STS, 14 de Febrero de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:1292
Número de Recurso5359/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª BERTHA MARÍA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ en nombre y representación de Dª Irene contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1315/2004 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en autos nº 313/2004 , seguidos a instancia de Dª Irene actuando, por un lado como trabajadora y por otro lado, en su condición de Secretaría Provincial de la Organización Sindical CONFEDERACIÓN ESTATAL DE MÉDICOS Y SINDICATO DE ENFERMERÍA (C.E.M.S.A.T.S.E.) contra SERVICIOS CENTRALES Y PERIFÉRICOS DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (S.E.S.C.A.M.) Y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MÚÑOZ- CUÉLLAR en nombre y representación de SERVICIOS CENTRALES Y PERIFÉRICOS DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA- LA MANCHA (S.E.S.C.A.M.)

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social nº Dos de Guadalajara dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1°) Que la Organización Sindical CEMSATSE, en virtud de los resultados electorales obtenidos el 18.12.2002 en el ámbito del SESCAM, cuenta con 7 Delegados, sobre un total de 21 miembros, en la Junta de Personal del Área de Guadalajara. 2°) Que Dª Irene tiene plaza en propiedad en el Hospital General Universitario de Guadalajara, con puesto adjudicado en Quirófano Programado. 3°) Que la Sra. Irene, por ser miembro de la Junta de Personal por el Sindicato CEMSATSE, está liberada sindicalmente desde el 16.07.1996. 4°) Que la Dirección de la empresa y los representantes sindicales del Hospital Universitario de Guadalajara pertenecientes a CC.OO., C.S.I-C.S.I.F, Sindicato de Enfermería, (S.A.E.), y Sindicato Independientes de Celadores, (S. l. C. ), acordaron, ("con el fin de minimizar los efectos producidos por los cambios en la organización de trabajo del centro y evitar, en la medida de lo posible, los cambios múltiples de las mismas personas y el desplazamiento de unas personas por otras con nuevos méritos según los baremos establecidos"), simultanear en el tiempo la adjudicación de plazas en las dos fases del proceso de regularización de destinos de personal: Concurso Intrahospitalario de Traslados y de Acoplamiento Provisional. 5°) Que, en virtud de lo indicado en el anterior hecho probado, el 02.02.2004 se convocó el correspondiente proceso con arreglo a las bases que figuran en el documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En dichas bases constan, entre otros, los siguientes extremos:

A.- PLAZAS SUSCEPTIBLES DE ACOPLAMIENTO PROVISIONAL

  1. Plazas vacantes no cubiertas temporalmente, plazas pendientes de reestructuración y plazas concedidas por la entrada en vigor de la jornada de 35 horas.

  2. Plazas no ocupadas por su propietario por encontrarse éste desempeñando transitoriamente otras funciones u otra plaza, con derecho a reserva de puesto, y no se encuentren expresamente excluidas en el apartado siguiente:

    . Nombramientos en puestos de libre designación.

    . Nombramientos en puestos de Supervisión.

    . Liberaciones Sindicales.

    . Situaciones Especiales en Activo.

    . Situaciones Especiales.

    . Cualesquiera otras de naturaleza análoga.

    B.- PLAZAS EXCLUIDAS DE ACOPLAMIENTO PROVISIONAL

  3. Plazas asignadas a un propietario que se halla en situación de Incapacidad Transitoria.

  4. Plazas asignadas a un propietario que se halla en situación de Excedencia por Cuidado de Hijos o Familiares durante el primer año.

  5. Plazas asignadas a trabajadores propietarios que obtengan acoplamiento provisional en este proceso, que sólo podrán ser ocupadas por personal sustituto o por personal interino.

    C.- CANDIDATOS

    Por orden de prelación, elegirán destino para el acoplamiento provisional los siguientes trabajadores:

    1°.- Personal propietario, con excepción de las personas que ocupan una plaza susceptible de acoplamiento provisional.

    2°.- Personal en situación de reingreso provisional.

