STS, 27 de Noviembre de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:8373
Número de Recurso113/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 11 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 617/06 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, dictada el 22 de junio de 2006 en los autos de juicio num. 30/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Ariadna contra la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura sobre derechos de Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Ariadna presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Cáceres el 17 de enero de 2006, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Mediante resolución del INSS de 20 de junio de 2003, la actora fue declarada afecta de situación invalidante de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, y de antes tenía reconocido por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura un grado de minusvalía del 19 por ciento. Solicitada la revisión del grado de minusvalía, por resolución de 26 de octubre de 2005 le fue reconocido un grado de minusvalía inferior al 33%. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se anule la resolución de fecha 26 de octubre de 2005 y se declare la condición de la actora de minusvalía en un grado de al menos el 33%.

SEGUNDO

El día 26 de abril de 2006 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres dictó sentencia el 22 de junio de 2006 en la que estimó la demanda y declaró afecta a la demandante a las condiciones de minusvalía en el grado del 38%. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante en este procedimiento Ariadna, nacida el 13.8.57, afiliada al RETA, como trabajadora autónoma Pescadería, por resolución del INSS de fecha 20.6.03 fue declarada afecta a la situación invalidante de Incapacidad Permanente en el grado de Total, en virtud del dictamen propuesta del EVI que determinó el siguiente cuadro clínico residual: "Trastorno adaptativo mixto. Artrosis hombro izdo. 2º. Rizartrosis bilateral"; 2º).- La demandante solicitó del Centro de Atención a la Discapacidad en Extremadura (CADEX) de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, ser declarada Minusvalía, solicitud que fue resuelta con fecha 26.10.05 en el sentido de que el grado total de minusvalía era el 20%; 3º).- Contra aludida resolución interpuso la actora reclamación previa con base en la Ley 51/03 de 2 de Diciembre, sobre igualdad de oportunidades no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, reclamación que fue desestimada."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Consejería de Bienestar Social, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 11 de diciembre de 2006 desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura, la Junta de Extremadura interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por las Salas de lo Social de los TSJ de, Castilla-La Mancha de fecha 10 de noviembre de 2005, de Castilla y León de 30 de junio de 2005, del País Vasco de fecha 2 de febrero de 2005, de Madrid de fecha 20 de junio de 2005.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior con base en la redacción del artículo 2.1. de la citada Ley 51/2003. Este precepto dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez ... ". La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Extremadura el 11 de diciembre del 2006 reconoció a la actora el grado de minusvalía del 33%.

La sentencia aportada para comparación, que ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 2 de febrero de 2005 (Rec. 2528/204 ), ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Razona esta sentencia que el precepto legal reproducido tiene virtualidad "dentro del específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden" que la Ley 51/2003 establece, pero no alcanza a la calificación de la minusvalía, "que ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/1999".

Se destaca que varios recursos de casación para la unificación de doctrina resueltos por esta Sala fueron interpuestos contra sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que, como la del TSJ de Extremadura objeto del presente recurso, estimaron unas demandas en que se formularon unas pretensiones iguales a las de autos, y en esos recursos de casación unificadora se alegó como sentencia de contraste la dictada por el País Vasco el 2 de febrero del 2005, que también se esgrime como sentencia referencial en el actual recurso. Pues bien, las sentencias que esta Sala dictó dando fin a esos recursos, declararon que existía contradicción entre esta sentencia del TSJ del País Vasco que se acaba de mencionar y la que era objeto del respectivo recurso de casación unificadora resuelto por cada una de ellas; por consiguiente, es claro que también ahora se tiene que sostener que existe contradicción entre esa sentencia del TSJ del País Vasco y la aquí recurrida, pues la decisión en ella adoptada es la misma que las que fueron impugnadas en tales recursos. Las sentencias de la Sala a que nos referimos son dos de 21 de marzo del 2007 (recursos 3872/2005 y 3902/2005) dictadas ambas en Sala General, y las de 22 de marzo del 2007 (recurso 114/2006) y 29 de mayo del 2007 (recurso 5472/2005 ), entre otras.

Existe, por tanto, contradicción entre las dos sentencias mencionadas, y en consecuencia se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta en dos sentencias de fecha 21 de marzo de 2007, dictadas en Sala General (Rec. 3872/2005 y 3902/2005 ). En la primera de dichas sentencias, tras establecer y razonar en el fundamento jurídico segundo que :

"Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas. Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas"; en el tercero de sus fundamentos jurídicos, sienta como conclusiones que infiere de las consideraciones anteriores, las siguientes :

"La atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación" (art 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social."

Siguen también este criterio las sentencias de esta Sala de 22 y 29 de marzo del 2007 (recursos nº 130/2006 y 114/2006 ).

Debe añadirse además que como declara la sentencia de ésta Sala de 18 de septiembre del 2.007 (rec. 282/2007 ), que "esta conclusión, apoyada, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, porque, aparte de que esta disposición no sería aplicable por razones temporales, en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo dispuesto en el mismo es a los efectos previstos en la Ley 51/2003, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, como ya se sostuvo en anterior sentencia de esta Sala de 5-6-2007 (rec.- 3204/06 )".

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso, y casar y anular la sentencia recurrida por no estar adecuada a la buena doctrina. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar la demanda origen de este proceso que interpuso Ariadna contra la Junta de Extremadura.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 11 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 617/06 de dicha Sala. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación. Y desestimamos el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de este proceso, que interpuso la demandante Ariadna contra la Junta de Extremadura. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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