STS 1128/2006, 3 de Noviembre de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:7480
Número de Recurso2464/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1128/2006
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., contra sentencia absolutoria dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también pare el Ministerio Fiscal y como recurrido el acusado Javier, representado por el Procurador Sr. Zabala Falcó, y estando la entidad recurrente por el Procurador Sr. García Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Majadahonda instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2892/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 26 de octubre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que el acusado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de apoderado de la entidad mercantil PALSOA PROYECTOS ARQUITECTONICOS ORGANICOS S.L., suscribió el día 24 de mayo de 2000 con la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. una póliza de crédito personal por importe de 9.500.000 pesetas y con vencimientos 23 de noviembre de 2000, ofreciendo como garantía el importe de la devolución que la sociedad PALSOA iba a recibir de la Agencia Tributaria en concepto de devolución del Impuesto de Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre del año 2000 (importe que ascendía a la cantidad de 29.967.261 pesetas, según acta de conformidad suscrita por la propia Administración Tributaria), obligándose a domiciliar dicho cobro en la cuenta corriente número 0030 8140 48 0000464271 de la mencionada entidad bancaria.- El mismo día 24 de mayo de 2000 el acusado, actuando igualmente como apoderado de la entidad PALSOA, remitió un fax a la entidad bancaria CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO solicitándole la concesión de una póliza de crédito por importe de 24.000.000 pesetas y un periodo de seis meses, ofreciendo también como garantía la devolución de Hacienda antes mencionada por el importe antes citado y comprometiéndose a domiciliar dicho pago en la referida entidad bancaria. La firma de dicha póliza de crédito se produjo el día 26 de junio de 2000.- Llegado la fecha de vencimiento de la póliza de crédito suscrita por el acusado en nombre de la entidad mercantil PALSOA con el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, aquélla resultó impagada resultando un saldo deudor por importe de 9.619.813 pesetas (57.816,24 euros). No ha quedado plenamente acreditado que el acusado, en el momento de firmar la referida póliza tuviera la intención de no satisfacer el importe de la misma a su vencimiento".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos de absolver y absolvemos a Javier del delito de estafa, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.- Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra el acusado en el presente procedimiento.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de diez días a partir de su notificación. 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos de demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 248, 249 y 251.2 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 250.6º, en relación con los artículos 248, 249 y/o 251.2, todos del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109,110, 113 y 116 del Código Penal.

  4. Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no incluir en el relato fáctico determinados extremos y para acreditar ese invocado error se señala lo siguiente: a) un impreso 300 de declaración trimestral del IVA, correspondiente al 4º trimestre de 1999 de PALSOA; b) la orden de cambio de la domiciliación del IVA del 4º trimestre de 1999 de PALSOA, a favor de la CAM; y c) el fax remitido por el acusado a la CAM, el 24 de mayo de 2000, solicitando la póliza de 24.000.000 de pesetas.

Con el primero de los citados documentos se dice acreditado que la domiciliación del abono de la devolución, con anterioridad a la firma de la póliza, lo era a la cuenta de PALSOA en BANESTO; con el segundo que se cambió dicha domiciliación a favor de la CAM y se dice con carácter exclusivo; con el Fax, se alega que al decirse "de acuerdo con la conversación mantenida, lo que según la entidad recurrente demuestra que las negociaciones con la CAM eran coetáneas a las celebradas con BANESTO a quien se las ocultó y se añade que ese llamado documento se ve complementado con las declaraciones del acusado.

Lo que se dice acreditado con los dos primeros documentos que se dejan mencionados no permite modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida por la sencilla razón de que lo que se quiere incorporar con esos documentos ya se encuentra incluido en los hechos que se declaran probados como se infiere de la lectura de sus dos primeros párrafos, y se ratifica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, cuestión distinta es que la entidad recurrente quiera otorgarle, a tales extremos fácticos un alcance y valor distinto del que se ha hecho por el Tribunal de instancia y en concreto, que con esa distinta valoración los hechos integran una conducta que es constitutiva de un delito de estafa.