    Como norma general, el personal temporal con nombramiento de sustitución ocupará el puesto de la persona sustituida, salvo que dicha plaza sea objeto de acoplamiento provisional, hasta que ésta retorne a su puesto de trabajo, siento éste el único movimiento permitido. En caso de cese en la situación de acoplamiento provisional, podrá incorporarse en esa situación otra persona conforme al procedimiento establecido, pasando el sustituto a ocupar la plaza de la persona que se incorpore en el nuevo acoplamiento. El plazo de presentación de solicitudes establecido fue el siguiente: Entre las 8:00 horas del día 3 de Febrero y las 15:00 horas del 10 de Febrero de 2004. 6°) Que la Sra. Irene impugnó dicho proceso el 09.02.2004. 7°) Que, pese a lo indicado en el anterior hecho probado, en fecha 10.02.2004 la Sra. Irene presentó una solicitud; pidiendo los puestos de trabajo que consideró oportunos y que no se encontraban en el listado de plazas ofertadas para 2004, (circunstancias esta última que permitía el apartado H de las citadas bases). 8°) Que a finales de Febrero del año en curso se publicó el listado de puntuaciones provisionales del proceso de acoplamientos. La Sra. Irene no aparecía en tales listados y, en fecha 27.02.04, presentó la correspondiente reclamación. 9°) Que el 02.03.04 se publicó el listado de puntuaciones definitivas. La Sra. Irene tampoco aparecía en el mismo y, en fecha 05.03.2004, presentó la correspondiente reclamación. 10°) Que en fecha 08.03.2004 se procedió el acto de resolución del proceso de acoplamientos provisionales. En la oportuna relación no se encontraba la Sra. Irene. 11°) Que las reclamaciones de la Sra. Irene no fueron contestadas. 12º) Que en fecha 16.03.1995, por Acuerdo entre la Dirección de Enfermería y la Junta de Personal, (Comisión de Enfermería), se había decidido unificar en un único documento, (aportado por la parte actora como n° 5 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), los siguientes acuerdos: 1º.- Cobertura provisional de puestos de trabajo. 2°.- Criterios de Reestructuración de puestos de trabajo en unidades de enfermería. En dicho documento consta, con relación al primer acuerdo, lo siguiente:

    1°. COBERTURA PROVISIONAL DE PUESTOS DE TRABAJO

    Con fecha 3 de mayo de 1.994, se regula la cobertura temporal de puestos de trabajo que queden vacantes dentro del propio Servicio de forma provisional y que no se pueden ofertar por medio de Concurso Intrahospitalario, por existir el derecho de reserva de puesto o vacante producido entre concursos. Las vacantes que se produzcan se valorarán primero los casos de Salud Laboral y posteriormente se aplicará el baremo. Para acceder a dicha cobertura se establece el orden... siguiente:

    1.1. ORDEN DE PRIORIDAD EN LA ELECCIÓN:

    . Puesto de trabajo adjudicado por Concurso Intrahospitalario

    . Fijo volante

    . Personal con mejora de empleo cubriendo vacante

    . Reingreso provisional

    . Interino

    . Contratado.

