STS, 6 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Febrero 2001
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de noviembre de 1993, sobre participación estatal en el Plan Provincial de Cooperación a las Obras y Servicios.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 34/1992, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de noviembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, contra las Resoluciones a que se contraen estas actuaciones, debemos confirmarlas por ser ajustadas a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, formalizando el recurso mediante escrito en el que suplica a esta Sala "...se sirva en su día dictar Sentencia en la que se anulen los actos administrativos del M.A.P. de 29 de Abril de 1.991 y el de 21 de Noviembre de 1.991, por ser contrarios al ordenamiento jurídico y se anule también el art. 8 del R.D. 665/90 de 25 de Abril, por ser ilegal al infringir la Ley 7/85 y R.D. 781/86, como normas que desarrollan el 137 de la Constitución Española".

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto y , en su escrito, suplica a esta Sala que "[...] declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación o subsidiariamente el no haber lugar a la casación pretendida de adverso, en ambos casos con la consiguiente condena en costas de la recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 6 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de enero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación debió inadmitirse y, por ello, debe ahora desestimarse. En efecto:

  1. En sentencia de fecha 3 de julio de 2000, dictada en el recurso de casación número 1512 de 1993, reproduciendo lo dicho en otras anteriores de 28 de marzo y 25 de abril del mismo año, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 2146 de 1992, dijimos: "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional".

  2. En la misma sentencia, reproduciendo lo dicho en otra anterior de 29 de mayo de 2000, dictada en el recurso de casación número 2565 de 1993, y en otras ulteriores hemos sostenido que un escrito de interposición se formula en términos incompatibles con lo dispuesto en el artículo 99.1 de la misma Ley (conforme al cual dicho escrito debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas") cuando -como ocurre en este caso- no menciona el artículo 95 de aquélla y deja sin precisar cuál de los cuatro motivos que hacen viable el recurso de casación es el invocado por la parte recurrente, quien, al actuar así, no cumple la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción de devenir inadmisible el recurso por imperativo del artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional. Tal conclusión no puede verse impedida, incluso, por el hecho cierto de que en el escrito de preparación se alegase el art. 95 de la L.J., pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal debe exigir.

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de LA DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO interpone contra la sentencia que, con fecha 2 de noviembre de 1993, dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 34 de 1992. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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