STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:1530
Número de Recurso2950/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 17 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 362/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, dictada el 5 de febrero de 2004 en los autos de juicio num. 252/2002 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña María Virtudes, don Joaquín, don Pedro Miguel, doña Alejandra, doña María Inmaculada, doña María Inés, doña María Dolores, doña María del Pilar, doña Ana María, doña Andrea, doña Begoña, doña Cecilia, don Luis Manuel, doña Estefanía, doña Gabriela, doña Lucía, doña Nieves, doña Silvia, don Mauricio, doña Amelia, doña Consuelo, doña Inmaculada, don Cristobal, doña Pilar, doña María Teresa, doña Claudia, doña Leticia, doña Sofía, doña Bárbara, doña Juana y doña Sonia contra el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Aragonés de Salud sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores citados en el encabezamiento de esta sentencia, presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza, siendo ésta repartida al nº 5 de los mismos el 27 de marzo de 2002 , en base a los siguientes hechos: Los demandantes con la categoría profesional de A.T.S./D.U.E. y nombramiento en propiedad, interino o eventual de personal sanitario, están dados de alta como ejercientes en el Colegio Oficial de Enfermería de Aragón, al que han abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los actores a que se les reintegre por parte del Insalud las cantidades abonadas en concepto de cuotas de carácter colegial, 781,80 euros a cada uno.

SEGUNDO

El día 4 de febrero de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza dictó sentencia el 5 de febrero de 2004 , en la que estimó la demanda y condenó al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a abonar a los demandantes las siguientes cantidades, a Bárbara 633,35 euros, a Alejandra, 181,39 euros, a Nieves, 721,70 euros, a Inmaculada 625,17 euros, a Begoña, 728,91 euros, y al resto de los actores 781,80 euros a cada uno. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los demandantes que se expresan en el encabezamiento de ésta resolución han venido prestando servicios para el INSALUD, como personal estatutario, ATS/DUE, en régimen de exclusividad, con la antigüedad que consta en el hecho primero de su demanda. 2º).- Para el ejercicio de su profesión precisan su adscripción al Colegio Oficial de ATS/DUE, habiendo satisfecho cada uno de ellas (salvo los que luego se dirán), por cuotas de colegiación correspondientes al período de 1997 a 2001 la cantidad de 781,80 euros, cuyo pago reclaman en el presente procedimiento. De dicha cantidad lo satisfecho por él período de octubre de 1998 a diciembre de 2001 asciende a la cantidad de 526,13 euros; 3º).- Las demandantes que a continuación se expresan han satisfecho por cuotas de colegiación correspondientes al tiempo de prestación de servicios exclusiva para el INSALUD comprendido en el período de 1997 a 2001, las siguientes cantidades: Bárbara, 633,35 euros. Alejandra, 181,39 euros. Nieves, 721,70 euros. Inmaculada, 625,17 euros. Begoña, 728,91 euros. De estas actoras, la cantidad satisfecha por Bárbara desde octubre de 1987 es de 231,93 euros; por Alejandra, ninguna; Nieves, Inmaculada y Begoña, 526,13 euros; 4º).- Por Real Decreto 1475/2001 de 27 de diciembre se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las Funciones y Servicios del Instituto Nacional de la Salud con efectividad a partir del 1 de enero de 2002; 5º).- La cuestión objeto del presente juicio afecta a un gran número del personal de la entidad demandada".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 17 de junio de 2004 , desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Aragón, el Ingesa interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 10 de marzo de 2003. 2.- Infracción de la resolución de 22 de junio de 1998 para el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de médicos inspectores del cuerpo sanitario de la Seguridad Social, destinados en el Instituto Nacional de la Salud, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001 y el artículo 14 de la Constitución Española .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la improcedencia del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores trabajan como personal estatutario de la Seguridad Social con la categoría profesional de ATS/DUE, prestando sus servicios en Aragón. Hasta el 31 de diciembre del 2001 pertenecieron al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA); y a partir del 1 de enero del 2002 pasaron a depender del Servicio Aragonés de Salud, organismo de la Comunidad Autónoma de Aragón, al haber sido transferidos a esta Comunidad Autónoma en virtud de lo ordenado por el Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre .

Los demandantes abonan al Colegio Profesional de Enfermería a que pertenecen las correspondientes cuotas colegiales desde 1997, cuando menos, con las salvedades que se especifican en el hecho probado tercero. Consideran que los organismos demandados se tienen que hacer cargo del pago de tales cuotas, y por ello presentaron la demanda origen de las presentes actuaciones en la que solicitaron que se condenase a dichos organismos al pago de las cuotas colegiales devengadas en el período que se extiende de 1997 a 2001, ambos inclusive.

El Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza dictó sentencia el 5 de febrero del 2004 en la que acogió favorablemente dicha demanda, en cuanto dirigida contra el Ingesa, al que condenó a abonar a cada uno de los demandantes las sumas que se determinan en el fallo de la misma. La Sala de lo Social del TSJ de Aragón, mediante sentencia de 17 de junio del 2004 , confirmó la resolución de instancia.

La condena exclusiva del Ingesa, que implica, obviamente, la absolución del Servicio Aragonés de la Salud, se debió al hecho de que todas las cuotas colegiales reclamadas en este proceso se devengaron antes del 1 de enero del 2002, lo que supone, de acuerdo con reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo, sentada a partir de sus sentencias de 3 de octubre del 2003 , que la responsabilidad de tal pago recae exclusivamente sobre el Insalud (hoy Ingesa).

SEGUNDO

Pero el único tema de debate que se suscita en el recurso de que ahora tratamos, se centra sobre el problema de esclarecer si el derecho de los actores a que la correspondiente entidad gestora se haga cargo del pago de sus cuotas colegiales, nació el 1 de octubre de 1998, fecha en que se inició la aplicación de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de ese mismo año, por la que esta entidad asumió el pago de las cuotas colegiales de los Médicos Inspectores de la Seguridad Social; o si, por el contrario, este derecho existía ya con anterioridad a esa fecha.

La sentencia de instancia mantiene este último criterio, con base en las siguientes consideraciones: "la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-2001 ya hace referencia a que el pago de las cuotas venía haciéndose con anterioridad a dicha fecha a otros colectivos (Letrados de la Seguridad Social y Médicos adscritos al EVI), por lo que la circunstancia de que para un concreto colectivo se hubiese extendido el beneficio en una determinada fecha no excluye que la situación de discriminación que justifica el derecho de los demandantes al pago de las cuotas por la entidad demandada fuera existente desde momento anterior. Por lo cual ha de reconocerse el derecho de las demandantes al cobro de las cuotas de colegiación correspondientes al período total que reclaman, con inclusión, por tanto, de lo satisfecho por cuotas con anterioridad a octubre de 1998".

El mismo criterio mantiene la sentencia de la Sala de lo Social de Aragón aquí recurrida. Esta sentencia declara que reiteradas resoluciones de esa misma Sala vienen afirmando que "con anterioridad a la resolución del Insalud de 22-6-1998, la de 11-6-1990 acordó el abono de los gastos de colegiación a los funcionarios del cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud", y por ello entiende que "la desigualdad de trato en que se basan, en esencia, las sentencias del T.S. (por todas, sentencias de 11-7-2001 y 29-12-2001 ) para condenar al pago de estas cantidades, existía antes de 1998, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia".

Como decimos, esta cuestión es la que únicamente se plantea en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como contradictoria la sentencia del TSJ de Baleares de 10 de marzo del 2003 . Esta sentencia entra en contradicción, con toda claridad, con la recurrida, toda vez que abordándose en ella la misma cuestión, se adopta una solución distinta, sosteniendo tal sentencia que sólo debe abonar la entidad gestora las cuotas colegiales devengadas a partir del 1 de octubre de 1998, dado que "el derecho de los recurrentes nace a partir de la indicada medida voluntaria del Insalud tuviera efectos, es decir a partir del 1 de octubre de 1998".

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL .

TERCERO

A la vista de la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala en numerosas sentencias, a partir de la de 11 de julio del 2001 (rec. nº 3194/2000) a la que siguieron las de 29 de diciembre del 2001 (rec. nº 920/2001), 24 de enero del 2002 (rec. nº 1183/2001), 12 de julio del 2002 (rec. nº 3966/2001), 27 de noviembre del 2002 (rec. nº 24/2002 ), entre otras, debe llegarse a la conclusión de que es la sentencia recurrida la que mantiene la doctrina ajustada a derecho, resultando la misma conforme con los criterios establecidos por las sentencias del Tribunal Supremo que se acaban de mencionar. A este respecto debe tenerse en cuenta que estas sentencias, aunque toman como base esencial de partida de la argumentación que en ellas se esgrime, la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, el reconocimiento del derecho del personal estatutario de la Seguridad Social, de carácter sanitario, a que la entidad gestora a la que prestan servicios les abone el importe de las cuotas colegiales satisfechas por los mismos, se basa en el derecho fundamental de igualdad que proclama el art. 14 de la Constitución Española , y a tal efecto dichas sentencias no sólo compararon la situación de este personal estatutario con aquélla en que se encontraban los Médicos Inspectores de la Seguridad Social (a quienes la mencionada Resolución de 22 de junio de 1998 reconoció el derecho al reintegro de las referidas cuotas colegiales), sino también además y repetidamente con la situación de los Letrados de la Seguridad Social y la de los Médicos de los EVI, los cuales venían siendo reintegrados por la entidad gestora del montante de las cuotas colegiales desde antes del 1 de octubre de 1998. Es más, como explican las sentencias comentadas, la propia Resolución de 22 de junio de 1998 basó su mandato de abonar el importe de las cuotas colegiales a los Médicos Inspectores en el hecho de que "ya con anterioridad se ha acordado el abono de gastos y cuotas de colegiación a los Médicos adscritos a los EVI y también a los Letrados de la Seguridad Social", con el "fin de homogeneizar criterios con otras entidades gestoras de la Seguridad Social y el tratamiento aplicado al mismo asunto en diferentes cuerpos".

Por consiguiente, no es posible ni aceptable limitar la retroacción de efectos de la equiparación igualitaria de que ahora tratamos, llevándola tan sólo hasta el 1 de octubre de 1998, habida cuenta que la doctrina jurisprudencial que estableció esta específica equiparación, tuvo muy en cuenta para disponerla el beneficio que desde antes de esta fecha tenían reconocido tanto los referidos Letrados como los Médicos de los EVI.

CUARTO

Conviene reproducir aquí, como confirmación de lo que se acaba de consignar en el razonamiento jurídico precedente y como recordatorio del contenido de la doctrina jurisprudencial mencionada, los siguientes párrafos de la sentencia de 11 de julio del 2001 , que reprodujo también la sentencia de 29 de diciembre del mismo año. "La Resolución reseñada (la tan citada de la Presidencia Ejecutiva de 22 de junio de 1998) comienza partiendo de la base de que, tanto a los Médicos inspectores como a los Letrados de Administración de la Seguridad Social se les exige una licenciatura y una colegiación obligatoria para el desarrollo de sus funciones; reconoce que ya con anterioridad se ha acordado el abono de gastos y cuotas de colegiación a los Médicos adscritos a los EVI y también a los Letrados de Administración de la Seguridad Social, y "a tenor de lo anterior y a fin de homogeneizar criterios con otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y el tratamiento aplicado al mismo asunto en diferentes Cuerpos", es por lo que resuelve el tan repetido reintegro de gastos y cuotas a estos Médicos (los inspectores), siempre que conste que su única actividad tiene lugar al servicio "de esta Entidad" y sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. Pese a que al inicio de la Resolución se hace referencia al título de licenciado exigido a los Médicos y a los Letrados, no son, sin embargo, los licenciados quienes únicamente vienen obligados a colegiarse, a fin de poder ejercer aquella actividad para la que su título le habilita, y ello no sólo cuando se ejerza en concepto de profesión liberal, sino también cuando se actúe exclusivamente al servicio de un empleador, ya sea éste público o privado."

"Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que, tanto los Médicos, como los Letrados, como los ATS que se encuentren al servicio de la Administración de la Seguridad Social, sea cual fuere el carácter -funcionarial o estatutario- del vínculo jurídico que les une con la Entidad empleadora, vienen legalmente obligados a incorporarse al respectivo Colegio profesional para el ejercicio de su actividad, aun cuando dicho ejercicio lo sea en exclusiva para la aludida empleadora, de tal suerte que todos estos empleados se ven forzados, para poder desempeñar legalmente su cometido al servicio de la Administración de la Seguridad Social, a realizar unos gastos como consecuencia de la incorporación al respectivo Colegio y de su permanencia en él. Siendo ello así, las sucesivas decisiones adoptadas por las diversas Entidades de la Seguridad Social en el sentido de satisfacer a sus Letrados y a sus Médicos -no sólo a los inspectores, sino también a los que están adscritos a los EVI- los gastos de incorporación al respectivo Colegio profesional y las cuotas periódicas, siempre que conste que el ejercicio de la actividad no es otro que el que se presta al servicio de la Administración, responde claramente a la lógica finalidad de resarcir a estos empleados de aquellos gastos que sólo ellos ( y no los de otras categorías profesionales para quienes no es preceptiva la incorporación a un Colegio profesional) se ven obligados a realizar para poder desempeñar su cometido."

