STS 305/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:1568
Número de Recurso217/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución305/2004
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular DON Jesús Manuel , contra Sentencia núm. 420/02, de 18 de noviembre de 2002, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 39/01 dimanante de las Diligencias Previas núm. 1778/99 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de esta Capital, seguido por delito de estafa contra Juana , Domingo , Luis , Carlos Jesús y Alfonso ; los componentes de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal; como recurridos los acusados Luis y Carlos Jesús representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo y defendidos por el Letrado Don Luis Lerga Gonzálbez, Juana representada por la Procuradora Doña Cristina Herguedas Pastor y defendida por la Letrada Doña Sabina García Jiménez, y Domingo representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Soriano Zurita; y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo y defendido por el Letrado Don José María Stampa Casas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid incoó Diligencias Previas núm. 1778/1999 por delito de estafa contra Juana , Domingo , Luis , Carlos Jesús y Alfonso , y una vez conclusas las remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 18 de noviembre de 2002 dictó Sentencia núm. 420/02, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados Carlos Jesús y Luis , padre e hijo respectivamente, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, regentaban en los años 90 y siguen regentando en la actualidad, un establecimiento o puesto en la Ribera de Curtidores de Madrid, denominado "Antigüedades Torres".

Siendo propietario Luis , al parecer por herencia familiar, de un cuadro denominado "Retrato de la Infanta María Isabel", que entendían podía haber sido pintado por Goya, el citado Miguel a instancia de su padre Carlos Jesús -persona con mayor experiencia y conocimiento en el mundo del arte- acudió a Don Ricardo para que éste realizara un expertizaje.

D. Ricardo -fallecido el día 2 de enero de 1998- era profesor titular de Historia del Arte en la Universidad Autonóma de Madrid, Académico correspondiente de las Reales Academias de la Historia, Bellas Artes de San Fernando, San Carlos de Valencia, Gallega de Bellas Artes y Alfonso X el Sabio de Murcia, así como de número de la Real de Nobles y Bellas Artes de San Luis de Zaragoza y miembro de la Asociación Nacional e Internacional de Críticos de Arte, habiendo publicado numerosos libros sobre pintura española del siglo XVIII y también más en concreto, sobre Goya, siendo considerado al menos socialmente, como uno de los grandes especialistas en la pintura española del siglo XVIII.

El citado profesor Ricardo con fecha 11 de febrero de 1996 emitió y firmó un informe profesional en el que señalaba que el cuadro propiedad de Luis , representaba a la infanta Doña María Isabel de Borbón y sus características técnicas, confirmadas por el estudio radiográfico, respondían a una pintura ejecutada a principios del s. XIX, pudiendo tratarse de un primer estudio para un retrato que no se sabe si llegó a realizarse en versión definitiva y que, por sus características técnicas y estilísticas, habría que clasificar como obra original de Francisco de Goya.

En el año 1997 el acusado Luis decidió vender el cuadro "Retrato de la Infanta María Isabel" para lo cual, dado el indudable valor económico del mismo, intentó contactar con personas que pudieran estar interesadas y acceder a tan importante adquisición. Por ello, habiendo conocido a través de un tercero al acusado Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de la propiedad inmobiliaria y con posibles contactos entre personas con capacidad económica, le informó de que poseía un cuadro de Goya y que quería venderlo, manifestando el Sr. Alfonso que él conocía a la DIRECCION000 de la Galería de Arte Juana quien podría estar interesada en tal operación.

Por ello, en fechas no determinadas, pero próximas al mes de junio de 1997, Alfonso , llevó a la galería de arte de la acusada Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, sita en la CALLE000 núm. NUM000 de esta Capital, una fotografía del cuadro "Retrato de la Infanta María Isabel" junto con el informe profesional y radiográfico emitido en su día por el Sr. Ricardo y entendiendo la Sra. Juana que la operación podría ser interesante, solicitó a Alfonso que le llevaran el cuadro, cuadro que entregó personalmente a la acusada en su galería Luis , comunicándole que el precio que él quería obtener eran 30 millones.

