STS, 16 de Octubre de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:6894
Número de Recurso5028/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano, en nombre y representación de D. Jesús, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 5 de Diciembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 339/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, dictada el 30 de Junio de 2006, en los autos de juicio nº 204/06, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jesús contra Consejería de Servicios Sociales, Juventud y Familia del Gobierno de La Rioja, sobre Seguridad Social/Reconocimiento Grado de Minusvalía

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Junio de 2006, el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por

D. Jesús contra CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES, JUVENTUD Y FAMILIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, absolviendo a la demandada de los pedimientos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios laborales en la empresa ESTRUCTURAS INDUSTRIALES BIANSA 2004, S.L. como Peón en Montaje de Andamios, encontrándose afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . En fecha 25 de enero de 2005, el actor pasó a situación de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común. Ante la evolución del proceso de incapacidad temporal, la Dirección Provincial del INSS en La Rioja, dictó en fecha 14/12/2005, resolución administrativa en la que declaraba al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual. El actor presentaba como cuadro clínico: "Prótesis de cadera izquierda por coxartrosis severa": y las limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitado para la marcha y bipedestación prolongadas"; SEGUNDO.- Al actor, en fecha 27/05/2002, a través de resolución 2979/2002 de la Subdirección de Familia y Servicios Sociales del Instituto Navarro de Bienestar Social le fue reconocido un grado de minusvalía del 11% con efectos del 10/04/2002 al presentar una artropatía que producía una limitación funcional en un miembro inferior. Al haberse producido el reconocimiento y la calificación por parte del INSS de la situación de Incapacidad Permanente Total, el actor solicitó ante la Consejería de Juventud, Familia y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja la correspondiente revisión del grado de minusvalía; TERCERO.- En fecha 9/01/2006, la Dirección General de Familia y Acción Social por delegación de la Consejería referida, dictó resolución en la que determina que el grado de minusvalía del actor es del 20%, todo ello con efectos del 17/10/2005 y en base a los hechos y fundamentos de derecho que se señalan en la resolución indicada. En fecha 25/01/2006 se ha interpuesto Reclamación Previa, la cual ha sido desestimada mediante resolución de fecha 6 de febrero de 2006."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de D. Jesús formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja de fecha 30 de junio de 2006, correspondiente a los autos número 204/2006 seguidos por la parte recurrente frente a la Consejería de Servicios Sociales, Juventud y Familia del Gobierno de La Rioja, en materia de DETERMINACION DE GRADO DE MINUSVALIA, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad, sin expresa condena en costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la representación letrada de D. Jesús, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de enero de 2006

, recurso núm. 1160/05, sentencia nº 34/2006 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el recurso ha de ser declarado PROCEDENTE y en consecuencia proceder a la revocación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de Octubre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño dictó sentencia el 30 de junio de 2006, autos 204/06 estimando la demanda formulada por D. Jesús, contra la Consejería de Servicios Sociales, Juventud y Familia del Gobierno de La Rioja, en reclamación reconocimiento de minusvalía en grado superior al 33%, dada su condición de Incapacitado Permanente Total para su profesión habitual, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad. De los hechos probados de dicha sentencia resulta que el actor obtuvo el reconocimiento de una minusvalía del 20%; mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de diciembre de 2005 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total, para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó la pretensión.

Recurrida en suplicación por el demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia el 5 de diciembre de 2006, recurso 339/2006, desestimando el recurso de suplicación interpuesto, confirmando el pronunciamiento de instancia.

Contra la anterior resolución interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la representación letrada del demandante, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 18 de enero de 2006, recurso de suplicación 1160/05, firme en el momento de publicación de la recurrida.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 18 de enero de 2006, recurso 1160/2005, para determinar si concurre la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin la cual no puede entrarse a examinar el fondo del recurso.

En la sentencia referencial se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por la dirección letrada de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, dictada el 2 de noviembre de 2005, autos 376/05, seguidos a instancias de D. Ignacio contra el recurrente, resolución que confirma íntegramente. Constan como hechos probados que el actor inició expediente sobre declaración de minusvalía que, finalizó mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2004, por la que se declaró un grado de minusvalía del 20%. El actor fué declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, mediante resolución del INSS de fecha 28/09/2004. La sentencia de instancia estimó la demanda.

Concurre pues el requisito de la contradicción ya que en ambos casos el objeto del proceso es el mismo, a saber, determinar si, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 51/03, de 2 de diciembre, al pensionista de seguridad social que tenga reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, ha de considerársele afecto de un grado de minusvalía igual o superior al 33 por cien, como entiende la sentencia de contraste, -que reconoce un grado igual o superior al 33 por cien- o dicho reconocimiento del grado de minusvalía se limita al específico ámbito de aplicación y medidas, que en aras al principio de igualdad de oportunidades, establece la precitada Ley 51/03, tal como ha entendido la sentencia recurrida. Se aprecia la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambas sentencias se postula el reconocimiento del grado de minusvalía solicitado, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, ya que ambos actores son pensionistas de la Seguridad Social que tienen reconocida una incapacidad permanente en el grado de total. Procede, en consecuencia, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, entrar a examinar el fondo del asunto.

TERCERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social, por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, ostentan automáticamente, a todos los efectos, la condición de minusválidos o discapacitados, con todos los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta, ha sido resuelta por esta Sala, reunida en Sala General, en sentencia de 21 de marzo de 2007, recurso 3872/05

, a cuya doctrina ha de estarse. Los razonamientos de dicha sentencia son los siguientes:

"SEGUNDO.- Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

TERCERO

De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art.

10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social. "

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del demandante, lo que conduce a la confirmación de la sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 5 de diciembre de 2006, recurso 339/06.

No procede la imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Rubio Medrano, en representación de D. Jesús, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 5 de diciembre de 2006, recurso 339/2006, interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Rioja, de fecha 30 de junio de 2006, autos 204/06, en proceso promovido en virtud de demanda de D. Jesús, contra la Consejería de Servicios Sociales, Juventud y Familia del Gobierno de La Rioja. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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