STS 91/2005, 11 de Abril de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:2158
Número de Recurso1094/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución91/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales del acusado Marcos y del Responsable Civil Subsidiario CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA, contra Sentencia núm. 6/2003, de 4 de octubre de 2003 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Cáceres, dimanante del P.A. núm. 19/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logrosán seguido por un delito de falsedad, estafa y hurto contra dicho acusado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: la Caja de Ahorros de Extremadura por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Iribarren Cavalle y defendida por la Letrada Doña María Isabel Nevado del Campo, y el acusado Marcos por el Procurador Don José Periáñez González y defendido por Don Pedro Vela Fernández-Maqueda, y como recurrido la Acusación Particular Doña Dolores representado por la Procuradora Doña Cristina Hergueras Pastor y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Masa Burgos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logrosán incoó P.A. núm. 19/97 por delitos de estafa, falsedad, y hurto contra Marcos y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres que con fecha 4 de octubre de 2003 dictó Sentencia núm. 6, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran hechos probados que Marcos y Dolores vivían en el mismo domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Logrosán. Marcos conocía que Dolores tenía abierta una cuenta bancaria en Caja de Extremadura donde le había autorizado en alguna ocasión 2 o 3 sin que se haya podido determinar exactamente cuántas a extraer pequeñas cantidades de dinero, aportando para ello la correspondiente autorización manuscrita por Dolores como le había sido indicado por la sucursal de Logrosán de la citada entidad bancaria. Los días 17 de marzo y 1 de abril de 1997, Marcos , imitando las autorizaciones manuscritas en otras ocasiones por Dolores , redactó dos de ellas y acudió a la sucursal de Caja de Extremadura en Logrosán donde le fueron entregadas, el día 17 de marzo, 120.000 pts. y el día 1 de abril 150.000 pts. de la cuenta de la que era titular Dolores , sin efectuar comprobación alguna de la autorización manuscrita por parte de los empleados de Caja de Extremadura, adueñándose de estas cantidades el citado Marcos .

El acusado era conocedor igualmente que Dolores tenía guardado en uno de los armarios de la casa determinadas cantidades de dinero y el día 14 de abril de 1997 abrió ese armario y se apropió de 280.00 pts. con las que se dirigió a Cáceres donde fue detenido, ocupándosele 188.535 pts. que aún le quedaban de la cantidad de dinero propiedad de Dolores ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Marcos por un delito continuado de estafa y un delito de hurto con la concurrencia en este último de la agravante de abuso de confianza a la pena de dos años y cuatro meses de prisión por el primer delito y una pena de doce meses de prisión por el segundo de ellos, ambos con las accesorias legales de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena así como el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Dolores en la cantidad de 361.475 pts. más el interés legal correspondiente y de la que es responsable civil subsidiaria en cuantía de 270.000 pts. la Caja de Ahorros de Extremadura.

Le serán de abono al condenado para el cumplimiento de la pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia que ha dictado el Juez de Instrucción en la pieza separada de responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la LOPJ."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Marcos , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del Responsable Civil Subsidiario CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por falta de aplicación del art. 268.1 del C.penal en relación con el art. 3 del C. civil y el art. 14 de la CE.

  2. - Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 120.3 del C. penal.

  3. - Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por no aplicación del art. 1727.2, y 1162 del C. civil, en relación con el art. 120.3 del C. penal.

    El recurso de casación formulado por el acusado Marcos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 248 del C.penal.

  5. - Por error en la apreciación de la prueba al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la LECrim., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos consideró innecesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó los cinco motivos, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebró la deliberación prevenida el día 22 de septiembre de 2004, acordándose la suspensión del término para dictar Sentencia por tratarse de un tema a debatir por el Pleno de la Sala .

SÉPTIMO

El día 1 de marzo de 2005 se celebró el Pleno de la Sala Segunda en el que se debatió el tema objeto de la presente causa, levantándose entonces la suspensión del término para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cáceres, Sección segunda, condenó a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito de hurto y de un delito continuado de estafa a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria respecto de este último de Caja de Ahorros de Extremadura, frente a cuya resolución judicial formalizan sendos recursos de casación la representación procesal del acusado en la instancia y el responsable civil subsidiario.

SEGUNDO

Dando comienzo al recurso formalizado por Marcos , el segundo de los motivos articulados por él, se viabiliza por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que en las diligencias no constan las autorizaciones originales manuscritas por Dolores para poder determinar que las autorizaciones que obran a los folios 22 y 23 (y 62 y 64) de las actuaciones son imitaciones de aquéllas.

El motivo no puede prosperar, en tanto que la falta de documentos no puede soportar una queja casacional como la articulada, sino el patente error en la apreciación de la prueba sobre documentos existentes en los autos, no al contrario. Téngase en cuenta finalmente que ni siquiera fue acusado de falsedad documental.

TERCERO

El primer motivo, formalizado por estricta infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del art. 248 del Código penal.

Basa su censura casacional el recurrente en que no se efectuó comprobación alguna por parte de la entidad financiera que satisfizo las extracciones dinerarias de la cuenta de la perjudicada.

El motivo no puede prosperar. El relato histórico de la sentencia recurrida narra que el acusado, aprovechando anteriores autorizaciones para extracciones de dinerario, imitó la letra y la firma de la perjudicada, y con ellas obtuvo que la entidad financiera le entregara respectivamente 120.000 y 150.000 pesetas. Y si bien los empleados de dicha entidad no comprobaron adecuadamente las firmas, no es menos cierto que el acusado desplegó un engaño suficiente para conseguir tal desplazamiento patrimonial, aprovechándose de la confianza de esas mismas relaciones anteriores. Como ha dicho esta Sala, el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado por el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante que origina el desplazamiento patrimonial.

CUARTO

El primer motivo formalizado por Caja de Ahorros de Extremadura, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268.1 del Código penal, en relación con el art. 3 del Código civil y 14 de la Constitución española.

El tema que se plantea es la extensión de la interpretación de tal precepto a situaciones de hecho similares a la relación que instituye el matrimonio. En concreto, la cuestión es la siguiente: la excusa absolutoria prevista en el art. 268.1 del Código penal, relativa a los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, entre otros, los cónyuges, ¿es extensiva también a la persona que esté ligada de forma estable por análoga relación de afectividad?

El artículo 268 del Código penal dispone: 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.

Las diversas modificaciones del Código penal han venido equiparando la situación legal matrimonial a la de aquellas personas ligadas por análoga relación de afectividad. Así, los artículos 23, 57, 173.2, 424, 443, 444 y 454. Concretamente, este último también establece una excusa absolutoria para los encubridores, y cita especialmente este tipo de relación análoga a la matrimonial. En estos términos: "están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del núm. 1º art. 451".

Para resolver esta cuestión es preciso partir de tres premisas. En primer lugar, que el Código penal no contiene definiciones generales acerca de la familia y utiliza el término familia y los grados de parentesco de forma diversa a lo largo de su articulado. En segundo lugar, que la interpretación legal es distinta en cuanto beneficia al acusado que en aquello que lo perjudica, conforme al aforismo "odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda", que tiene plasmación en nuestro ordenamiento punitivo tanto en la prohibición de analogía in malam partem (art. 4.1 C.P. y art. 4.2 C.C.), lo que conduce a la interpretación extensiva y favorable de aquellos elementos beneficiosos para el acusado. En tercer lugar, es preciso tener en cuenta la realidad social que ha producido una evolución en la familia, tanto en sus contenidos como en sus fundamentos.

Precisamente, el fundamento de la excusa absolutoria inserta en el art. 268 del Código penal hay que buscarlo en el respeto al ámbito familiar, en donde el legislador ha considerado que no se diriman sus controversias, afectantes a elementos típicos que incidan en el patrimonio o la propiedad, fuera de todo acto de violencia, por el derecho penal sino por el derecho privado.

La jurisprudencia ha mantenido respecto a la interpretación de tal excusa absolutoria una línea rígida, de modo que ésta, en cuanto norma de privilegio, no admite interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal.

Ahora bien, esta cuestión ha sido objeto de Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, celebrado el pasado día 1 de marzo de 2005, en que se acordó lo siguiente: "a los efectos del art. 268 CP., las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial".

Para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código penal no responde a los parámetros de los modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante, se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones. Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer límite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en su órbita terceras personas a las que afecte el delito.

