STS 618/2006, 9 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución618/2006
Fecha09 Junio 2006

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular INMOBILIARIA BETANCOR, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que absolvió a Clemente del delito de estafa del que venía siendo acusado; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Clemente, representado por el Procurador Sr. García Guillén y estando dicha acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Procedimiento Abreviado con el número 192/2001 contra Clemente, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección Segunda con fecha veintidos de julio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales, firmó el día 21 de junio de dos mil con la entidad "Residencial Siete Palmas" un contrato de reserva de compra de un inmueble en la parcela nº NUM000, chalet nº NUM001 en el parque residencial 7 Palmas comprometiéndose a abonar 31.402,88 euros (5.225.000 pesetas); el acusado al menos exhibió a la empleada de Residencial Siete Palmas un justificante de haber ordenado una transferencia a través del ser PC, desde la Caja Canarias por el valor antes mencionado desde la cuenta del ordenante nº NUM002 a la cuenta nº NUM003 de titularidad de "Residencial Siete Palmas" en el Banco Hipotecario. El acusado, cuando exhibió dicho justificante sabia que dicha transferencia no se había efectuado.

    El día 13 de julio de dos mil, el acusado renuncia a la reserva, de forma que "Residencial Siete Palmas", sin comprobar en su contabilidad que la transferencia se había realizado, le entrega un cheque nominativo por valor de 25122,31 euros (4.180.000 pesetas), pues había aceptado perder la diferencia por la renuncia; que Clemente, ingresó en la cuenta nº NUM004. El acusado fue requerido para que devolviera esta cantidad y hasta la fecha no la ha devuelto a pesar de reconocer que la transferencia desde su cuenta a la de "Residencial Siete Palmas", nunca llegó a realizarse".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Clemente del delito de estafa del que venía siendo acusado declarando de oficio las costas procesales. Con reserva de las acciones civiles, que pueda ejercitar la acusación particular".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por la acusación particular INMOBILIARIA BETANCOR, S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular INMOBILIARIA BETANCOR, S.A. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero y Segundo.- Por infracción de Ley del art. 849-1º L.E.Criminal por inaplicación indebida de los arts. 248 y 250, ambos del Código Penal . Tercero.- Por error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2º L.E.Criminal , con base en los documentos que obran en autos. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la L.E.Criminal , por no expresarse en la sentencia de manera clara y terminante qué hechos sse consideran probados.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 31 de Mayo del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente no numera los motivos del recurso, sino que los agrupa por infracción de ley, tres apartados a), b) y c) y por quebrantamieto de forma en el que alude a un motivo más; en total cuatro.

  1. Comencemos, conforme a la más correcta ortodoxia procesal, por el motivo pro forma. Lo formaliza al amparo del art. 851-1º L.E.Cr . por no expresar claramente la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados.

    Esta falta de claridad la atribuye a que en el factum no se declara que el acusado se presentó y actuó siempre como administrador de la entidad mercantil Land Broker S.L., según resulta probado no sólo por la declaración prestada por el mismo acusado ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, sino en el plenario, así como por el testimonio de algún testigo de la acusación.

  2. El enfoque del motivo evidencia la equivocación del recurrente al elegir un cauce procesal a través del cual pretende integrar, completar o modificar el relato probatorio, lo que debió hacer por el cauce previsto en el nº 2 del art. 849 L.E.Cr . que también aduce con otra finalidad.

    Como tiene dicho esta Sala la sentencia se entenderá que no expresa clara y terminantemente los hechos probados cuando se dan las siguientes circuntancias:

    1. que en el contexto del resultando fáctico se produzca cierta incomprensión de lo que quiso manifestar el tribunal, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador.

    2. que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    3. que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.

    Como puede advertirse los términos de la protesta no se acomodan al quebrantamiento de forma alegado. La simple lectura del factum permite comprender enteramente lo ocurrido, amén que ninguna influencia o relación tiene con las razones que determinan la absolución el hecho de que el acusado fuera administrador de la sociedad o actuara individualmente.

    En todo caso la responsabilidad penal es de las personas físicas y no de las jurídicas.

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el ámbito del error de hecho en la apreciación de la prueba ( ap.c) del punto 1º (art. 849-2 L.E.Cr .), aduce las siguientes consideraciones:

  1. no se ha valorado adecuadamente el documento en el que aparece falseada una supuesta transferencia informática de su cuenta a la de la querellante.