Juana en el marco de su actividad profesional, había conocido a Don Jesús Manuel . Tal conocimiento que se había producido a través del acusado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, economista que trabajaba en la sociedad Iberagentes Activos, dedicándose a la gestión y asesoramiento económico y financiero, siendo el Sr. Domingo asesor personal del Sr. Jesús Manuel a quien gestionaban su patrimonio millonario desde hacía aproximadamente 10 años.

Conociendo la acusada Juana que Don Jesús Manuel estaba realizando adquisiciones de cuadros y que podría tener interés en adquirir un lienzo de Goya, se puso al habla con él y en día no concretado, trasladó el boceto "Retrato de la Infanta María Isabel" al despacho del Sr. Jesús Manuel , junto con el informe del profesor Ricardo , entrevista que se desarrolló en presencia de Domingo , manifestando tanto éste como D. Jesús Manuel interés por el cuadro y llegando a producirse ese mismo día y desde el despacho del Sr. Jesús Manuel una llamada a Don Ricardo en la que éste ratificó su informe e incluso comunicó su intención de incluir el cuadro en el próximo catálogo de Goya que iba a editar.

Posteriormente y a fin de fijar el precio de la venta, Juana llevó el cuadro al establecimiento Tasarte Ferro, igualmente acompañado de la documentación, siendo examinado el lienzo por las tasadoras que, a fin de confirmar el informe técnico, contactaron pesonalmente con Don Ricardo el cual lo ratificó íntegramente, apuntando también a éstas su intención de incluirlo en su nuevo catálogo de obras de Goya.

Habiéndose tasado de forma orientativa el cuadro en 80 millones de pesetas, la acusada Juana fijó como precio de venta la suma de 55 millones de pesetas que fue aceptado por el Sr. Jesús Manuel quien había tenido en su poder el cuadro durante un tiempo aproximado de un mes y conocía la tasación. Dicho pago se realizó fraccionadamente mediante la entrega de tres cheques, todos ellos a nombre de Juana , el primero por importe de 5 millones de pesetas fechado a principios de agosto de 1997 y los otros dos, también a nombre de la acusada, por importe cada uno de ellos de 25 millones de pesetas con fechas de 20 de agosto y 11 de septiembre de 1997, que fueron extendidos por la sociedad Iberagentes en base a las órdenes dadas a esa entidad por una persona que, a su vez, actuaba por orden del Sr. Jesús Manuel .

Del total del precio recibido, Juana entregó 30 millones a Jon quien, según comisión pactada entre ellos, entregó a Alfonso 6 millones de pesetas.

Los otros 25 millones fueron cobrados por la Sra. Juana la cual, al parecer, abonó diversas sumas en concepto de comisión a personas y por cuantías no determinadas.

La obra "Retrato de la Infanta Doña María Isabel" ha sido examinada con posterioridad por los peritos Doña Esperanza , DIRECCION001 del Departamento de Pintura Española del Siglo XVIII y Goya del Museo del Prado, y por Don David , catedrático de Universidad, DIRECCION002 del Museo del Prado y Miembro de Número de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, manifestando éste último que, analizado con rigor el lienzo desde el punto de vista estilístico, considera que la pintura no puede atribuirse a Goya, por ser posterior a la muerte del genial pintor. Por su parte, la Sra. Esperanza ha afirmado que el cuadro es un burdo intento de imitación de retratos de Goya, a cuyo fin se ha utilizado un lienzo ya previamente pintado, siendo el dibujo anterior, probablemente, otro retrato fechado en el siglo XVIII debiendo en su opinión, catalogarse el lienzo como una obra tardía, probablemente de fines del siglo XIX que intenta imitar el estilo de Goya, pero que nada tiene que ver con ese artista, no siendo posible atribuirlo a ningún artirsta conocido del siglo XIX por la mala calidad de la pintura."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente a Luis , Carlos Jesús , Alfonso , Juana y Domingo del delito de estafa del que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Alcense cuantas medidas pendieran sobre los acusados absueltos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la LECrim."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la Acusación Particular Don Jesús Manuel , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular DON Jesús Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se han infringido los arts. 248.1 en relación con el con el apartado 7º del art. 250 ambos del C.Penal.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim., por entender que en la apreciación de la prueba se ha incurrido en error de hecho.

