STS 693/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:4139
Número de Recurso1106/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución693/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Constantino, Mauricio y Lorenza contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª) que les condenó por delito de estafa y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, y por el Procurador Sr. Dorremochea respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida La compañía mercantil "Ribalta i Fills, S.A.", representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, "Construcciones Germanor, S.L." representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, la mercantil "Manufacturados Ferricos, S.A." representada por el Procurador Sr. Delgado Delgado, "Formigons i Classidicats, S.A." representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de La Seu d´Urgell instruyó Procedimiento Abreviado con el número 89/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Lérida que, con fecha 21 de diciembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que los ahora acusados Constantino, de nacionalidad portuguesa pero residente en Andorra, en donde es director-gerente y administrador de una sociedad denominada "Construcciones La Posa S.L.", y Mauricio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron en el mes de abril de 1999 la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES P.O.S.A 2000 S.L., de la que eran socios en partes iguales y en la que figuraba Mauricio como administrador único.

A través de aquella sociedad contrataron la ejecución de un elevado número de obras, todas ellas en localidad de La Seu d´Urgell, que se estaban llevando a cabo o que se iban a iniciar, logrando con ello aparentar frente a los diferentes proveedores una solvencia económica de la que carecían. De éste modo consiguieron que los proveedores les suministraran el material necesario para la iniciar la ejecución de los trabajos que habían contratado y que solo cobraban, mediante pagarés, a partir de las certificaciones de obra que iban realizando.

Una buena parte de aquellos pagarés que la entidad recibía en pago de las obras ejecutadas se negociaron a través de la línea de descuento que la entidad andorrana "Construcciones La Posa" tenía concedida en las entidades bancarias de aquel país, sin que esta cantidades a su vez se ingresaran en su totalidad en las cuentas de la entidad "Construcciones P.O.SA 2000 S.L."

Aunque se cobraron las cantidades correspondientes a las obras ejecutadas los acusados, en ejecución de su plan de obtener un enriquecimiento ilícito, no abonaron cantidad alguna a los proveedores de modo que a finales del mes de diciembre de 1999, cuando la empresa cesó en su actividad, dejaron impagadas entre otras, las siguientes cantidades: 1.- a la entidad Materials Alt Urgell S.L.: 5.748.268 pts; 2.- a la entidad Formigons i Arids Classificats S.A.: 9.481.086 pts; 3.- a la entidad Estructures del Solsones S.L.: 2.219.929; 4.- a la entidad Grues i Contenidors Vallés S.L.: 1.876.538 pts; 5.- a Paulino: 2.629.372 pts; 6.- a la entidad Construccions Germanor S.L.: 8.616.306 pts; 7.- a la entidad Construccions Montcaubó S.L.: la cantidad de 684.000; 8.- a la entidad Materiales del Pirineo S.A.: 670.458 pts; y 9.- a la entidad Ribalta i Fills S.A.: 4.179.322 pts.

Iniciadas las correspondientes acciones judiciales en reclamación de algunos de aquellos créditos resultaron infructuosas aunque se logró el embargo de la cantidad de 17.827.811 pts que una de las promotoras adeudaba a la entidad "Construccions P.OS.A. 2000 S.L." distribuyéndose entonces aquel importe entre las diferentes acreedores.

SEGUNDO

Tras cesar a finales de diciembre de 1999 toda actividad en la sociedad, el acusado Mauricio decidió eludir las eventuales responsabilidades civiles que pudieran derivarse contra el único bien que formaba parte de su patrimonio y para ello se concertó con su esposa, la también acusada Lorenza, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el 17 de enero de 2000 otorgó escritura publica por la que simularon que su esposa adquiría la mitad indivisa tanto de la vivienda que constituía el domicilio familiar como de la plaza de aparcamiento, sita en la Avda. AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 1ª de la localidad de La Seu d´Urgell, por un precio de 750.000 pts."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS al acusado Constantino como autor penalmente responsable de un delito de estafa de especial gravedad sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, anteriormente definido, a la pena de DOS AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, MULTA de OCHO MESES con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/4 de las costas procesales.

CONDENAMOS al acusado Mauricio como autor penalmente responsable de un delito de estafa de especial gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, anteriormente definido, a la pena de DOS AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA de OCHO MESES con una cuota diaria de 6 de euros; y como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA de DOCE MESES, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de 1/2 de las costas procesales.

Y CONDENAMOS a la acusada Lorenza como autora penalmente responsable de un delito alzamiento de bienes, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA de DOCE MESES, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de 1/4 de las costas procesales.

Se declara la responsabilidad civil directa, conjunta y solidaria de los acusados Constantino y Mauricio que deberán indemnizar a la entidad Materiales Alt Urgell S.L., a la entidad Grues i Contenidors Vallés S.L., a Paulino, a la entidad Construccions Germanor S.L., a la entidad Construccions Montcaubó S.L., a la entidad Materiales del Pirineo S.A., y a la entidad Ribalta i Fills S.A. en los términos señalados en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, a determinar en ejecución de sentencia.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Construcciones P.O.S.A. 2000 S.L:".

ABSOLVEMOS a la entidad Construccions La Posa S.L. de la responsabilidad civil subsidiaria pretendida.

DECLARAMOS la NULIDAD de la compraventa efectuada mediante escritura pública de fecha 15 de enero de 2000 de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001NUM001 de la localidad de La Seu d´Urgell, la cual volverá a ingresar en el patrimonio de los acusados.

SOLICÍTESE del Juzgado de Instrucción la conclusión en legal forma de las piezas de responsabilidad civil de los acusados.

Y en cuanto el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas abonamos, en su caso, a los acusados el tiempo total de privación de libertad sufrido por esta causa, sino le hubiere sido abonado en otra distinta.[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Constantino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, que autoriza el art. 852 de la LECRim ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia amparado por el art. 24.2 de la Constitución Española . Segunda.- Por infracción de Ley, que autoriza el art. 849.1º de la Ley Rituaria Penal , por aplicación indebida del art. 248 del Código Penal .

El recurso interpuesto por Mauricio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, prevista en el n. 1 del art. 849 de LECr . al haberse cometido infracción, por aplicación indebida, del artículo 248.1 del Código penal . Segundo.- Infracción precepto constitucional, quebrantamiento de la presunción de inocencia, establecida en el artículo 24.2 de la Constitución , al amparo del cauce procesal, fijado en el artículo 5-4, de la Ley Orgánica del poder Judicial . Tercero.- Ámbito alternativo infracción de la prevista en el n 1 del art. 849 LECr ., al haberse cometido infracción del art. 21.5 CP , por no aplicación de al atenuante, muy cualificada, de reparación parcial del daño causado. Cuarto.- Ámbito alternativo, infracción de ley, prevista en el n. 1 del art. 849, LECr , al haberse cometido infracción, del art. 250.6 CP , en relación con el art. 66.1 CP y principios de individualización y proporcionalidad de las penas privativas de libertad.

El recurso interpuesto por Mauricio y Lorenza se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Infracción de Ley, prevista en el nº 1 del art. 849, LECr . al haberse cometido infracción por aplicación indebida del art. 257.1 Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugna todos los motivos de ambos recursos y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores respectivamente de un delito de Estafa, Constantino y Mauricio, y otro de Alzamiento de bienes, Mauricio y Lorenza, a las penas de dos años y tres meses de prisión y multa, a los autores de la Estafa, y un año de prisión y multa, para los del Alzamiento, fundamentan sus respectivos Recursos de Casación en dos motivos el de Constantino y en otros cinco, el conjunto de Mauricio y Lorenza.

Comenzando pues por los motivos Primero y Segundo de cada Recurso, en ellos se denuncia, con cita de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que ampara a los recurrentes, al haber sido condenados sin prueba suficiente para ello.

Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, en especial las testificales, documentales y las propias manifestaciones de los imputados, que acreditan plenamente las conductas que se reflejan en la narración fáctica y que revelan cómo existió verdadera voluntad inicial de defraudar, mediante el engaño que consigue unos desplazamientos patrimoniales por importe de más de treinta y seis millones de pesetas, a través de la actividad de un compañía destinada a realizar obras y cobrarlas a quienes las encomendaban, sin intención alguna de abonar a los proveedores sus créditos, lo que revela, con evidencia, la probanza de las deudas y su impago junto a la corta historia de dicha empresa, tan sólo ocho meses, y la ausencia de contabilidad de la misma, claros exponentes de su finalidad meramente defraudatoria.

Frente a semejantes elementos probatorios, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por consiguiente, estos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

Finalmente, los restantes motivos de ambos Recursos se refieren a otras tantas infracciones legales ( art. 849.1º LECr ) por la indebida aplicación de normas penales sustantivas.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En tal sentido hay que decir que:

  1. Respecto de la indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal , que describe el delito de Estafa aquí aplicado, tal afirmación, a la que se refieren los motivos Segundo y Primero, respectivamente, de los Recursos, resulta frontalmente irrespetuosa con los Hechos declarados Probados que, como ya vimos en el Fundamento anterior, integran todos los elementos necesarios (engaño precedente y bastante, desplazamiento patrimonial y lucro ilícito, esencialmente) para la presencia de la infracción.