  2. tampoco se valora, a su juicio, de forma certera el documento de reserva del inmueble que fue aumentado en su importe en más de cuatro millones de pesetas con la clara intención del acusado de incrementar el importe de la devolución.

  3. advierte una valoración desviada con respecto a los diversos certificados de la Caja de Ahorros de Canarias, en los que aparecen los movimientos contables demostrativos de que el acusado nunca quiso comprar sino engañar, obteniendo un lucro.

  1. Tampoco el censurante enfoca el motivo en los términos que esta Sala viene exigiendo para su prosperabilidad.

    Recordemos los requisitos: "a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

  2. - En nuestro caso el recurrente censura valoraciones del tribunal de origen, cuando tal cometido es competencia exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional sentenciador ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .).

    Tampoco los documentos tienen virtualidad para provocar una modificación del factum. Así, respecto al fax exhibido por el acusado o enviado desde su oficina para acreditar una supuesta entrega de dinero a la sociedad perjudicada, nunca ha existido en autos. Sobre él se han pronunciado las partes y los testigos. La propia sentencia lo menciona y lo tiene en cuenta y es base de una estratagema montada por el acusado para obtener un dinero ajeno. Esa afirmación no es negada por la Audiencia. El acusado quiso engañar y puso en marcha los mecanismos para provocar el engaño. La Audiencia únicamente lo estima inadecuado o insuficiente para mover la voluntad del sujeto pasivo.

    El documento de la compraventa, incorporado a autos, también es tenido en cuenta por la Audiencia, la cual se atiene estrictamente a sus términos.

    Otro tanto ocurre con los documentos bancarios, acreditativos de la insolvencia del acusado, que lo único que hacen es reafirmar el propósito de enriquecerse ilícitamente.

    En conclusión, podemos sostener que ninguno de tales documentos es capaz de alterar el factum en el que se relata una acción torticera tendente a la consecución de un dinero ajeno.

    Ninguno de ellos desmonta la afirmación de que el engaño utilizado era perfectamente detectable y el mecanimo defraudatorio empleado tosco y sólo excepcionalmente (como fue el caso) pudo tener éxito, derivado de una injustificable negligencia del sujeto pasivo.

    El motivo ha de decaer.

TERCERO

Por corriente infracción de ley, en el punto a) del apartado 1º del recurso ( art. 849-1º L.E.Cr .) estima inaplicado el art. 248 C.P . cuando debió serlo.

  1. El recurrente, al partir la Audiencia de la insuficiencia del engaño, entiende que concurrió y fue bastante, toda vez que no entra el tribunal a valorar la condición de empresario del acusado y la exhibición por su parte de una orden de transferencia, lo que evidencia una intención de engañar, dando apariencia de legalidad a un negocio jurídico bancario ficticio.

    No acepta que el acento valorativo se carge en la falta de diligencia del departamento de administración de su empresa.

    Tampoco informa el acusado a la otra parte contratante de los datos reales de la relación jurídica, hasta el punto que de haberlos conocido no hubiera contratado la reserva del piso puesto en venta. Nos hallaríamos -según el impugnante- ante un contrato civil criminalizado, ya que nunca el acusado quiso cumplir ni tenía posibilidades económicas de hacerlo.

  2. Al recurrente no le asiste razón. La condición del sujeto activo del delito, persona individual o representante de una sociedad, por sí misma no aporta nada al desarrollo de la mecánica delictiva y a las características del engaño.

    La Audiencia, insistimos de nuevo, no rechaza que el acusado pretendiera o quisiera engañar, sino que el engaño empleado no fue bastante y adecuado para erigirse en causa del error con el consiguiente desplazamiento patrimonial.

    Es indudable que, acorde con ese propósito de engañar, el acusado no descubre esas intenciones a la parte engañada y mucho menos le comunica que carece de solvencia, o aun teniéndola, que no está dispuesto a cumplir con lo pactado.

    No se trata exactamente de un contrato civil criminalizado en el que el agente pretende lucrarse con el cumplimiento de la obligación de la parte contraria y de su propio incumplimiento. En este caso ninguna de las partes estaba cumpliendo con las claúsulas de un contrato nunca celebrado, utilizado simplemente como cobertura, sino que el acusado simula haber entregado una cantidad de dinero sin ser cierto, pidiendo su devolución con ánimo de enriquecerse.

