STS, 5 de Junio de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:4587
Número de Recurso2668/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don José Manuel de D.A., en nombre y representación de DON JOSE MARIA O.D.Z.B., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 1 de junio de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 22 de septiembre de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 1.998, el juzgado de lo Social nº

6 de Bilbao, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es, del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda presentada por Don José María O.D.Z.B., contra el SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, debo absolver y absuelvo a dicho Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don José mª O.D.Z.B., D.N.I. nº ----------, presta servicios para el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza como Prácticamente ATS de cupo y zona desde el 1 de agosto de 1.978,

últimamente en el Centro de Salud de Bolueta con una retribución de 295.532.-ptas mensuales brutas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, percibiendo su retribución en función del número de TISES asignadas, que hasta el mes de marzo de 1.998 fue el correspondiente a la suma de las TISES de los facultativos Dr. V.M., Dr. B.A.

y Dr. A.E.. 2º) En fecha 9 de marzo de 1.998, la Jefe de Personal de la Comarca de Bilbao comunicó lo siguiente. "Con objeto de avanzar en la adecuada configuración de los equipos de enfermería de los Centros de Salud, se hace preciso contar con profesionales de la modalidad de E.A.P. Estando prevista la reconvención de personal a esta modalidad en su centro de Salud, procede llevar a cabo una reasignación de Facultativos y tareas a todos los profesionales de enfermería del Centro. Es por ello, que habiéndole sido ofertada su integración a la modalidad de E.A.P. y manifestando por su parte la opción de mantenerse en su condición de personal de Cupo y Zona, se le comunica que a partir del próximo 16 de marzo de 1.998 a efectos organizativos y con efectos económicos de 1 de abril, tendrán asignados los Facultativos que a continuación se citan:

- V.M.R.D.A., Juan Ramón (M.G.)

- A.E., Javier (Pediatra)

Pasando a partir de esta fecha a tener asignado un número menor de TIS de 5532 a 3374, con la consiguiente disminución de retribución desde esta fecha, habiendo venido percibiendo el actos hasta el mes de marzo de 1.998 la cantidad de 295.532.-ptas mensuales brutas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, habiendo percibido en el mes de abril de 1.998 la cantidad de 228.116.-ptas brutas con inclusión de prorratas e pagas extraordinarias. 3º) Los facultativos Dr. B., Dr. V.D.M.

y Dr. A. continúan prestando servicios en el Centro de Salud de Bolueta, habiendo tenido en el período enero-junio 1998 el siguiente número de TISES:

Nombre

Enero Febrer Marzo Abril Mayo Junio

  1. Ambite J

    (101)2161 2162 2158 2176 2178 2176

    Vélez-Mendiz,JR

    (103) 2315 2315 2312 2306 2280 2268

  2. Echa,J.

    (721) 1075 1068 1062 1057 1052 1049

    4º) Por Resolución nº 146/98 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, de 4 de febrero de 1.998, se acordó autorizar las adecuaciones de tabla-categoría relacionadas en el anexo a dicha resolución que constando en el ramo de prueba de la demandas se da por reproducida. 5º) La plantilla del personal de Enfermería del Centro de Salud de Bolueta, previo al cambio que ha originado la reordenación de dichos efectivos estaba compuesta de la siguiente manera:

    - 3 A.T.S. E.A.P. (Turno de mañana).

    - 4 A.T.S. E.A.P. (Turno tarde)

    - 4 A.T.S. I.I.A.A. (Turno mañana).

    - 1 A.T.S. I.I.A.A. (Turno tarde).

    - 2 Practicante de Cupo (Turno mañana).

    - 1 Practicante de Cupo (Turno tarde).

    En base a la Resolución nº 146/98, del Director General de Osakidetza/S.V.S. por la que se autoriza la adecuación de diversas plazas a las necesidades de plantilla para el ejercicio 1.998, las cinco A.T.S. que venían prestando servicios en la modalidad de Institución Abierta (I.I.A.A.) comienzan a partir del 16 de marzo a formar parte del equipo de Atención Primaria.

