustituciones temporales de otros funcionarios".

CUARTO

Existente y verificada la contradicción según se ha señalado, -y sin necesidad de examinar la contradicción respecto de la otra sentencia designada, cuya pretensión principal versa sobre reclasificación profesional en virtud de la titulación académica ostentada y de las funciones realizadas-, se impone el examen de la infracción legal alegada y concretamente la referente al artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 1.3.a) del citado cuerpo legal. La cuestión se reduce, en esencia, a determinar si es aplicable o no a la relación estatutaria del personal sanitario -en este caso- de la Seguridad Social el citado precepto del Estatuto de los Trabajadores. Al efecto, es de seguir la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 1992, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, que se decidió por la respuesta negativa, conforme a la línea argumental que se pasa a exponer:

  1. Sin desconocer que los órganos jurisdiccionales del orden social han aplicado en ciertas ocasiones los preceptos del Estatuto de los Trabajadores para llenar las lagunas legales de la normativa estatutaria propia del personal incluido en su ámbito -entre las más recientes, sentencia de esta Sala de 9 y 27 de junio de 1990- tal aplicabilidad ha de hacerse excepcionalmente y con suma cautela, máxime cuando la entrada en vigor de la Ley para la Reforma de la Función Pública 30/84, de 2 de agosto, ha determinado un acercamiento del personal estatutario al funcionarial de la Administración Pública, hasta el punto de que gran parte del referido personal estatutario -todos comprendidos en la Disposición Adicional 16ª- han pasado a integrarse en el ámbito de aquella ley con la denominación de "personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social".

  2. La citada Ley 30/84 contiene una modificación esencial, en relación al problema que nos ocupa, en cuanto su artículo 1-5 la otorga el carácter de derecho supletorio "para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación"; disposición que, sin duda, alcanza al personal estatutario de la Seguridad Social, y que viene a reforzar el mandato del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo tenor el mismo no se aplica "cuando al amparo de una ley dicha regulación se regule por normas administrativas o estatutarias".

  3. En esta dirección de aproximación de la relación estatutaria a la relación funcionarial se mueve la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 1991 cuando afirma que "esta colocación sistemática de las relaciones de servicios de régimen estatutario al lado de las relaciones de servicios de los funcionarios públicos es determinante a la hora de recurrir a la aplicación analógica de unas u otras normas en supuestos de laguna legal o carencia de regulación", para concluir que los médicos de la Seguridad Social -lo mismo ha de decirse respecto al resto del personal sanitario- están "sometidos a un régimen estatutario especial, no laboral, cuya regulación en función integradora del ordenamiento jurídico se ha de completar en situaciones de similitud con la de los funcionarios, a la que dada su naturaleza administrativa se aproxima".

  4. En este estado de la cuestión es de señalar que el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores tutela la retribución diferencial por el desempeño de tareas de la categoría superior, y que tal forma de retribución por el desempeño de tareas de categoría superior no está contemplada expresamente ni en la repetida ley 30/1984, ni en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre -artículos 23/24 del primero y 2 del segundo-.

Ello sentado, el principio de legalidad imperante en el sistema de retribuciones de funciones públicas y del denominado personal estatutario, comporta, como afirma la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1993, que tal regulación general no sea "disponible por los actos singulares de gestión de autoridades administrativas", de modo que los conceptos salariales diferentes a los señalados por la ley, en la medida en que dependan del puesto de trabajo desempeñado quedan subordinadas a la creación de ese puesto en la correspondiente plantilla y a su provisión en la forma reglamentaria"; siendo, finalmente, de remarcar que esta sentencia cita y sigue las sentencias, también recientes, de esta Sala de 4 de diciembre de 1992, que reitera "la inaplicación del artículo 23.3 del Estatuto de Trabajadores a las relaciones estatutarias del personal al servicio de Instituciones Sanitarias de Seguridad Social".

QUINTO

Consecuentemente a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Procesal Laboral, procede declarar que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina en cuanto aplica indebidamente el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores. Ello acarrea la casación y anulación de la sentencia recurrida y la resolución del debate en los términos planteados en suplicación; lo que conduce a la desestimación de la pretensión de las demandantes, sin expresa imposición de costas procesales, según el artículo 232.1 de la citada ley procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, contra la sentencia dictada en 5 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación num. 591/91, interpuesto por el mencionado Servicio contra la sentencia dictada en 14 de diciembre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia en los autos 25.670/90 seguidos a instancia de Dª Edurne , Lidia ; Plácido ; Simón ; Raquel ; Guadalupe ; Constanza ; Isabel ; Regina y María Esther sobre CANTIDAD; casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos la pretensión actora con absolución de la parte demandada; sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • STSJ Andalucía 289/2018, 25 de Enero de 2018
    • España
    • 25 Enero 2018
    ...funcionario y cuando se colmó alguna vez una laguna con una norma laboral se hizo procediendo "excepcionalmente y con suma cautela" - STS 13-5-1993 RJ 4900- pues se decía que nada tenían que ver con dicho personal, el cual tiene sus propias y específicas fuentes, totalmente diferentes de la......
  • STSJ Andalucía 3528/2022, 21 de Diciembre de 2022
    • España
    • 21 Diciembre 2022
    ...funcionario y cuando se colmó alguna vez una laguna con una norma laboral se hizo procediendo "excepcionalmente y con suma cautela" - STS 13-5-1993 RJ 4900- pues se decía que nada tenían que ver con dicho personal, el cual tiene sus propias y específ‌icas fuentes, totalmente diferentes de l......
  • STSJ Andalucía 1104/2018, 5 de Abril de 2018
    • España
    • 5 Abril 2018
    ...funcionario y cuando se colmó alguna vez una laguna con una norma laboral se hizo procediendo "excepcionalmente y con suma cautela" - STS 13-5-1993 RJ 4900- pues se decía que nada tenían que ver con dicho personal, el cual tiene sus propias y específicas fuentes, totalmente diferentes de la......
  • STSJ Andalucía 2721/2017, 28 de Septiembre de 2017
    • España
    • 28 Septiembre 2017
    ...funcionario y cuando se colmó alguna vez una laguna con una norma laboral se hizo procediendo "excepcionalmente y con suma cautela" - STS 13-5-1993 RJ 4900- pues se decía que nada tenían que ver con dicho personal, el cual tiene sus propias y específicas fuentes, totalmente diferentes de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR