STS, 17 de Abril de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:3586
Número de Recurso382/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Jesús Luis

, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 943/2005 formulado por D. Jesús Luis, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 12 de Septiembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jesús Luis, frente al INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, sobre grado de minusvalía.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido EL INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, representado por el letrado D. Andrés Crevillén Múgica.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social de Huesca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús Luis frente al Instituto Aragonés de Servicios Sociales, sobre grado de minusvalía, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Jesús Luis, nacido el 29 de septiembre de 1962, tiene reconocida en sentencia de este Juzgado de 7 de diciembre de 2004 una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. SEGUNDO: en resolución del Instituto Aragonés de Servicios Sociales de 23 de marzo de 2005, se le reconoció el grado minusvalía del 19% incrementado en el 7% por factores sociales, por padecer un trastorno de la afectividad por trastorno distímico, de etiología psicógena, una limitación funcional de columna por fractura de etiología traumática y limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa. TERCERO: Agotada vía previa."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Victor Castillón Miranda, en nombre y representación de D. Jesús Luis, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sentencia con fecha 5 de diciembre de 2005 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 943/2005 ya referenciado interpuesto contra la sentencia nº 250/2005 dictada en 12 de septiembre del corriente por el Juzgado de lo Social de Huesca que confirmamos en toda su integridad. Sin costas".

CUARTO

El letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Jesús Luis, mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de febrero de 2005 (recurso nº 3/2005). SEGUNDO.-Se alega la infracción del art. 222 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral para denunciar la infracción, por interpretación errónea del art. 1,2 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre . QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior con base en la redacción del art. 1.2. de la citada Ley 51/2003. Este precepto dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez ... ".Como dice la Sala de Suplicación, "No establece pues, el precepto invocado en el recurso, que los incapacitados para el trabajo, y demás personas a que se refiere, deben ser declarados genéricamente personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, como se pide en la demanda, sino que establece que en todo caso serán considerados en tal situación de discapacidad a los efectos de dicha Ley 51/2003, lo cual en modo alguno se niega por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, que se limita a aplicar el procedimiento de calificación de minusvalía según las normas legales y reglamentarias vigentes, antes citadas, y cuyo resultado o baremación, no ha sido impugnado en cuanto a la aplicación del Baremo correspondiente."

La sentencia aportada para comparación, que ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 28 de febrero de 2005, ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Razona esta sentencia que el precepto legal reproducido tiene virtualidad "dentro del específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden" que la Ley 51/2003 establece, pero no alcanza a la calificación de la minusvalía, "que ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/1999".

SEGUNDO

Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 1.2 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

TERCERO

De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art.

10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 1.2. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 1.2. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 1.2. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social. Así resulta también de lo dispuesto en el Reglamento de la indicada Ley aprobado por el RD 1414/06, de 1 de diciembre, dictado "con objeto de precisar el alcance de la equiparación del grado de minusvalía prevista en el art. 1.2 de la Ley 51/2003 .... y de fijar unos criterios homogéneos de

actuaciones para todo el Estado", si bien no resulta aplicable al caso aquí enjuiciado, por razones temporales.

CUARTO

Esta es la doctrina que se adopta en nuestras dos sentencias (Sala General) de 21 de marzo de 2007 (Rºs. nºs. 3872/05 y 3902/05 ) por lo quela conclusión de nuestro razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de la parte demandante, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Luis, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 5 de diciembre de 2005

, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Social de Huesca, en autos seguidos a instancia de D. Jesús Luis, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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