    Esta nueva modalidad conlleva una modificación en las funciones a desarrollar como es la posibilidad de realizar avisos domiciliarios. En concreto, tres de las nuevas integrantes del Equipo comienzan a realizar esta nueva función y para ello se les distribuyen cupos correspondientes a Médicos Generales que hasta entonces asumían los practicantes. 6º) Dª A.V.C. desde el 16.3.98 pasó a prestar servicios como Enfermera de EAP en el Centro de Salud de Bolueta.

    7º) Se ha formulado la correspondiente reclamación previa, la cual no ha sido contestada.

    TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, dictó sentencia en 1 de junio de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Vizcaya de fecha 22 de septiembre de 1.998, en autos nº 385/98, seguidos a instancia de Don José María O.D.Z.B. frente al Servicio Vasco de Salud "Osakidetza". En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha resolución, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, respondiendo el curso del proceso al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la referida resolución, sin que haya lugar a resolver dicho recurso".

    CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las que relacionan en su escrito de interposición del recurso, de entre las que fue seleccionada la más moderna que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de abril de 1.999.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 29 de mayo del 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Consta en los hechos probados que el actor, que presta servicios para el Servicio Vasco de Salud, como practicante A.T.S. de cupo o zona desde el 1 de agosto de 1.978, últimamente en el Centro de Salud de Bolueta, percibiendo sus retribuciones en función del número de cartillas asignadas vio reducidas éstas de 5532 a 3374, pasando a percibir en el mes de abril de 1.998 la cantidad de 228.116.-ptas brutas con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias, en vez de las 295.532.-ptas percibidas en el mes de marzo de dicho año, y ello como consecuencia de la comunicación del Jefe de Personal de la Comarca de Bilbao de 9 de marzo de 1.998, y la Resolución 146/98 del Director General del Servicio Vasco de Salud por la que se autorizó la adecuación de las diversas plazas existentes en el Centro de Salud de Bolueta, plantilla del personal de enfermería, a las necesidades de la plantilla para el ejercicio de 1.998, que originó que los cinco ATS que venían prestando servicios en la Institución Abierta comenzaran a partir del 16 de marzo a formar parte del Equipo de Atención Primaria, lo que conllevaba una modificación de las funciones a realizar.

En el suplico de la demanda originalmente solicitaba el reconocimiento del derecho a volver a la situación anterior al 1 de abril de 1.998, por inexistencia de causa para modificar la situación que tenía, y el pago de las cantidades correspondientes; a requerimiento del Juzgado, aclaró más tarde que la acción ejercitada es la de modificación sustancial de las condiciones de trabajo a partir de 1 de abril de 1.998, debiendo restablecerse la situación anterior con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de 12 de septiembre de 1.998 desestimó la demanda, teniendo por preparado el recurso de suplicación lo que estaba en contradicción con su anterior requerimiento al actor para que precisara la clase de acción que ejercitaba y la elección efectuada por éste; la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia del país Vasco de 8 de junio de 1.999 declara de oficio la nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no caber recurso contra la misma de acuerdo con lo dispuesto en el art. 138-4 L.P.L.

TERCERO.- Contra dicha sentencia por el actor se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que lo resuelto en la sentencia impugnada estaba en contradicción con lo decidido en la sentencia dictada por la misma Sala en 13 de abril de 1.999 en donde se admitió el recurso en un caso similar de suplicación entrando en el examen del fondo litigioso desestimando el recurso de suplicación.

En la sentencia referencial también se trataba de demandantes ATS practicantes de cupo y zona, al servicio del Servicio Vasco de Salud, con destino en otro ambulatorio que vio reducidas el número de cartillas igualmente en el mes de Marzo de 1.998, como consecuencia de una comunicación del Jefe de Personal de la Comarca de Bilbao, de igual fecha que en la recurrida, motivada por la reconvención del personal de los E.A.P. viendo, por tanto, reducidas sus retribuciones, planteando demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad, siendo estimada la demanda en la instancia, declarando el derecho del actor a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, respetandole el cupo de tarjetas asignada, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaraci

ón y a abonarle la suma de 298.610.-ptas; interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, se admitió a trámite, entrando directamente en el examen del fondo litigioso, desestimando el recurso.