QUINTO

En el trámite correspondiente se personaron como recurridos los acusados Luis , Carlos Jesús , Juana y Domingo .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección tercera, absolvió los acusados en la instancia por la presunta comisión de un delito de estafa relativo a la venta de un cuadro atribuido al pintor Francisco de Goya ("retrato de la Infanta María Isabel"), formalizándose este recurso de casación por la acusación particular, que defiende los intereses de Jesús Manuel , en dos motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

Comenzando por el segundo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error sufrido por la Sala sentenciadora en su apreciación probatoria, basado en los documentos obrantes en los autos, referidos a diversos informes periciales: el de don Ricardo ; el de don Eugenio ; el de doña Esperanza ; y el del don David .

La jurisprudencia de esta Sala exige, para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y f) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

El núcleo de esta censura casacional lo centra el recurrente con la conclusión de que el cuadro vendido es un retrato de baja calidad, que de ninguna manera puede atribuirse a Goya.

En primer lugar, destaca algunos pasajes de declaraciones del juicio oral, que están fuera de lugar en un motivo por error documental, no siéndolo evidentemente la declaración de Luis , que aseguró el pago de 150.000 pesetas al Sr. Ricardo . Las declaraciones -como prueba personal que son- no tienen la consideración de documentos a efectos casacionales, pero es que, además, ninguna conclusión puede obtenerse de que se pagaran 150.000 pesetas al experto que realizó un estudio de la pintura, base de la posterior venta, y objeto de este proceso.

En segundo lugar, se pretende combatir una frase que no se encuentra incluida en los hechos probados, y que se refiere a que el Sr. Ricardo "alcanzó un prestigio profesional que difícilmente lo pondría en juego por dinero". Frase que, por lo demás, no hay razón alguna para combatir, en tanto sí consta en el "factum" que expresado experto, -fallecido el día 2 de enero de 1998- era "profesor titular de Historia del Arte en la Universidad Autónoma de Madrid, Académico correspondiente de las Reales Academias de la Historia, Bellas Artes de San Fernando, San Carlos de Valencia, Gallega de Bellas Artes y Alfonso X el Sabio de Murcia, así como de número de la Real de Nobles y Bellas Artes de San Luis de Zaragoza y miembro de la Asociación Nacional e Internacional de Críticos de Arte, habiendo publicado numerosos libros sobre pintura española del siglo XVIII y también más en concreto, sobre Goya, siendo considerado al menos socialmente, como uno de los grandes especialistas en la pintura española del siglo XVIII".

Más adelante, en su desarrollo, se entresacan una serie de frases del informe del citado Sr. Ricardo , cuyo error no puede predicarse del texto de la sentencia recurrida, en tanto parte precisamente de la creencia de los acusados en la bondad técnica del informe: los propietarios del cuadro "... entendían [que] podía haber sido pintado por Goya...", en virtud de tal informe artístico.

Y, por último, lo contrasta el autor del recurso con los informes de especialistas que acudieron al acto del juicio oral, y que manifestaron que la obra era un "burdo intento de imitación de retrato de Goya", en tanto se trataba de una obra de mala calidad, y que "busca efectos de pinceladas gruesas, intentando producir un pintura rápida y expresiva, juzgada como de Goya", siendo esto manifiesto para cualquier especialista, para finalmente señalar que puede ser atribuida tal pintura a algún artista, no conocido, del siglo XIX.

