STS, 23 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Pérez García, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 7 de octubre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3269/04, formulado por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, de fecha 20 de julio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Elsa frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en reclamación de cantidad (cuotas colegiales).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Elsa frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en reclamación de cantidad (cuotas colegiales), en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Elsa, prestó sus servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS desde Agosto de 1986, como A.T.S. en el Hospital Universitario Central de Asturias sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al margen de la citada. SEGUNDO.- El artículo 3.2 de la Ley 7/1997 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Sueldo y Colegios Profesionales, dejándolo redactado en el siguiente tenor `Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado#. TERCERO.- El demandante se encuentra incorporado al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería del Principado de Asturias con el número 4392, habiendo abonado durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, la cantidad de 338#20 # en concepto de cuotas colegiales. CUARTO.- Con fecha 22-06-98, el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó una Resolución del siguiente tenor literal: 1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. 2. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3. Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4. Será abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5. En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. 6. La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. QUINTO.- En virtud del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS asumió las competencias en materia de salud que hasta entonces competían al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Servicio de Salud del Principado de Asturias 1/1992 de 2 de julio, como consecuencia de lo cual el personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados continuó con la adscripción que tenía, pasando a depender del Principado de Asturias, lo que tuvo efectividad a partir del 01-01-2002. SEXTO.- Con fecha 25- 03-2002, por parte del Director Gerente del Servicio de Salud de Principado de Asturias se dictó una Resolución publicada en el BOPA de 26-04-2002, del siguiente tenor literal: `La Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998 acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupaban un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estuviesen destinados, así como el abono de las cuotas de carácter colegial que correspondiesen. El Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de julio y 29 de diciembre de 2001, recaídas ambas en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, ha entendido que con la adopción de esta medida, de carácter voluntario, la entidad gestora introdujo un elemento discriminatorio respecto del personal a su servicio que se hallaba en igual situación a los beneficiados por la Resolución de 22 de junio de 1998. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ha recibido el traspaso de funciones y servicios del Insalud por el Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre, lo que junto con el Decreto 1/2002 de 10 de enero, por el que se adscriben funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado en materia de gestión de la asistencia sanitaria, indica expresamente que el personal del Insalud ha pasado a depender del Principado. Con el fin de terminar con una situación que ha sido declarada discriminatoria por el Tribunal Supremo, y en uso de las facultades atribuidas por el art. 15 de la Ley 1/1992 de 2 de julio, modificada por la Ley 14/2001 de 28 de diciembre, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, y artículo 5 del Decreto 13/2002, de 8 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica del SESPA, RESUELVE, Dejar sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social#. SEPTIMO.- El demandante interpuso la correspondiente Reclamación Previa ante la Entidad demandada solicitando el abono de las cuotas colegiales, la que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 16-04-2004. OCTAVO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores. NOVENO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales". Y como parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Elsa contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS debo condenar y condeno a la entidad demandada citada a abonar al demandante la cantidad de 338#20 # en concepto de cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2003".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 20 de julio de 2004 en los autos seguidos a instancia de Dña. Elsa contra dicho recurrente sobre cantidad y derecho, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por SESPA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004 (recurso 2665/03).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido considerar la incompetencia de jurisdicción.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio de Salud del Principado de Asturias formuló recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de octubre de 2005, que confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda que fue presentada ante el Juzgado de lo Social en fecha 15 de junio de 2004, sobre reintegro de cuotas colegiales abonadas por la demandante al venir prestando servicios como personal estatutario de la Seguridad Social, con la categoría de ATS.

SEGUNDO

Como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, del que se desprende el carácter funcionarial del personal estatutario, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este Orden Social, dado que la Sala ha de actuar de oficio cuando puede existir un supuesto de falta de jurisdicción del Orden Social y, evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, procede conocer de esta cuestión, que ya fue abordada por este Tribunal en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (recursos 39/2004 y 199/04 ) y otra de 21 del mismo mes y año (recurso 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 13 de julio, 18 y 20 de septiembre, 6 de octubre, 18 de diciembre de 2006 y 16 de enero de 2007 (Recursos 4756/04, 4811/04, 102/05, 4014/05, 3145/05, 3203/05, 2856/05, 4916/05 y 3300/05), declarando la incompetencia del Orden Jurisdiccional Laboral respecto a las pretensiones concernientes a personal estatutario de la Seguridad Social cuyas demandas fueron presentadas después de la entrada en vigor del Estatuto Marco de éste Personal contenido en la Ley 55/2003, doctrina que puede sintetizarse en los siguientes extremos, recogidos de la citada sentencia de 21 de febrero de 2006, señalando:

Que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994 y, la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco no contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, pero establece que se derogan cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, debe declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004).

TERCERO

Como quiera, según ya se dijo, que la demanda del presente recurso, se presentó vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Organos jurisdiccionales del Orden Contencioso Administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados artículos, 9º.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por artículo 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, en los que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 7 de octubre de 2005 sobre cuotas colegiales, a instancia de DOÑA Elsa, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, por no ser competente este Orden Social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase al expresadas demandantes que podrán hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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