STS, 18 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:7553
Número de Recurso1341/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de febrero de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho servicio, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres, en autos seguidos a instancia de Dª Rocío .

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Rocío, representado por la Letrada Dª Ana Tuñón Torrealdea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres, declarando como probados los siguientes hechos: "1º. - La actora, Rocío, presta sus servicios para el INSALUD, como personal estatutario no sanitario con plaza en propiedad desde el día 21 de diciembre de 2002, actualmente Servicio de Salud del Principado de Asturias, estando contratada en el Hospital Alvarez Buylla de Mieres, Area Sanitaria VII, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. 2º - La actora, solicitó el cómputo de servicios prestados en el Insalud como interino o eventual, estableciéndose como tales los que figuran al folio 36 de autos de acuerdo con comunicación remitida por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que se dan por reproducidos. 3º - En esta última se establece: "Declarar el derecho del interesado a la percepción de una liquidación de diferencias económicas a si favor (atrasos comprensiva del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento de servicios previos, y hasta el último día del mes inmediatamente anterior al que se dicta la presente resolución, por un importe de 159,72 euros". 4º Si a la actora se le hubiera abonado los trienios correspondientes al período comprensivo del año inmediatamente anterior a su solicitud, por todos los servicios prestados, hubiera percibido la cantidad de 665,28 euros. 5°.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Sespa. 6°.- Agotada la vía administrativa presentó escrito de demanda en este Juzgado 1 de septiembre de 2003 ".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda deducida por Rocío contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS(SESPA), debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 505,56 euros"

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 4 de febrero de 2005, con el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha siete de octubre de 2003, instada por Rocío contra dicho recurrente en reclamación de cantidad, la confirmamos íntegramente".

CUARTO

Por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la misma Sala de lo Social de Asturias, de 16 de enero de 2004.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que prestó servicios como personal estatutario para el Instituto Nacional de la Seguridad Social y después para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, solicita que se declare su derecho a percibir la liquidación por diferencias económicas referidas al año inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud de reconocimiento de servicios previos a su nombramiento en propiedad. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda y condenó a la parte demandada al abono de una cantidad inferior a la reclamada. El recurso de suplicación interpuesto por el SESPA fue desestimado por sentencia de 4 de febrero de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

SEGUNDO

Contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación ha interpuesto Recurso de casación para la unificación de doctrina el Servicio de Salud demandado, seleccionando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social que dictó la recurrida, de 16 de enero de 2004, que es contradictoria con la aquí recurrida, pues en supuestos de sustancial identidad en hechos, sujetos, pretensiones y fundamentos se han pronunciado fallos de signo diferente, por lo que se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral a efectos de la contradicción.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado por las razones expuestas en nuestras sentencias de 29 y 31 de mayo y 11 de julio de 2006, pese a la concurrencia de contradicción entre las sentencias comparadas, porque no ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el artículo 222 de la Ley en relación con el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de establecer la fundamentación de la infracción legal que denuncia; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente. El escrito de interposición del recurso, después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que denomina "motivos del recurso", en el que se abordan sucesivamente la contradicción de sentencias, la denuncia de la infracción y el quebranto producido en la unificación del Derecho. En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de infracciones legales, se dice literalmente lo siguiente:

"De acuerdo con todo lo expuesto en las anteriores líneas, entendemos que han resultado infringidas por la Sentencia que se recurre: de un lado, el art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que determina: "Se reconocen a los funcionarios de la carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública"; de otro, el art. 1, la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre; el art. 2,2 d) del Real Decreto 2104/84 ; el Art. 15,2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio y preceptos concordantes; y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenido en el art. 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud".

No hay en ese texto la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa sin un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida. Estos preceptos son además en su mayoría completamente extraños al problema controvertido en estas actuaciones. Ya se ha dicho que éste consiste en determinar si el personal estatutario tiene derecho a que su antigüedad se compute teniendo en cuenta los servicios prestados con anterioridad a la toma de posesión de la plaza en propiedad que ahora ostenta. Ahora bien, el artículo 1.1 de la Ley 70/1978 nada tiene que ver con esta cuestión, pues lo que regula es el cómputo de los servicios previos a efectos de reconocimiento de la antigüedad a los funcionarios públicos de carrera. Lo mismo sucede con el artículo 1, disposición adicional 3ª y disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1189/1989, que contienen las normas para la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario del INSALUD. En cuanto al artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores

, se refiere a la conversión en fijos de los trabajadores temporales no dados de alta en la Seguridad Social y no se entiende qué relación puede tener con el problema del cómputo de antigüedad que aquí se discute. El artículo 2.2.d) del Real Decreto 2104/1984, que sin duda se cita porque regía en el momento que fue contratada la demandante, sí se refiere a la antigüedad, pero para reconocerla en el marco del contrato de obra o servicio. La parte tendría que haber argumentado, en su caso, por qué de la aplicación de este precepto es posible llegar a la conclusión de que las actoras no tienen derecho al reconocimiento de la antigüedad en el periodo que han reclamado; periodo que plantearía además un problema de derecho intertemporal, que no se ha suscitado en la sentencia de contraste, dadas las denuncias formuladas en el recurso que resolvió la misma. La disposición transitoria primera de la Ley 12/2001 también guarda relación, desde luego, con el problema debatido, pues esta disposición se refiere al régimen transitorio de la modificación establecida por esa ley en el régimen de la contratación temporal. Pero también en este punto omite la parte cualquier razonamiento que pueda fundar la infracción; se limita a una mera cita, con lo que la denuncia no puede examinarse por falta absoluta de fundamentación. Análogas consideraciones hay que hacer en relación con la denuncia del art. 2.1 del Real Decreto Ley 3/1987, en la que sólo se cita el precepto, sin que la parte razone por qué no podría aplicarse el mismo cuando por acuerdo específico es el que rige en el marco de la relación laboral aquí considerada.

En la parte inicial del párrafo que se ha citado, el organismo recurrente introduce las denuncias de infracción que acaban de examinarse, indicando que las mismas se producen de acuerdo "con todo lo expuesto en las líneas anteriores", con lo que podría pensarse que el fundamento de tales infracciones se encuentra en la exposición anterior. Pero no es así, porque, como ya se ha dicho, en los apartados anteriores del escrito de interposición lo que hay es una relación de antecedentes y un examen de la contradicción. En esta última se exponen ciertamente los razonamientos de la sentencia de contraste, pero con ello no se funda la denunciada pretensión impugnatoria deducida en este recurso y ello porque la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso y, en segundo lugar, porque ninguno de los dos preceptos en que se apoya la sentencia de contraste - el art. 14 de la Constitución y la disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1987 - se citan como infringidos en el presente recurso, al menos en forma mínimamente adecuada.

CUARTO

Por lo anteriormente razonado procede, en este trámite la desestimación del recurso interpuesto por el SESPA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de febrero de 2005, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Servicio de Salud del Principado de Asturias, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación seguido a instancia del SESPA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 7 de octubre de 2003, en autos seguidos a instancia de Dª Rocío, contra dicho recurrente; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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