  2. De igual modo, que tampoco procede la aplicación de la atenuante de reparación del perjuicio causado contemplada en el artículo 21.5ª del Código Penal (motivo Tercero del Recurso de Mauricio y Lorenza), ni como simple ni cualificada, toda vez que el dinero recuperado por los perjudicados no se debió a la actitud reparadora de los recurrentes sino a la traba que pudo realizarse sobre créditos pendientes de pago que ostentaba aún la Compañía utilizada por ellos para la comisión de la Estafa.

  3. Mientras que el artículo 66 del Código Penal , que recoge las normas para la correcta determinación de la pena aplicable (motivo Cuarto de Mauricio y Lorenza), ha sido adecuadamente aplicado, a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Sexto de la recurrida, en donde se razona, en atención a la importancia de lo defraudado y las características de la conducta de los recurrentes, las penas impuestas.

  4. Distinta conclusión, sin embargo, alcanzamos al analizar el motivo Quinto del Recurso conjunto de Mauricio y Lorenza, tácitamente apoyado por el Fiscal, que denuncia la indebida aplicación del artículo 257.1º, que define el delito de Alzamiento de bienes objeto de condena.

En efecto. El alzamiento de bienes en la forma típica del artículo 257.1ª, requiere que la acción defraudatoria generadora de insolvencia se refiera a un bien propiedad del deudor, lo que en este caso no se dá, habida cuenta de que el inmueble enajenado pertenecía al patrimonio propio del acusado, en tanto que la obligada frente a los acreedores supuestamente defraudados era la Compañía de referencia.

Como el patrimonio de Mauricio no estaba afecto al pago de las deudas de POSA 2000 S.L., tampoco puede entenderse que la enajenación de los bienes que lo integran constituye un acto generador de insolvencia punible respecto de los créditos que pesaban sobre aquella empresa.

Otra cosa sería la posibilidad de calificar lo acontecido como un supuesto del artículo 258 del Código Penal , es decir, de aquel caso en el que el autor de un delito ejecuta actos dispositivos tendentes a eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes de aquel ilícito.

Semejante calificación, que sería aquí la correcta, ni ha sido objeto de Acusación y, por ende, del imprescindible debate contradictorio en el Juicio, ni, obviamente, aplicada por la Audiencia en su Resolución, por lo que hay que admitir la razón que asiste a los recurrentes en este punto.

De este modo, con estimación del motivo, procede la parcial del Recurso interpuesto por Mauricio y Lorenza y el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia que acoja las conclusiones derivadas de tal estimación.

A la vez que ha de desestimarse, íntegramente, el Recurso formulado por Constantino, de acuerdo con lo ya argumentado.

TERCERO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, respecto del Recurso de Mauricio y Lorenza, y desestimatorio para el de Constantino, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por el de aquellos, imponiendo al segundo las correspondientes por el suyo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que, con desestimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Constantino, debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del interpuesto por Mauricio y Lorenza contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, en fecha de 21 de Diciembre de 2004 , por delitos de Estafa y Alzamiento de bienes, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento por los recurrentes cuyas pretensiones parcialmente se estiman, imponiendo al otro recurrente las correspondientes al suyo.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de La Seu d´Urgell con el número 89/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Lérida por delito de Estafa, contra Constantino, nacido en Macedo Cavaleiros (Portugal) el día 14 de enero de 1968, hijo de Abel y de Aurora, con pasaporte nº NUM002, con domicilio en Andorra La Vella, Mauricio, nacido en la Seu d´Urgell, el día 4 de octubre de 1962, hijo de Francisco y de Francisca con DNI núm. NUM003, con domicilio en la Seu d´Urgell y Lorenza, nacida en Riba de Ancora (Portugal) hija de Adriano y de María Jesús, con DNI núm. NUM004, con domicilio en la Seu d´Urgell en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de diciembre de 2004 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el primer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, no concurriendo, aún la narración fáctica de la Audiencia los elementos necesarios para calificar la conducta de los acusados como delito de Alzamiento de bienes, del artículo 257.1º del Código Penal , procede su absolución respecto de esta infracción.

En su consecuencia, vistos los preceptos de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Mauricio y Lorenza del delito de Alzamiento de bienes, por el que venían acusados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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