STS, 30 de Octubre de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:7308
Número de Recurso4764/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Ángel, representado y defendido pro el letrado D. Miguel Ángel García Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 31 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación núm. 1807/06 interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid en autos 814/05, seguidos por el citado recurrente contra la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la CAM.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada Dª Beatriz Álvarez Herranz.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos:"PRIMERO.- El actor D. Jesús Ángel, nacido el

02.01.1955 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 tiene reconocido un grado total de minusvalía del 24% por resolución de 27.06.2005 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales al presentar enfermedad de aparato respiratorio por asma de etiología inmunológica.-SEGUNDO.- El actor, por resolución de 13.08.2004 de la Dirección provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual al presentar asma profesional por sensibilización a sales de cromo.- TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel en materia de reconocimiento de minusvalía contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Familia y Asuntos Sociales, Dirección General de Asuntos Sociales) DEBO DE ABSOLVER y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de D. Jesús Ángel y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 31 de octubre de 2006, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2005, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES, en reclamación sobre MINUSVALÍA y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

CUARTO

Por D. Jesús Ángel, representado y defendido por el letrado D. Miguel Ángel García Álvarez, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de abril de 2006, recurso 3080/06.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2005, autos 814/05, desestimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Familia y Asuntos Sociales, Dirección General de Asuntos Sociales) en reconocimiento de minusvalía, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formulada. De los hechos probados de dicha sentencia resulta que el actor obtuvo el reconocimiento de una minusvalía del 24% por resolución de 27 de junio de 2005 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Familia y Servicios Asuntos Sociales, al presentar enfermedad del aparato respiratorio por asma de etiología inmunológica. Mediante resolución de 13 de agosto de 2004 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al presentar asma profesional por sensibilización a sales de cromo. La sentencia de instancia entendió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 51/03, de 2 de diciembre, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente, en el grado de total, absoluta o gran invalidez, se consideran afectados por una minusvalía en grado superior o igual al 33%, a los efectos de dicha ley, por lo que no procede reconocer al actor la minusvalía del 33% postulada.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 21 de octubre de 2006, recurso 1807/06, desestimando el recurso formulado.

Contra la anterior resolución interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la representación letrada de la parte actora, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de abril de 2006, recurso 3080/05, firme en el momento de publicación de la recurrida.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recuso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 25 de abril de 2006, recurso 3080/05 para determinar si concurre la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin la cual no puede entrarse a examinar el fondo del asunto.

En la sentencia referencial se estima el recurso interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao, dictada el 10 de mayo de 2005, autos 36/05, seguidos a instancia de D. Luis Francisco contra Diputación Foral de Vizcaya, sobre minusvalía. Constan como hechos probados que el actor obtuvo el reconocimiento de una minusvalía del 17% con carácter definitivo por OF 48/081890, con fecha de efectos 6 de mayo de 2004, con diagnóstico de algias y rigidez poliarticulares. El actor fué declarado afecto de incapacidad permanente total por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de fecha 27 de abril de 2004 . La sentencia entendió que el texto del artículo 1.2.1 de la Ley 51/03 es claro, preciso e incondicional, por lo que goza de eficacia inmediata y directa, de tal manera que los beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total tienen atribuido y ostentan automáticamente el derecho a ser considerados afectados de una minusvalía, condenando a la Diputación Foral de Bizkaia -Departamento de Acción Social- a reconocer al actor un grado de minusvalía del 33%, con efectos del 14 de octubre de 2004.

Concurre pues el requisito de la contradicción ya que en ambos casos el objeto del proceso es el mismo, a saber, determinar si, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 51/03, de 2 de diciembre, al pensionista de seguridad social que tenga reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, ha de considerársele afecto de un grado de minusvalía igual o superior al 33 por cien, como entiende la sentencia de contraste, -que reconoce un grado igual o superior al 33 por cien- o dicho reconocimiento del grado de minusvalía se limita al específico ámbito de aplicación y medidas, que en aras al principio de igualdad de oportunidades, establece la precitada Ley 51/03, tal como ha entendido la sentencia recurrida. Se aprecia la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambas se postula el reconocimiento del grado de minusvalía solicitado, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, ya que ambos actores son pensionistas de la Seguridad Social que tienen reconocida una incapacidad permanente en el grado de total. Procede, en consecuencia, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, entrar a examinar el fondo del asunto

TERCERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social, por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, ostentan automáticamente, a todos los efectos, la condición de minusválidos o discapacitados, con todos los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta, ha sido resuelta por esta Sala, reunida en Sala General, en sentencia de 21 de marzo de 2007, recurso 3872/05

, a cuya doctrina ha de estarse. Los razonamientos de dicha sentencia son los siguientes:

"SEGUNDO.- Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

TERCERO

De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art.

10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social. "

Esta conclusión no puede ser modificada por lo dispuesto en el Real Decreto 1414/06, de 1 de diciembre, dictado para determinar el alcance y aplicación de la Ley 51/03, reiterándose en el artículo 2.1 del citado Real Decreto que "a los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/03, de 2 de diciembre el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos....", es decir que sólo a efectos de dicha ley se reconoce afectado por una minusvalía al pensionista de incapacidad permanente.

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2006, recurso 1807/06.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del actor D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 31 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación núm. 1807/06 interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid en autos 814/05, seguidos por el citado recurrente contra la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la CAM. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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