STS 1055/2007, 18 de Diciembre de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:8655
Número de Recurso757/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1055/2007
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infraccón de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación de Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco; y como parte recurrida COFERSA 2000 SA representada por la Procuradora Sra. Olmos Gil-Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia, instruyó Procedimiento Abreviado 12/06 contra Marco Antonio, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, que con fecha 13 de enero de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente probado que el acusado Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como Administrador único de la entidad Construcciones y Contratas Rubencasa S.L., realizó en los meses de junio a diciembre de 2003 diversos pedidos de material (concretamente el alquiler de maquinaria para la construcción), a la entida Cofersa 2000 S.A., por un precio total de 10.963,02, euros, y ello con ánimo de no satisfacer su importe, aparentando una situación de solvencia económica que, en realidad, no tenía y procediendo despues en el mes de junio de 2004 a consituir otra sociedad denominada Construcciones y Contratas Cotrinsa S.L., con el mismo objeto social que la entidad anterior, para de esta forma seguir operando en el mercado, al tiempo que dejaba inoperativa y sin ningún tipo de actividad la entidad Construcciones y Contratas Rubencasa S.L. para, de esta forma, impedir a los acreedores el cobro de sus deudas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de estafa a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y absolviéndole de los demás delitos imputados en las actuaciones.

La mitad de las costas procesales causadas, incluidas la mitad de la acusación particular, se imponen al condenado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marco Antonio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por la vía del art. 849.2º de la LECRim . denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el art. 24.2 de la CE por entender vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Por la vía del art. 849.1º de la LECrim . denuncia indebida aplicación de los arts. 248 y 249 .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de estafa contra la que formaliza una impugnación que articula en tres motivos. El hecho probado, en síntesis declara que el recurrente, actuando como administrador único de una empresa realizó diversos pedidos de material a otra empresa suministradora, por un precio total de 10.963 euros, adquisiciones que efectuó aparentando una solvencia de la que carecía y con la finalidad de no abonarlos, procediendo a consituir una tercera empresa, con el mismo objeto social que la empleada en la adquisición de material, para de esta forma seguir operando en el mercado, al tiempo que dejaba operativa la anterior impidiendo el cobro de sus deudas.

Formaliza un primer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, con apoyo en el art. 849.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Para la acreditación del error designa la documentación que ha sido valorada por el tribunal de instancia sobre las relaciones existentes entre las empresas del recurrente, la que contrató las adquisiciones y luego dejó de operar, con una tercera, que la subcontrató aduciendo que no es cierto que la que regentaba fuera empresa subcontratada; que no es cierto que la cantidad adeudada le fuera abonada y que lo cierto en que la tercera empresa fue la que se benefició de la cantidad adeudada.

El motivo se desestima. El motivo opuesto en queja contra la apreciación de la prueba, el error de hecho, exige que el recurrente designe un documento del que surja, sin necesidad de interpretación, un hecho acreditativo del error o un hecho relevante a la subsunción que deba ser introducido en el relato fáctico. Desde esta perspectiva, el de la relevancia en el hecho, los extremos fácticos que el recurrente propone son irrelevantes a la subsunción, pues de lo que trata es de una relación entre el denunciante, perjudicado en el hecho, y la empresa regentada por el recurrente, siendo la tercera empresa ajena al hecho y a la subsunción. Así lo afirma la sentencia impugnada, en la fundamentación de la sentencia, en la que se afirma la realidad de la condición de subcontratante, la realidad del pago y la ajeneidad a la relación entre el perjudicado y la empresa regida por el acusado, hoy recurrente.

La incorporación al hecho probado de los extremos que el recurrente designa, además de ser contrarias a la convicción manifestada por el tribunal de instancia en la fundamentación de la sentencia, es ajena a la relación existente entre el perjudicado y el autor del hecho declarado probado, por lo tanto, ajenas a la tipicidad de los hechos en la estafa.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se limita el recurrente a firmar la existencia del derecho y la inexistencia de actividad probatoria para conformar el hecho probado.

Sin mayor argumentación es difícil que el motivo prospere pues el tribunal ha expresado en la motivación de la sentencia la fundamentación de la subsunción del hecho declarado probado en el tipo penal de la estafa, y la conformación del hecho probado sobre la base de la realidad documental aportada por la acusación y las testificales oídas en el juicio oral y, también las propias declaraciones del acusado, quien reconoció la realidad de las adquisiciones y el impago de las deudas de la primera empresa. Justifica la creación de la segunda empresa, con el mismo objeto y actividad negocial, "porque le iban mal las cosas", y el impago de las deudas derivadas de las adquisiciones en el hecho de que las mismas iban a ser asumidas por la empresa que le contrataba, extremo que el tribunal, valorando en conjunto la prueba, entiende no se ajusta a la verdad al constatar la realización de pagos, la inexistencia de relación entre la empresa contratante y la suministradora y la pequeña cantidad de lo adeudado en relación con lo cobrado.

El tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria sobre el hecho y la motivación de la convicción es racional y lógica, por lo que el motivo se desestima. TERCERO.- En el tercero y último de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 248 del Código penal aduciendo que no existió ni engaño, ni ánimo de lucro, añadiendo que también faltó el perjuicio causado al no existir reclamación por responsabilidad civil.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida, el error de derecho, exige que el recurrente parta del respeto al hecho probado y, desde ese respeto, discuta la subsunción realizada, en este caso, en el delito de estafa. No actúa así el recurrente quuen sin respetar el hecho probado se limita a manifestar que no resulta acreditado el ánimo de lucro ni el engaño. Esa falta de resepto comporta la desestimación del recurso pues el hecho constata, como hecho probado, que el acusado adquirió bienes con ánimo de impagarlos y para ello no sólo no procedió a su abono, sino que constituyó otra sociedad, coincidente en el objeto social y actividad, para eludir las reclamaciones que pudiera recibir. En cuanto al ánimo de lucro, éste resulta de la propia incorporación patrimonial de bienes desde el engaño. Por último, en cuanto al perjuicio, ha de recordarse que el perjuicio es algo distinto de la reclamación que en el proceso penal pueda realizarse por la vía de la responsabilidad civil. Perjuicio existe desde que el denunciante se ha visto compelido a reclamar judicialmente el cobro de lo adeudado y al suministrar bienes sin recibir la contraprestación económioca pactada. Cuestión distinta es la renuncia al ejercicio de las acciones civiles, al haber sido expresamente reservadas, lo que no supone mas que el ejercicio separado de la acción derivada del hecho delictivo, extremo que el tribunal resuelve con estricta observancia del principio de rogación que rige en este materia.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio, contra la sentencia dictada el día 13 de enero de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Palencia, en la causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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