Es más, fallecido el Sr. Ricardo , el día 2 de enero de 1998, tratan de poner en entredicho su reputación profesional, al afirmar que, al parecer, emitía certificados de dudoso contenido, que cobraba cantidades por informes de conveniencia, o frases por el estilo.

Pero, como con acierto dice el Ministerio fiscal en esta instancia, los informes periciales antedichos no están sino de acuerdo con la parte final de los hechos probados, al concluir la Sala sentenciadora que el cuadro vendido no puede ser atribuido a tan genial pintor. Así, se dice: "la obra "Retrato de la Infanta Doña María Isabel" ha sido examinada con posterioridad por los peritos Doña Esperanza , Jefa del Departamento de Pintura Española del Siglo XVIII y Goya del Museo del Prado, y por Don David , catedrático de Universidad, DIRECCION002 del Museo del Prado y Miembro de Número de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, manifestando éste último que, analizado con rigor el lienzo desde el punto de vista estilístico, considera que la pintura no puede atribuirse a Goya, por ser posterior a la muerte del genial pintor. Por su parte, la Sra. Esperanza ha afirmado que el cuadro es un burdo intento de imitación de retratos de Goya, a cuyo fin se ha utilizado un lienzo ya previamente pintado, siendo el dibujo anterior, probablemente, otro retrato fecha en el siglo XVIII debiendo en su opinión, catalogarse el lienzo como una obra tardía, probablemente de fines del siglo XIX que intenta imitar el estilo de Goya, pero que nada tiene que ver con ese artista, no siendo posible atribuirlo a ningún artista conocido del siglo XIX por la mala calidad de la pintura."

De modo que no existe error en la apreciación probatoria de la Sala de instancia. Es más. Aunque se tuviera por falso, como finalmente se hace, el retrato vendido, estos documentos lo que no acreditan en modo alguno es que los acusados conocieran tal falsedad (por lo demás, muchas veces cuestionada en el mundo del arte), sino que, por el contrario, siempre entregaron junto con el cuadro original, o con su fotografía, un informe técnico para acreditar que era reputado como obra original de Goya, lo que fue confirmado por el informe de tasación, llevado a cabo por la entidad "Tasarte Ferro" (folios 16 a 19), quien reafirmaba la cualidad del Sr. Ricardo como "reconocido experto en temas de Goya", y escribiéndose en él que: "Goya ha pintado un rostro dulce y gracioso con unos ojos muy típicos de los retratos de este maestro, grandes y expresivos, a base de colores suaves con pequeños toques para resaltar la luz en la parte baja de la cara". El cuadro se acompañaba siempre con una radiografía y con tales informes técnicos, dejándole durante un mes, como veremos después, en el propio domicilio de Jesús Manuel .

El motivo no puede, en consecuencia, prosperar. No existe error alguno en la apreciación probatoria.

TERCERO

El primer motivo, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del art. 248.1 en relación con el art. 250.7º, ambos del Código penal.

El recurrente entiende que los hechos probados, intangibles en esta vía, dado el cauce elegido, son constitutivos de un delito de estafa, agravado por el abuso de las relaciones entre la víctima y los defraudadores. De esta manera se observa, ya desde el mismo comienzo del desarrollo del motivo, que éste no puede prosperar, porque no respeta las afirmaciones fácticas que se contienen en el relato histórico. Así, cuando la Sala de instancia expresa: "en el año 1997 el acusado Luis decidió vender el cuadro "Retrato de la Infanta María Isabel" para lo cual, dado el indudable valor económico del mismo...", el recurrente señala que "la sentencia parte de una premisa que es incierta: "el indudable valor económico de la pintura", añadiendo que "el argumento es importante puesto que es evidente que si la pintura tiene ese gran valor nunca podría contemplarse la comisión de un delito de estafa", al punto de que, siendo ello así, considera "lógico" el pronunciamiento absolutorio al que llega la Sala sentenciadora. Pues, bien, este reproche, dentro de un motivo por infracción de ley, se encuentra fuera de lugar, y determina la desestimación del mismo. Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación (Sentencia 148/2003, de 6 de febrero). Desestimamos de esta forma el apartado A) del reproche casacional formalizado por Jesús Manuel .