QUINTO

Con este planteamiento, analizaremos el concreto reproche casacional articulado por la Caja de Ahorros de Extremadura.

Con respecto a la situación de hecho, si bien no se explicita suficientemente en el "factum", salvo la convivencia de Marcos con la perjudicada, en el mismo domicilio, es lo cierto que en el fundamento jurídico quinto, y con clara vocación fáctica, se expone que "denunciante y denunciado vivían en la misma casa durante bastante tiempo y han terminado reconociendo que llegaron a mantener relaciones sexuales, debemos entender que mantenían una relación de vínculo y afectividad similar a la marital". De modo que se da por probada la relación análoga a la marital, y por "bastante tiempo". Concurren, pues, los presupuestos para verificar si procede aplicar tal excusa absolutoria. Y en este orden hemos de señalar que, en cuanto al delito de hurto (que se comete en el interior de un armario de la vivienda que ocupaban ambos), no hay inconveniente alguno, por concurrir todos los elementos que se describen en el aludido art. 268 del Código penal. No así, por contra, en el continuado delito de estafa, porque en éste, el engaño se ha proyectado sobre una tercera persona, la entidad financiera recurrente, la cual, además, se ha declarado por la sentencia recurrida como responsable civil subsidiaria de la infracción penal. De modo que en este caso no concurre el requisito de que la infracción se cometa exclusivamente entre los favorecidos por tal excusa absolutoria, sino que su trascendencia a terceros impide dicha apreciación.

Por las razones expuestas, procede exclusivamente absolver por el delito de hurto, aunque ciertamente tal aspecto no afecte de manera directa a la entidad recurrente.

SEXTO

Finalmente, los motivos segundo y tercero de dicha parte recurrente, plantean la indebida aplicación del art. 120.3 del Código penal, por una u otra vía impugnativa, y ello con relación a la declarada responsabilidad civil subsidiaria.

Como ambos motivos han sido formalizados por estricta infracción de ley, del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hemos de observar cumplido respeto a los hechos declarados probados, en los cuales se dice que al efectuar los reintegros el acusado, imitando las autorizaciones manuscritas en otras ocasiones por Dolores , logró que le fueran entregadas las cantidades que se citan, añadiendo: "sin efectuar comprobación alguna de la autorización manuscrita por parte de los empleados de Caja de Extremadura". Y en la fundamentación jurídica se razona tal responsabilidad civil subsidiaria en que una mínima comprobación o simple atención al texto redactado, con giros de habla portuguesa, así como la tipología de la letra y de la firma, hubiera movido a un mayor control por parte de dicha entidad, de modo que se infringieron sus deberes de custodia, lo que da lugar a la aplicación del art. 120.3 del Código penal, razonamiento que es plenamente asumible por esta Sala Casacional, razón por la cual dicha censura casacional no puede prosperar.

SÉPTIMO

Procediendo casar la sentencia, y siendo extensivo el motivo estimado a Caja de Extremadura al primer recurrente, es procedente declarar de oficio las costas procesales de este recurso para todos ellos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial a los recursos de casación interpuestos por la representación legal del acusado Marcos y del Responsable Civil Subsidiario CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA, contra Sentencia núm. 6/2003, de 4 de octubre de 2003 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Cáceres. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia, con devolución del depósito si en su día lo hubieren constituido.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución, y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logrosán incoó P.A. núm. 19/97 por delitos de estafa, falsedad, y hurto contra Marcos y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres que con fecha 4 de octubre de 2003 dictó Sentencia núm. 6, la cual ha sido recurrida en casación por el acusado y por el responsable civil subsidiario Caja de Ahorros de Extremadura, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Surpemo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos absolver a Marcos del delito de hurto y mantener la condena por el delito continuado de estafa.

Que debemos absolver y absolvemos a Marcos del delito de hurto, por el que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, y mantenemos la condena por el delito continuado de estafa en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida. Se imponen, en consecuencia, la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y se le condena civilmente a indemnizar a la perjudicada Dolores en la cantidad de 1.622,73 euros (270.000 pesetas), con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Caja de Ahorros de Extremadura, todo ello con los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de instancia. En lo restante, se mantienen los pronunciamientos del fallo recurrido, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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