    13°) Que en fecha 04.07.2001 se firmó, entre la Dirección de Atención Primaria de Guadalajara y las Organizaciones Sindicales representativas del área de Salud del INSALUD y LA JUNTA DE PERSONAL, un pacto de movilidad interna voluntaria del personal del INSALUD de Atención Primaria del Área de Salud de Guadalajara, (aportado por la parte demandante como documento n° 6 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido). En él constan, entre otras, las siguientes cláusulas: PRIMERA: Concepto de Movilidad Interna Voluntaria. A efectos de este pacto se entiende por movilidad interna la adscripción temporal a otro Centro dentro del ámbito del Área de Atención Primaria de Guadalajara, solicitada voluntariamente por el personal de INSALUD dependiente de la misma La adscripción a puestos de trabajo modificados o libres podrá ser voluntaria si hay uno o más candidatos. SEGUNDA: Ámbito personal de aplicación. Podrá participar en el sistema de movilidad interna establecido en el presente pacto todo el personal del INSALUD de los Equipos de Atención Primaria que reúna los siguientes requisitos: 1.- Tener la condición de personal propietario de plantilla en un E.A.P. del Área de Guadalajara. El cual podrá moverse dentro y fuera de su Centro de Salud, incluyendo los que tengan reingreso provisional. El personal interino sólo podrá participar en acoplamiento interno dentro del mismo centro de trabajo. 2. - Tener un mínimo de un año de antigüedad en la plaza que ocupa en el momento de presentar la solicitud, salvo que dicha plaza haya sido adjudicada como consecuencia de la aplicación de este procedimiento de movilidad interna, en cuyo caso la antigüedad mínima en la misma será de dos años. 3.- La posibilidad de cambio se realizará dentro del mismo modelo asistencial: Modelo Tradicional, Equipo de Atención Primaria (incluído SNU) y personal de Área. 4.- Estar desempeñando funciones asistenciales en el Centro de origen, y en el caso de que no esté desempeñando funciones asistenciales y no esté previsto que las vaya a desempeñar en un plazo breve de tiempo, (por reserva de puesto de trabajo, liberación sindical, etc.) optará a MIV el siguiente de la lista, concediéndole la adscripción condicionada a la incorporación del primer adjudicatario de MIV. . . . . . QUINTA. Vinculación provisional. 1.- Se define como el cambio de adscripción a otro E.A.P., del Área de Guadalajara, con carácter temporal. La adscripción temporal resultante de la MIV se hará efectiva a través de una Comisión de Servicios, previa autorización del órgano competente. Por lo tanto, la plaza que figure en el nombramiento del interesado, sigue siendo su plaza de origen, no existiendo derecho alguno sobre la plaza adjudicada mediante el procedimiento de adscripción temporal. 2.- Esta adscripción temporal será prorrogada automáticamente por períodos de 1 año, salvo renuncia por parte del profesional o existencia de algún inconveniente, valorado por la Comisión de Movilidad. 3. - Finalización de la MIV: El trabajador cesará en la adscripción temporal concedida por: .Incorporación del titular de la plaza a través de procesos de selección, integración, traslados amortización de la misma o incorporación del adjudicatario de MIV en primera opción. Decisión de la Gerencia, por causas justificables y tras consulta a la Comisión de Movilidad. El personal en MIV podrá ser desplazado por los reingresos provisionales, teniendo que volver a su puesto original. 4°.- En caso de no renovación o renuncia se avisará al menos con 15 días de antelación por la parte que corresponda siempre que ello resulte posible, justificándole en caso contrario. 5°.- Si la plaza quedara vacante se ofertará nuevamente a los interesados. 14º) Que la Comisión de Seguimiento y Baremación, en reunión de 12.02.2004, acordó añadir un Anexo a las Normas Generales del Proceso de Movilidad interna de 02.02.04 con el siguiente contenido: "EL PERSONAL PROPIETARIO DE UNA PLAZA SUSCEPTIBLE DE ACOPLAMIENTO PROVISIONAL PODRÁ PRESENTAR SU SOLICITUD DE ACOPLAMIENTO EN EL MOMENTO EN QUE CESE LA SITUACIÓN QUE DIO LUGAR A SU EXCLUSIÓN. EN ESE MISMO MOMENTO SE PROCEDERÁ A SU BAREMACIÓN, QUEDANDO INCLUIDOS EN LOS LISTADOS EN FUNCIÓN DE LA PUNTUACIÓN OBTENIDA". 15°) Que la demanda se formuló el 05.04.2004."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Irene, actuando, por un lado, como trabajadora y, por otro lado, en su condición de Secretaria Provincial de la Organización Sindical CEMSATSE, Confederación Estatal de Médicos y Sindicatos de Enfermería, y miembro de la Junta de Personal, frente al SESCAM, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, declara la inexistencia de la vulneración denunciada y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones que en su contra se plantearon."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª BERTHA MARÍA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ en nombre y representación de Dª Irene ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , la cual dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que, de oficio, procede declarar la incompetencia de esta jurisdicción social para poder entrar a conocer de la demanda presentada por Dª Irene, en nombre propio y del CEMSATSE, interpuesta contra SESCAM, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debiendo de anularse la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 23-4-04, en los autos 313/04 que entró a resolver sin competencia para ello. Pudiendo la reclamante acudir, si a su derecho conviene ante la jurisdicción contencioso-administrativa, competente para poder entrar a resolver el fondo de la demanda planteada. "

TERCERO

Por la Letrado Dª BERTHA MARÍA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ en nombre y representación de Dª Irene se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 13 de enero de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Estatuto Marco del Personal Sanitario, Ley 55/2003 de 16 de Diciembre . Como sentencias contradictorias con la recurrida se aportan las dictadas el 24 de junio de 2004, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Rec. 1.693/2004 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Rec. núm. 2/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de julio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2005.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN ESTATAL DE MÉDICOS Y SINDICATO DE ENFERMERÍA (C.E.M.S.A.T.S.E.) promovió demanda frente al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (S.E.S.C.A.M.) reclamando con carácter principal el derecho a participar en un proceso de acoplamiento provisional, que se modifiquen sus bases y subsidiariamente que se reparen las consecuencias derivadas de los actos de la Gerencia de Guadalajara, y en consecuencia se abone la cantidad de seis mil euros para compensar el perjuicio causado a la organización demandante con la vulneración de sus derechos fundamentales. Dicha demanda se interpuso el 5 de abril de 2004.