En lo referente al apartado B), y siguientes, el recurrente parte de que "los acusados Carlos Jesús y Luis , padre e hijo respectivamente, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, regentaban en los años 90 y siguen regentando en la actualidad, un establecimiento o puesto en la Ribera de Curtidores de Madrid, denominado "Antigüedades Torres". A tal efecto, aquél incide con especial énfasis en que ni se trata de un mero "puesto", sino una tienda de antigüedades, y que en realidad no lo regentan, sino son los "dueños". Nada cambia en la significación del relato, a los combatidos efectos de la estafa reclamada, que sean dueños o que regenten tal "tienda de antigüedades".

Más adelante, el "factum" sigue narrando que tales personas eran propietarios de un retrato que "entendían podía haber sido pintado por Goya", solicitando, en consecuencia, del Sr. Ricardo un peritaje sobre su autenticidad. Tras citar los títulos académicos que conformaban el currículo de tal profesor (ya expuestos en nuestro anterior fundamento jurídico, al que nos remitimos en este aspecto); "el citado profesor Ricardo con fecha 11 de febrero de 1996 emitió y firmó un informe profesional en el que señalaba que el cuadro propiedad de Jon , representaba a la infanta Doña María Isabel de Borbón y sus características técnicas, confirmadas por el estudio radiográfico, respondían a una pintura ejecutada a principios del s. XIX, pudiendo tratarse de un primer estudio para un retrato que no se sabe si llegó a realizarse en versión definitiva y que, por sus características técnicas y estilísticas, habría que clasificar como obra original de Francisco de Goya".

Con este informe y el meritado estudio radiográfico, a través de un intermediario, conectan con la galerista doña Juana , también acusada, a la cual pidieron 30 millones de pesetas, como valor del cuadro; conociendo la acusada Juana que Don Jesús Manuel estaba realizando adquisiciones de cuadros y que podría tener interés en adquirir un lienzo de Goya, se puso al habla con él y en día no concretado, trasladó el boceto "Retrato de la Infanta María Isabel" al despacho del Sr. Jesús Manuel , junto con el informe del profesor Ricardo , entrevista que se desarrolló en presencia de Domingo (administrador de aquél, también acusado), manifestando tanto éste como D. Jesús Manuel interés por el cuadro y llegando a producirse ese mismo día y desde el despacho del Sr. Jesús Manuel una llamada a Don Ricardo en la que éste ratificó su informe e incluso comunicó su intención de incluir el cuadro en el próximo catálogo de Goya que iba a editar. Posteriormente y a fin de fijar el precio de la venta, Juana llevó el cuadro al establecimiento Tasarte Ferro, igualmente acompañado de la documentación, siendo examinado el lienzo por las tasadoras que, a fin de confirmar el informe técnico, contactaron personalmente con Don Ricardo el cual lo ratificó íntegramente, apuntando también a éstas su intención de incluirlo en su nuevo catálogo de obras de Goya.

Pues, bien, habiéndose tasado en un precio orientativo de 80 millones de pesetas, la Sra. Juana pidió a Jesús Manuel 55 millones de pesetas, y le entregó el cuadro; dicho cuadro estuvo "durante un tiempo aproximado de un mes [en poder del recurrente], el cual "conocía la tasación". Al interesarle el retrato al Sr. Jesús Manuel , fue pagado dicho precio, y entregado a don Jon la cantidad pactada entre ellos (30 millones de pesetas).