Respecto al llamado tercer documento, hay que señalar que no se trata de un documentos a estos efectos casacionales, ya que no pasa de ser una manifestación o declaración incorporada al fax a la que se pretende corroborar con otra declaración de la misma de la misma persona, siendo reiterada la doctrina de esta Sala que niega ese carácter a las declaraciones en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y por consiguiente carecen de autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición no tienen capacidad demostrativa autónoma.

En consecuencia, ninguno de los tres señalados documentos acreditan "per se" que el acusado hubiese planeado no cumplir, cuando actuaba en nombre de la entidad que representaba, la satisfacción o pago de las pólizas de crédito gestionadas ni que utilizó engaño para su concesión, como tampoco que con la entrega del modelo del IVA se garantizaba plenamente el reintegro del préstamo. El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

No puede compartirse, como se alega en defensa del motivo, que de los hechos que se declaran probados se infiera el elemento del engaño, que es consustancial al delito de estafa, y que en este caso estaría encaminado a conseguir unas pólizas de crédito con una voluntad inicial de incumplimiento.

El Tribunal de instancia, con ese relato fáctico, alcanza la convicción de que no concurren los elementos que definen el delito de estafa y en concreto, respecto al engaño, si bien entiende que ha existido mala fe desde el punto de vista civil, sin embargo rechaza que esté del todo acreditado que el acusado en el momento de firmar la póliza con BANESTO ya tuviera la idea y la clara intención de que no iba a satisfacer el importe de la póliza, pues hay que recordar que la cantidad que le iba a ser devuelta por Hacienda era casi de 30.000.000 de pesetas, cantidad que igualaba prácticamente la suma del importe de los dos préstamos solicitados y concedidos por BANESTO y CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, y por otro lado, cuando BANESTO conoció la orden de domiciliación en otra entidad de la devolución del IVA, el director de la sucursal, como reconoció en el acto del juicio oral, se puso en contacto con el acusado para solucionar el asunto, no llegando a un acuerdo satisfactorio dadas las condiciones que ofrecía el acusado. Por otra parte, en los razonamientos de la sentencia recurrida se declara, en situación hipotética, que en caso de que hubiera existido intención de engañar, se niega que hubiese sido bastante, estimando el Tribunal de instancia que la entidad bancaria no obró con la suficiente diligencia para asegurarse de una forma definitiva el cobro del importe del préstamo, y debió cerciorarse de que la orden dada, en primer momento a la Administración Tributaria, podía ser perfectamente revocada por otra orden en contrario. Añade el Tribunal de instancia que BANESTO asumió este riesgo, a la hora de concertar la póliza, bien por la amistad que existía con el Director de la sucursal, bien porque el importe de la devolución de Hacienda era muy superior al importe del préstamo, y de todo ello no permite decidir sin más que el supuesto engaño era bastante para producir el desplazamiento patrimonial.

Así las cosas, el Tribunal de instancia alcanza la conclusión de que no ha quedado plenamente acreditada la existencia de un engaño, que constituye un elemento esencial para la existencia del delito de estafa.

De todo lo que se deja expresado, resulta que el pronunciamiento absolutorio se sustenta en la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia de la prueba practicada a su presencia, con cumplido acatamiento de los principios de contradicción e inmediación, inclinándose por entender que no están debidamente acreditados los elementos que caracterizan el delito de estafa, valoración que en este caso, no puede considerarse que sea arbitraria, ni absolutamente enfrentada a las reglas de la lógica o la experiencia.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 248, 249 y 251.2 del Código Penal.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto del relato fáctico de la sentencia de instancia y en él no concurren, por las razones expresadas para rechazar los anteriores motivos, los elementos que caracterizan el delito de estafa cuya aplicación se solicita.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 250.6º, en relación con los artículos 248, 249 y/o 251.2, todos del Código Penal.

No puede apreciarse agravante alguna respecto a una conducta que no ha sido declarada constitutiva de delito.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109, 110, 113 y 116 del Código Penal.

Lo mismo que se ha expresado para rechazar el anterior motivo debe afirmarse respecto al presente, ya que si no existe conducta delictiva no procede declarar responsabilidad civil derivada del delito.

Este motivo tampoco puede ser estimado. III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., contra sentencia absolutoria dictada por la sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2005, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Jose Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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