CUARTO.- Existe contradicción entre una y otra sentencia, pues los supuestos contemplados en una y otra sentencia son idénticos, pese a lo cual los fallos son distintos, pues en un caso se estimo no procedía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, y en el otro, sin plantearse explícitamente dicha cuestión, se entró en el examen del fondo litigioso, admitiendo tácitamente la procedencia del recurso.

No afecta a dicha contradicción, en contra de lo alegado por el ministerio Fiscal y la parte impugnante del recurso la aparente falta de identidad entre las pretensiones ejercitadas en cada caso, pues con independencia de la denominación dada por la parte a la acción ejercitada realmente la acción es la misma, como no podía ser menos dado la identidad de hechos; en ambos casos por los actores, personal estatutario, se está pidiendo se le reconozca su derecho anterior y abono de las cantidades adeudadas; es más en el caso de la sentencia recurrida esto es lo pedido, al igual que en la de contraste, en la demanda, lo que sucede es que el Juzgado erró cuando requirió al actor, pidiendole aclaración sobre la acción ejercitada y pese a la contestación dada en c ontra del art. 138-4 L.P.L., admitió más tarde el recurso de suplicación, lo que no deja de ser contradictorio; en consecuencia es irrelevante lo alegado para negar la existencia de contradicción, como tampoco es cierto que en la sentencia recurrida no se ha acreditado que el demandante mantenía una relación estatutaria o laboral, extremo al que no se contiene en la de referencia, pues repetidamente se alude en el texto de ambas sentencias a la condición de personal estatutario.

QUINTO.- Siendo en suma lo debatido, si contra la sentencia dictada en la instancia, en reclamaciones de personal estatutario, procede recurso de suplicación, cuando lo que se invoca en la demanda es una modificación de las condiciones de trabajo y porque procedimiento debían transmitirse, si el ordinario o el especial, ya que mientras en la recurrida, la Sala de Suplicación, de oficio, entendía que no cabía dicho recurso, a tenor del art. 138-4 L.P.L. en la de contraste se admite el recurso, entrando en el examen del fondo litigioso, sin plantearse siquiera si procedía dicho recurso, la tesis correcta es la de la sentencia de contraste; no es aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social, como es el de autos, con independencia de su sistema retributivo lo prevenido en los art. 39 y 41 del E.T. pues como esta Sala ha declarado con reiteración, Stas. de 4 de diciembre de 1.992, 22 de noviembre de 1.993, 15 de julio de 1.994, 6 de febrero de 1.995, 14 de octubre de 1.996 y 29 de diciembre de 1.999, dicho personal no está vinculado a la Seguridad Social por una relación laboral, sino estatutaria, al encerrar su actuación una clara condición de Derecho público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es el de la Seguridad Social, razón por la cual el art. 1-3 a) del E.T., excluye explícitamente de su ámbito a este personal, y por lo cual, con independencia del nombre que den las partes a la acción ejercitada, pretendido un restablecimiento de una situación estatutaria anterior, violentada por la demandada, las demandas interpuestas, como la de autos, tienen que tratarse por el procedimiento ordinario y no por el especial del art. 138-4 de L.P.L., y que lo llevó a la Sala de Suplicación, a decr etar, por dicha causa, la nulidad de actuaciones y declarar la improcedencia del recurso de suplicación, con base a la denominación literal que el actor dio a su acción, al contestar al requerimiento del Juzgado, sin profundizar en su análisis y sin ponderar que el Juez de instancia, admitió el recurso, pese a su requerimiento anterior; no es de aplicación el art. 138 L.P.L., pues este precepto y los siguientes forman parte del marco legal introducido por la Ley 11/94, que lo establece exclusivamente para analizar las reclamaciones por infracción de los arts.

31 y 41 del E.T., en consecuencia deben estimarse el recurso casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación declarar la procedencia del recurso, devolviendo los actores a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia del País Vasco para que resuelva la cuestión de fondo.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don José Manuel de D.A., en nombre y representación de DON JOSE MARIA O.D.Z.B., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 1 de junio de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 22 de septiembre de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA. La casamos y anulamos, declarando la procedencia del recurso de suplicación, interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, devolviendo las actuaciones a la Sala de Suplicación para que resuelva el fondo litigioso. Sin costas.

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