De tales hechos, como textualmente constan en la sentencia recurrida, no puede deducirse, como hace el recurrente, que entre los Sres. Carlos Jesús y el Sr. Alfonso sabían que esa era "la única vía posible para que el cuadro pudiese ser vendido a un ingenuo"; primero, porque nada de ello resulta de los hechos probados; segundo, porque no se puede decir que fuera un "ingenuo" Jesús Manuel , sino una persona con título académico, poseedor de una gran fortuna y coleccionista de arte, que tuvo el cuadro a su disposición antes de decidirse, y que podía contar con los asesoramientos técnicos que le parecieran convenientes, para llegar a adquirir una obra de pintura de singular valor económico (55 millones de pesetas), cuando no estaba catalogada como de Goya (esto lo sabía el recurrente), de lo que se deduce que podrían surgir algunas dudas sobre su autenticidad, pero que, en todo caso, los acusados le ofrecieron toda la documentación que, a su entender, la revelaba como pintura original. El propio informe del Sr. Ricardo hace un análisis técnico para llegar a la conclusión de que la obra había sido pintada por Goya. Pero del mismo tenor del informe se desprende que tal obra no había sido anteriormente atribuida de forma incontestable a tal artista, al punto de que se habla de su próxima catalogación. No era, pues, un hecho rigurosamente admitido que tal retrato fuese una obra de Goya, pues en caso contrario, carecería de objeto tal informe. Obsérvese que en el propio despacho del adquirente se contacta telefónicamente con Ricardo para que ratifique su informe. De manera que bien pudo haber llevado a cabo alguna comprobación por su parte. Pero éste -con todo-, no es el aspecto del problema con el que ha de resolverse la cuestión penal, hoy sometida a nuestra consideración, sino si los acusados conocían la posible falsedad del informe del especialista: sobre tal particular, los hechos probados, no solamente guardan silencio, sino que destacan lo contrario: los Sres. Carlos Jesús "... entendían [que] podía haber sido pintado por Goya...", encargaron un peritaje a un experto (el aludido Sr. Ricardo ), que se lo confirmó. De modo que ellos obraron en la creencia que vendían, en efecto, un Goya, y se pusieron en contacto con la galerista, y ésta, con el recurrente, que terminó pagando una cifra que se encontraba acorde con la obra vendida, máxime contando que la pintura no estaba catalogada como propia del artista, sino que lo iba a ser en un futuro. El precio no puede decirse, en esas circunstancias, que no fuera un precio razonable (véanse los razonamientos de la Sala sentenciadora en ese sentido, incluso con comparaciones con otras obras de arte, con una brillantez en su exposición jurídica, que aquí no podemos sino compartir). No hay, en conclusión, dato alguno resultante del relato fáctico de donde pueda deducirse engaño alguno de los acusados en la operación: ellos pusieron de manifiesto y a la vista, todos los elementos de que disponían para creer que el cuadro era auténtico, incluido el informe pericial, el estudio radiográfico y la tasación efectuada por un tercero; es más, pusieron el cuadro a disposición del comprador para que lo examinase en su propio domicilio durante el plazo de un mes, hasta que éste se decidió finalmente por adquirirlo. No vemos, en consecuencia, dónde se encuentra el engaño, que es la espina medular del delito de estafa, como hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente, y menos para anclar una afirmación tan contundente, como la que lleva a cabo el autor del recurso: "lo cierto es que tanto los Sres. Carlos Jesús como el Sr. Alfonso sabían de la oscura procedencia del cuadro que se traían entre manos". Tampoco en este aspecto hay el mínimo atisbo en los hechos probados, como para poner en duda la -repetimos- "oscura procedencia del cuadro", en el sentido - creemos, por su literalidad- de adquisición de dudosa procedencia.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Al desestimarse el recurso de casación, deben imponerse las costas procesales al recurrente, con pérdida del depósito si lo hubiere constituido (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar yd eclaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular DON Jesús Manuel , contra Sentencia núm. 420/02, de 18 de noviembre de 2002, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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