La sentencia recurrida declaró de oficio la falta de competencia del orden jurisdiccional social atendiendo a la fecha de interposición de la demanda.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, citando en el escrito de interposición dos sentencias de contraste que coinciden con las invocadas en el escrito de preparación del recurso. Se trata de las sentencias de 24 de junio de 2004, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , y la sentencia de 24 de junio de 2004 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga . Ambas sentencias alcanzaron firmeza antes de dictarse la recurrida, el 9 de noviembre de 2004, la primera el 6 de octubre de 2004 y la segunda el 13 de septiembre de 2004.

Siendo único el motivo de recurso deberá entenderse planteada la contradicción respecto de la más moderna, es decir, la dictada el 6 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

Se trataba en la sentencia de comparación de una reclamación formulada por una A.T.S./D.U.E. que prestaba servicios en virtud de un nombramiento de sustitución para cubrir la plaza cuya titular se encontraba en situación de I.T., de baja por maternidad sin solución de continuidad. La sustitución a cargo de la actora finalizó el 16 de marzo y desde esa fecha ocupa ese lugar otra persona, que en la bolsa de puntos figura con 3.140 puntos y la demandante con 0,349 puntos. La sentencia de contraste rechazó la excepción formulada por la Administración autonómica relativa a la falta de competencia del orden social.

No obsta a la identidad sustancial presupuesto de la contradicción la disparidad en los hechos y objeto inmediato de la pretensión habida cuenta de que en ambos casos el motivo del recurso se plantea acerca de la competencia del orden Jurisdiccional Social y respecto al mismo concurren elementos sustanciales de identidad. Así, ambas reclamaciones son formuladas por personal estatutario o en nombre del mismo por el Sindicato que actúa en su representación, y ambas demandas han sido presentadas en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 55/2003 de 16 de Diciembre . La sentencia de contraste resuelve la excepción en sentido favorable a la demandante declarando la competencia de la Jurisdicción Laboral al considerar no derogado el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social . La recurrida aprecia de oficio la incompetencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de la demanda, al considerar que la nueva norma específica, en absoluto indica que se mantiene en vigor el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 . Esta es la ratio decidendi de la sentencia recurrida, si bien añade, como obiter dicta , que inclusive con anterioridad a la Ley 55/2003 de 16 de Diciembre tampoco habría sido competente este orden jurisdiccional para conocer de cuestiones relacionadas con las bases de una convocatoria.

En consecuencia y en lo que a la contradicción interesa, concurren los elementos precisos de contradicción a la vista de que lo debatido es la competencia de la Jurisdicción Laboral, por tratarse en ambos casos de personal estatutario y fundar ambas sentencias sus opuestos pronunciamientos en la derogación o vigencia del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Estatuto Marco del Personal Sanitario Ley 55/2003 de 16 de Diciembre , en cuanto a la sentencia recurrida ha declarado la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las demandas del personal estatutario.

Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión que se plantea en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2005 (Recurso núm. 39/2004) deliberada en Sala General, en la que se aprecia de oficio la excepción de incompetencia para conocer de una demanda de Conflicto Colectivo interpuesta frente a una Administración Sanitaria autonómica en reclamación del componente general del complemento específico en las sumas mensuales que se venían percibiendo como "productividad acuerdos" por el personal sanitario facultativo. En el Cuarto Fundamento de Derecho se razona lo siguiente: "Es bajo el prisma de la situación expuesta bajo el que hemos de interpretar la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco . Dispone que "1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, especialmente, las siguientes:

  1. El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad .

  2. El Real Decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.

  3. La Ley 30/1999, de 5 de octubre de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatuario de los Servicios de Salud.

  4. El Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

  5. El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  6. El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973 con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  7. El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971 y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan."

No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos."

TERCERO

Procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso interpuesto por la Letrado Dª BERTHA MARÍA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ en nombre y representación de Dª Irene, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª BERTHA MARÍA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ en nombre y representación de Dª Irene contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1315/2004 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en autos nº 313/2004 , seguidos a instancia de Dª Irene actuando, por un lado como trabajadora y por otro lado, en su condición de Secretaría Provincial de la Organización Sindical CONFEDERACIÓN ESTATAL DE MÉDICOS Y SINDICATO DE ENFERMERÍA (C.E.M.S.A.T.S.E.) contra SERVICIOS CENTRALES Y PERIFÉRICOS DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (S.E.S.C.A.M.) Y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL. Con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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