"Ahora bien: pese a la voluntariedad de la medida, una vez adoptada ésta el Instituto demandado venía obligado por el art. 14 de la Constitución a no discriminar a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación con aquéllos a quienes anteriormente había beneficiado (Letrados y Médicos de los EVI) y con aquéllos otros (Inspectores Médicos) a los que en ese momento trataba de asimilar a los antes aludidos. Y la verdad es que los ATS y los ATS/DUE se hallaban, respecto de la medida que nos ocupa, exactamente en la misma situación en la que se encontraban los Inspectores Médicos, pues lo verdaderamente relevante para la adopción fue que, tanto los unos como los otros, prestaban servicios en exclusiva para el INSALUD, sin ejercer la profesión en el ámbito privado, y también los unos y los otros se veían obligados, por razón de sus respectivas titulación y actividad, a estar incorporados a un Colegio profesional, lo que comporta el abono de las correspondientes cuotas. Por ello, el hecho de no incluir en el beneficio a los empleados con la categoría del actor, ha supuesto una discriminación adversa para éstos, por cuanto su no inclusión carece de fundamento racional, ya que a dos supuestos de hecho idénticos no se han aplicado iguales consecuencias jurídicas. No es ocioso insistir en que, a los efectos que aquí nos ocupan, carece totalmente de relevancia el hecho de que los Inspectores Médicos ostenten la condición de funcionarios mientras que los ATS tengan la consideración de personal estatutario, ni tampoco el que la titulación y los demás requisitos exigidos para el ingreso de cada uno de ellos fueran diferentes y asimismo distintas las respectivas funciones. Estas circunstancias tienen su debida y justa incidencia en la diferencia que existe en la cuantía de la respectiva "retribución" por el trabajo prestado (cosa distinta de las "indemnizaciones" por gastos derivados del servicio) y también en las condiciones en las que dicho trabajo se presta, pero no deben tenerla en lo atinente al resarcimiento de los gastos derivados de la obligatoriedad de la colegiación, pues tal resarcimiento debe alcanzar a todos aquéllos para quienes esa colegiación resulta necesaria."

QUINTO

No se deriva ninguna clase de efectos obstativos al mantenimiento de la conclusión expuesta en los razonamientos jurídicos precedentes, de los argumentos que el Ingesa expresa en su recurso en los que aduce que el beneficio de ser reintegrados de lo abonado por el concepto de cuotas colegiales se reconoció a los Médicos de los EVI por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a los Letrados por la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, y que, por eso, no pueden servir esos reconocimientos como base de desigualdad de tratamiento en relación con el personal estatutario de la Seguridad Social, que entonces dependía del Insalud. Y no existen esos efectos obstativos, por cuanto que: a).- La conclusión referida es consecuencia obligada de la aplicación de la doctrina jurisprudencial tan citada, la que, con toda evidencia basa la equiparación igualitaria que la misma impone, no sólo en la situación de los Médicos Inspectores, sino también en la de los Médicos de los EVI y la de los Letrados de la Seguridad Social; b).- Además tal jurisprudencia se inspira y apoya en los propios criterios de la Resolución del Insalud de 22 de junio de 1998, que se asientan en el hecho de que los Médicos del EVI y los aludidos Letrados ya tienen reconocido el beneficio comentado; c).- Es más, esta Resolución del Insalud declara de forma explícita que el fin que la misma persigue es homogeneizar criterios con otras entidades gestoras de la Seguridad Social y con el tratamiento de los diferentes Cuerpos de funcionarios o del personal; por ello la pretensión del Ingesa (antes Insalud) de que todo ésto no se tome en consideración en el caso de autos implica ir en contra de la doctrina que impone el respeto a los actos propios; d).- En cualquier caso, para que pudiesen tener efectividad estas alegaciones del Instituto demandado, era totalmente obligado que en el relato histórico de la sentencia recurrida constasen las diferentes resoluciones y decisiones de la Administración pública y de las correspondientes Entidades Gestoras de la Seguridad Social que reconocieron el beneficio discutido a los profesionales y funcionarios comentados, reflejándose en dicho relato fáctico la realidad de la evolución histórica de ese beneficio en relación con éstos; pero en la declaración de hechos probados de autos no consta dato alguno a tal respecto, con lo que no hay razón para inaplicar en el presente caso los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial comentada.

SEXTO

Todo cuanto se deja expresado pone de manifiesto que la decisión adoptada por la sentencia de contraste es totalmente correcta, no habiendo vulnerado, en forma alguna, el art. 14 de la Constitución española , por lo que procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado contra la misma por el Ingesa; sin que haya lugar a imponer de forma especial el pago de las costas devengadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 17 de junio de 2004 , recaída en el recurso de suplicación num. 362/2004 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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