STS, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Plácido, contra sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1299/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en autos nº 230/06, seguidos por D. Plácido, frente a GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre Incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de León, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda debo declarar y declaro que el actor está afecto a un grado de minusvalía del 33%".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. Que el actor nació el 16/05/77. Con efectos de 29/07/04 por resolución firme al folio 48, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de Ayudante de barrenista, a consecuencia de accidente de trabajo.

  1. Por resolución de la demandada de fecha 16/12/05 se le reconoció un grado de minusvalía del 12% por padecer: Pérdida visión en un ojo por catarata intervenida de etiología traumática por trastorno de la córnea de etiología traumática. 3. El actor padece las siguientes dolencias: Agudeza visual corregida ojo derecho 0,05; ojo izquierdo : 1, es decir, normal. 4. Agotada la vía previa se interpuso demanda el 6/03/06.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLeón, la cual dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León de fecha 26 de mayo de 2006 (autos 230/06) dictada en virtud de demanda promovida por el contrario la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, sobre declaración Minusvalía y, en consecuencia, debemos Revocar y Revocamos la misma, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda, que desestimamos.".

CUARTO

Por el Letrado D. Daniel Pintor Alba, en nombre y representación de D. Plácido, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 28 de abril de 2005, recurso nº 79/05. QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2007 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior con base en la redacción del artículo 2.1. de la citada Ley 51/2003. Este precepto dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez...". Sobre todo, a la vista del tenor literal de una determinada expresión de la disposición anterior ("a los efectos de esta ley"), la Sala de suplicación se ha inclinado en la sentencia recurrida por negar el estatus de discapacitado al demandante, que había sido declarado por resolución administrativa en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de Ayudante de barrenista. Las lesiones que padece el actor, según la inmodificada declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, son: "Agudeza visual corregida ojo derecho 0,05; ojo izquierdo = 1, es decir, normal" (hecho 3º).

La sentencia aportada para comparación, que ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 28 de abril de 2005 (Rec. 79/2005 ), ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Tras un detallado análisis de la norma a interpretar y de su génesis parlamentaria, esta sentencia ha decidido que el mero reconocimiento por el INSS de la incapacidad permanente total determina la atribución del grado del 33% de minusvalía.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta en dos sentencias de fecha 21 de marzo de 2007, votadas por el Pleno de la Sala (Rec. 3872/2005 y 3902/2005 ), y seguidas por varias resoluciones más (entre otras: 29-3-2007, 16-5-2007, 29-5-2007 y 5-6-2007; Rec. 114/06, 2096/06, 5472/05 y 3204/06). En la primera de dichas sentencias, tras establecer y razonar en el fundamento jurídico segundo que:

"Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país". Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

En el tercero de sus fundamentos jurídicos, la misma sentencia sienta como conclusiones que infiere de las consideraciones anteriores, las siguientes:

"la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art. 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social."

Esta conclusión, apoyada, como se vio, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre [--en vigor desde el 18 de diciembre de 2006 (Disposición final 3ª ), es decir, después de que se dictara la resolución administrativa impugnada (16-12-2005), de que se agotara la vía previa (6-3-2006) o de que incluso se interpusiera la demanda origen de estos autos (7-3-2006)--], dictado para determinar el alcance y aplicación de la Ley 51/2003, pues precisamente en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo previsto en la misma es a los efectos contemplados en dicha Ley, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Don Plácido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de fecha 18 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación núm. 1299/06, interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en autos núm. 230/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre Incapacidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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