  3. La razón única de la inaplicación del art. 248 C.P . es la insuficiencia del engaño, elemento nuclear de la estafa, que sólo será bastante si tiene idoneidad o entidad suficiente para provocar error en una persona que haya cumplido con unos deberes mínimos de diligencia. En consecuencia no existirá engaño bastante cuando el sujeto no haya actuado con arreglo a la "pauta de la desconfianza" a que está obligado, es decir, a adoptar toda clase de precauciones partiendo de que la parte contraria, en una relación jurídico bilateral en ciernes, va a actuar acudiendo a todos los resortes que la otra le permita en esa dialéctica de intereses contrapuestos.

    Respecto a la magnitud o condiciones del engaño para inducir a error, conviene dejar sentados ciertos criterios sostenidos por esta Sala.

    Por una parte, la valoración de la eficacia causal del engaño debe realizarse caso por caso, calibrando las circunstancias y condiciones concretas de las personas intervinientes, engañador y engañado, así como los usos contractuales vigentes. Débese desterrar, por tanto, cualquier conceptuación generalizadora para acudir como solución correcta a cada una de las situaciones concretas que la variopinta realidad nos ofrezca.

    Procede excluir, a su vez, la relevancia típica del engaño objetivamente inidóneo cuando la representación errónea de la realidad captada por el sujeto pasivo deriva de un comportamiento suyo imprudente, no inducido por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es imputable objetivamente al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo es.

    Por último, es perceptible una evolución de la doctrina desde la posición objetivista, según la cual, el engaño bastante sería aquel capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz, frente a otra predominantemente subjetivista que pone el acento en la posibilidad e incluso en la obligación en que se encuentra el sujeto pasivo de reaccionar diligentemente frente a la mendacidad del activo.

  4. La Audiencia se ha ajustado a la doctrina imperante en esta Sala, y al descender al caso concreto tropezamos con una patente negligencia de la empresa engañada, que quizás por la codicia del recurrente de beneficiarse con una importante cantidad de dinero como penalización de la renuncia a proseguir vinculado a un contrato inicial, válidamente celebrado, se despreocupa y al restituir cuatro millones de los cinco supuestamente entregados no realiza la elemental comprobación de que la cantidad que devuelve no había sido entregada nunca por el acusado.

    Ante la insuficiencia del engaño la ilicitud del comportamiento debió llevar a las partes acusadoras a realizar una calificación alternativa, por apropiación indebida ( art. 254 C.P .) que quizás hubiera merecido acogida.

    En este trance procesal y sin ninguna solicitud en este sentido, no cabe ni siquiera plantearse tal posibilidad, quedando reservadas al perjudicado las acciones civiles pertinentes.

    El motivo debe rechazarse.

CUARTO

Por último, también por corriente infracción de ley ( art. 849-1 L.E.Cr .), estima inaplicados los números 4º y 6º del art. 250 C.P ., según aduce en el punto c) del ap. 1º del recurso.

Ningún sentido tiene analizar este alegato, ya que no existiendo un delito básico de estafa, por la insuficiencia o inidoneidad del engaño, huelga hablar de cualificaciones construidas sobre tal figura delictiva marco.

Independientemente de ello, la simple lectura del factum, a cuyo respeto nos obliga la naturaleza del motivo ( art. 884-3 L.E.Cr .), nos permite comprobar que no se abusa de ninguna firma de otro en blanco, ni tampoco se sustrae ningún proceso, expediente, protocolo u otro documento público u oficial, pues se trató de un trato preliminar sobre un contrato privado en el que sólo existieron documentos de esa naturaleza.

Respecto a la cuantía de especial consideración, esta Sala tiene señalado el umbral, a partir del cual debe operar la cualificación, en 6 millones de pesetas (36.000 euros aproximadamente), que en este caso no eran superados.

El motivo debe rechazarse.

Las costas del recurso se imponen al recurrente, conforme al art. 901 L.E.Criminal , y a la pérdida del depósito constituído.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular INMOBILIARIA BETANCOR, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, con fecha veintidos de julio de dos mil cuatro , en causa seguida a Clemente, que fué absuelto del delito de estafa del que venía acusado, y con expresa imposición a dicha acusación particular recurrente de las costas ocasionadas en el recurso y pérdida del depósito constituído en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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