STS, 15 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra sentencia de fecha 22 de julio de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 2353/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos nº 333/04, seguidos por D. Vicente, frente a SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre CANTIDAD.

Es parte recurrida D. Vicente, representado por el letrado D. Domingo Villaamil Gómez de la Torre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Vicente frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA a abonar al actor las cuotas colegiales obligatorias satisfechas por el mismo desde el 01-01-99 hasta el 31-12-2001, que ascienden a 780,39 euros, y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a abonarle las cuotas colegiales del período comprendido entre el 01-01-2002 y el 30-06-2003 y que ascienden a la cantidad de 414 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.-El actor, D. Vicente

, cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios como Médico para el INSALUD y actualmente el SESPA en exclusividad, en los términos del certificado de prestación de servicios aportado por el actor, que se da aquí por reproducido. 2.- El demandante abonó al Ilustre Colegio de Médicos de Asturias, en concepto de cuotas obligatorias, las siguientes cantidades: Cuota colegial año 1999: 246,58 #. Cuota colegial año 2000: 271,73 #: Cuota colegial año 2001: 262,08 #; Cuota colegial año 2002: 264,00 #; Cuota colegial 1º y 2º trimestre año 2003: 150,00 #. 3.- El 22-06-98 el Presidente Ejecutivo del INSALUD dictó resoluci`#on en la que se ordena hacer efectivos a los Médicos Inspectores los gastos de corporación al colegio, así como las cuotas de cáracter colegial que correspondan, siempre que presenten declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio, excluyéndose las cuotas de previsión voluntaria y previa presentación del recibo del colegio, con efectos al 01-10-1998, lo que en fecha 11-06-1990 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23-12-1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 4.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002. 5.- Por Resolución de 25 de marzo de 2002 (BOPA de 26 de abril), del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se acordó dejar sin efectos la Resolucióno doe la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social. Esta última Resolución ha sido anulada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 5 de Oviedo de 16-05-2003 (Procedimiento Abreviado 220/2002 ), cuya firmeza no consta. Por resolución conjunta de 11 de junio de 2003 (BOPA de 27-06-2003), de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos y de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, se deja sin efecto la Resolución de la presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, actualmente Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias de la Adminstración del Principado de Asturias. La Administración del Principado de Asturias abona al menos a algunos de los letrados de sus servicios jurídicos la cuota colegial. 6.- Por Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, el INSALUD ha pasado a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. 7 .- Las reclamaciones previas administrativas interpuestas frente a las demandadas sobre el reintegro de los gastos colegiales no han sido estimadas. 8.-Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en loso autos seguidos a instancia de Vicente contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de cuotas colegiales, confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

Por el letrado D. José Pérez García, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DE PRINCIPADO DE ASTURIAS, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en el recurso nº 2665/03, de 28 de abril de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2006 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda, por tratarse de una cuestión de competencia funcional o de falta de jurisdicción. Habiéndose dado audiencia a las partes por diez días, según lo acordado en providencia de 27 de septiembre de 2006, la parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito de 16.1.0.06. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente procedimiento se inició por demanda presentada el 19 de abril de 2004 en virtud de la cual, el accionante, en su condición de médico como personal estatutario, reclamaba el reintegro de las cuotas colegiales por parte de las entidades demandadas, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en fecha 8 de junio de 2004, que condenaba a los organismos demandados a abonar aquellas cuotas.

  1. Pero como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, pues, siendo el tema de tal naturaleza, la Sala podría actuar de oficio, al tratarse de un supuesto manifiesto de falta de jurisdicción, dado el carácter funcionarial del personal estatutario, tal como, a la postre, según luego se verá, ha decidido ya la propia Sala.

  2. Evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo,11 de abril de 2006, 13 de julio de 2006 y 12 de diciembre de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04,102/05,4014/05 y 4060/05 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

    El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

    . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

    , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

  3. Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 19 de abril de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos nº 333/04 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 22 de julio de 2005, en el recurso nº 2353/04, sobre cantidad, a instancia de D. Vicente

, frente a SERVICIOS DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a los expresados demandantes que podrán hacer uso de su derecho, si les conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1266/2007, 25 de Julio de 2007
    • España
    • 25 Julio 2007
    ...caso, la cuestión ya está también pacíficamente resuelta en unificación de doctrina, en numerosas Sentencias, entre las últimas, por STS de 15-2-07 , en la que se sucintamente se señala que "El Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembr......
  • STSJ Castilla-La Mancha 712/2007, 26 de Abril de 2007
    • España
    • 26 Abril 2007
    ...caso, la cuestión ya está también pacíficamente resuelta en unificación de doctrina, en numerosas Sentencias, entre las últimas, por STS de 15-2-07 , en la que se sucintamente se señala que "El Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembr......
  • STSJ Castilla-La Mancha 581/2007, 10 de Abril de 2007
    • España
    • 10 Abril 2007
    ...caso, la cuestión ya está también pacíficamente resuelta en unificación de doctrina, en numerosas Sentencias, entre las últimas, por STS de 15-2-07 , en la que se sucintamente se señala que "El Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembr......
  • STSJ Castilla-La Mancha 553/2007, 29 de Marzo de 2007
    • España
    • 29 Marzo 2007
    ...caso, la cuestión ya está también pacíficamente resuelta en unificación de doctrina, en numerosas Sentencias, entre las últimas, por STS de 15-2-07 , en la que sucintamente se señala que "El Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre ,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR