STS 214/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2007:3390
Número de Recurso1232/2006
Número de Resolución214/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Luis María y Juan Ramón contra Sentencia núm. 20/2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 12 de enero de 2005 dictada en el Rollo de Sala núm. 121/2002 dimanante del P.A. núm. 62/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olot, seguido por delitos de estafa, simulación y delito y falso testimonio contra Luis María, Valentina, Juan Ramón, Ana, Cornelio y Francisco ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por: Juan Ramón por la Procuradora de los Tribunales Doña María Leocadia García Cornejo y defendida por el Letrado Don Ramón Marcó Vidal y Luis María representado por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Morales Hernández-SanJuán y defendido por el Letrado Don Francisco Collo García, y como recurrido la Acusación Particular LA ESTRELLA SEGUROS, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Osorio Alonso y defendidos por el Letrado Don Manuel Montesinos Cosla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olot incoó P.A. núm. 62/2000 por delitos de estafa, simulación de delito y falso testimonio contra Luis María, Valentina, Juan Ramón, Ana, Cornelio y Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, que con fecha 12 de enero de 2005 dictó Sentencia núm. 20/2005, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así expresamente se declara que el día 23/9/1995 en el punto kilométrico 29.800 de la carretera C182 (Santa Coloma de Farners-Olot) término municipal de Les Planes (Girona) se produjo un accidente de circulación, consistente en salida de vía por margen derecho y posterior choque con la alcantarilla del vehículo C-15 matrícula JO-....-OL asegurado en la compañía Mapfre Seguros, conducido por la acusada Valentina, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI núm. NUM000, y propiedad de su esposo, el acusado, Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI núm NUM001 resultando herida de gravedad la acusada Valentina, conductora y única ocupante del vehículo, sin que se haya acreditado con exactitud la mecánica del accidente, es decir, si la causa o motivo que provocó la salida de la vía del citado vehículo, fue una distracción de la acusada Valentina o la invasión por parte de un turismo no identificado del carril por el que circulaba la Sra. Valentina obligándola a realizar una maniobra evasiva.

Ante la imposibilidad de percibir cantidad alguna en concepto de indemnización al constar en el atestado que por dicho accidente levantó la Guardia Civil de Tráfico, como causa del mismo, "distracción en la conducción por parte de la conductora de la furgoneta Valentina, saliendo de la calzada sin intervención de ningún otro vehículo", el esposo de ésta, Luis María contactó con el acusado Juan Ramón ofreciéndole a cambio de que se hiciera responsable del accidente un tanto por ciento de la indemnización que obtuviera, a estos efectos y con propósito de obtener un ilícito beneficio económico, formalizaron un parte de declaración amistosa del accidente en el que, el acusado, Juan Ramón, mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI núm. NUM002 se hizo responsable del accidente de fecha 23/9/95 por invasión de la calzada contraria provocando la salida de la vía del vehículo conducido por Valentina . Dicho documento lo firmaron Luis María en nombre propio y de su esposa, la lesionada Valentina

, conductora de la furgoneta C15 y Juan Ramón, como propietario y conductor del vehículo Seat Ronda matrícula G-....-QD respecto del cual Juan Ramón tenía concertada, a través del agente de seguros La Estrella SA en la Seu d#Urgell, Sr. Jose Antonio, propuesta de seguro de fecha 15/9/95 póliza núm. NUM003 .

La fingida declaración amistosa de accidente fue presentada por Luis María a la Cía. de Seguros Mapfre el día 7 de noviembre de 1995, concretamente en la Oficina de Olot de la que era encargada Blanca, a la que el acusado Sr. Luis María manifestó que había recibido la llamada de unos testigos, que buscó al responsable del accidente y se firmó el parte amistoso.

Tras manifestar el acusado Luis María que deseaba presentar denuncia por los hechos y cubriendo su póliza de seguro dicho servicio, la Aseguradora Mapfre derivó el tema al también acusado Francisco, abogado en ejercicio vinculado a la entidad Mapfre en régimen de colaboración externa, que fue quien redactó la denuncia correspondiente con los datos que le facilitó el Sr. Luis María denuncia que fue firmada por Valentina, sin que se haya acreditado que el acusado Francisco o la acusada Valentina tuviesen concimiento de que los hechos relatados en la misma fueran inveraces. Dicha denuncia se presentó en el Juzgado en fecha 18 de noviembre de 1995 por la que se siguió juicio de faltas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Olot, bajo el núm. 160/96 .

Los acusados Luis María y Juan Ramón con intención de engañar a la titular del Juzgado haciéndole creer que los hechos se habían producido de forma distinta a la real fingiendo la participación de Juan Ramón en el accidente y así conseguir que la juzgadora condenara indebida y erróneamente a la aseguradora. La Estrella (que amparaba el vehículo conducido por el Sr. Juan Ramón ) al pago de una indemnización a favor de la esposa del Sr. Luis María, indemnización de la que un porcentaje sería para el acusado Juan Ramón, coordinaron sus declaraciones para dar credibilidad a la versión falsa del accidente. Asimismo, el acusado Luis María propuso a los acusados Ana y Cornelio que declararan falsamente haber presenciado el accidente para reforzar así su versión, instruyéndoles acerca de lo que debían manifestar. Proposición que fue aceptada por ambos acusados que acudieron al juicio, donde afirmaron haber presenciado el accidente dando todo lujo de detalles acerca de cómo se había producido, de cómo Ana había cogido la matrícula y llamado a una ambulancia y de la forma en que había contactado con el Sr. Luis María .

Dichas declaraciones fueron esenciales para la obtención de la sentencia condenatoria en el juicio de faltas.

Por su parte los acusados Luis María y Juan Ramón mintieron en el acto del juicio. El primero fue inveraz y acerca de la forma en que se enteró de quien había sido el responsable del accidente sufrido por su esposa, de la existencia de testigos y de la localización del presunto responsable del accidente y el segundo responsabilizándose de un accidente en el que nunca intervino.

Como consecuencia de las maniobras fraudulentas descritas recayó sentencia en el juicio de faltas 160/96 de fecha 27 de mayo de 1997 por la que se condenaba a la Cía La Estrella a indemnizar a Luis María en 710.000 pesetas por los desperfectos del vehículo y a Valentina en 65.392.819 pesetas por los perjuicios sufridos a consecuencia del accidente, más el 20% anual sobre dichas cantidades desde la fecha del siniestro, sentencia que fue íntegramente confirmada por la Audiencia Provincial de Girona. La Cía La Estrella SA ha sufrido como consecuencia de los hechos un perjuicio matrimonial que asciende a 91.081.975 pesetas, cantidad a la que fue condenada y que consignó íntegramente.

No se ha acreditado que el acusado Francisco tuviese concimiento de que el accidente no se había producido en la forma que le relató el acusado Luis María ni de que los acusados Ana y Cornelio no lo habían presenciado.

Tampoco se ha acreditado que la acusada Valentina haya actuado de común acuerdo con su esposo ni haya intervenido en los hechos anteriormente relatados faltando a la verdad al dar su versión del accidente.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que condenamos: a) al acusado Luis María como autor responsable de un delito de estafa procesal en concurso ideal con dos delitos de falso testimonio y un delito de simulación de delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 30 euros; b) al acusado Juan Ramón como autor responsable de un delito de estafa procesal en concurso ideal con el delito de simulación de delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 20 euros; c) a la acusada Ana como autora de un delito de falso testimonio con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante analógica de confesión, a la pena de seis meses de prisión y multa de tres años con una cuota diaria de 6 euros; d) al acusado Cornelio como autor responsable de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 6 euros. En concepto de responsabilidad civil Luis María deberá indemnizar a la Compañía LA ESTRELLA SA en la suma de 517.363,09 euros (86.081.975 pesetas) Juan Ramón deberá indemnizar a la citada entidad aseguradora en la suma de 30.051,61 euros (5.000.000 de pesetas) respondiendo ambos de forma solidaria por el importe total de 547.413,69 euros (91.081.975 pesetas).

Que absolvemos a los acusados Francisco y Valentina de los delitos de los que venían siendo acusados.

Las costas causadas incluidas las de la acusación particular deberán ser abonadas de la siguiente forma: Luis María abonará 4/14 partes, Juan Ramón 2/14 partes, Ana 1/14 partes, Cornelio 1/14 partes, declarándose de oficio 6/14 partes.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las representaciones legales de los acusados Luis María y Juan Ramón, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Juan Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim por aplicación indebida del art. 250.1º, y en concurso ideal con el art. 457 todos del C. penal .

  3. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., al entender infringido el derecho fundamental del art. 24.2 de la CE al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías al haber sido utilizada para la condena una prueba nula de acuerdo con el artículo 11 LOPJ .

  5. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artícuo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender infringido el derecho fundamental del artículo 24.2 de la CE a la presunción de inocencia.

  6. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la L.E.Crim ., al entender infringido el derecho fundamental del artículo 24.2 a un proceso con todas las garantías, en relación con el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, cuando el Ministerio Fiscal no acusó por el Código Penal (sí la acusación particular), y a nuestro representado no se le ofreció la posibilidad de pronunciarse a favor del Código Penal de 1973, todo ello en relación con la Disposición Transitoria Primera y Segunda del Código Penal de 1995 y el artículo 238.3 de la LOPJ, habiéndose producido una clara indefensión.

  7. - Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la Sentencia que hoy se impugna ha infringido el artículo 458.1 del C. penal de 1995 y 326 del C. penal de 1973 al haber sido condenado mil representado por el delito contenido en el art. 458.1 del

    C.penal de 1995 . 5º.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrim ., por entender que la Sentencia que hoy se recurre haya infringido preceptos del C. penal, concretamente el artículo 8 del C. penal

    , en relación con el artículo 77 del mismo Código, al haber sido condenado mi representado, Sr. Luis María

    , por varios delitos en concurso ideal, existiendo concurso de leyes o aparente de normas, considerando, por lo tanto, infringido el art. 8 del C. penal de 1995 o el art. 68 del C. penal de 1973 .

  8. - Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por que la resolución que se impugna ha infringido preceptos del C. penal, concretamente el artículo 21.6 en relación al 21.1 y 20.2 del

    1. penal al haber sido condenado mi representado sin estimar la concurrencia de una atenuante analógica, a pesar de haber quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos, considerando infringidos los anteriores preceptos que deben ser observados en aplicación de la Ley penal.

  9. - Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., porque la resolución que se impugna ha infringido preceptos del C. penal, concretamente el art. 124 del C.penal al haber sido condenado mi representado a abonar las costas incluidas las de la acusación particular, no habiendo quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos, considerando infringido el anterior precepto que debe ser observado en aplicación de la Ley Penal.

  10. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por error de hecho en la valoración de la prueba, al no haber apreciado la Sentencia recurrida una importante disminución en las facultades volitivas y cognitivas del Sr. Luis María, como consecuencia de su dependencia a la cocaína y las benzodiacepinas y al abuso de alcohol, basado en documentos que obran en las actuaciones y que demuestran la de equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, refiriéndonos, concretamente, tal y como ya señalamos en el anuncio del presente recurso, a la documentación incautada en el registro domiciliario del Sr. Luis María, detallada y analizada en los folios 588 a 627 y a los diferentes informes médicos obrantes en las actuaciones, y concretamente al informe del Dr. Jesús de 20 de junio de 2004, el informe de la Dra. Esperanza de 13 de noviembre de 2000 y el informe de la Dra. Nuria de 19 de marzo de 2003, obrantes a los folios 176-178 y 527 de las actuaciones.

  11. - Renuncian al motivo noveno que anunciaron.

QUINTO

En el trámite conferido el recurrido LA ESTRELLA SA DE SEGUROS se instruye del recurso por escrito de fecha 27 de julio de 2006.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista oral para su resolución, y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera. Ante la enfermedad del Letrado recurrente Don Ramón Marcó Vidal se cambió el señalamiento con Vista por una deliberación y Fallo para el mismo día 15 de febrero de 2007 por Providencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2007 .

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Girona, narra en sus hechos probados la producción de un accidente de circulación el día 23 de septiembre de 1995, en el término municipal de Les Planes (Girona), consistente en la salida de la vía pública y posterior choque contra una alcantarilla del vehículo JO-....-OL, conducido por la acusada Valentina, y propiedad de su esposo, el también acusado, Luis María, resultando con graves lesiones aquélla e importantes daños materiales en el citado vehículo, sin que se haya acreditado la mecánica del accidente, pero consignando la Guardia Civil de Tráfico lo siguiente: "distracción en la conducción por parte de la conductora de la furgoneta Valentina, saliendo de la calzada sin intervención de ningún otro vehículo". Para poder percibir una indemnización de un seguro, el citado Luis María se concertó con el también acusado Juan Ramón, ofreciéndole, a cambio de que se hiciera responsable del mismo, un porcentaje sobre la indemnización que recibiera, y con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, formalizaron un parte de declaración amistosa, en el cual Juan Ramón se hacía responsable del accidente por invasión antirreglamentaria de la calzada por donde circulaba Valentina . Este último tenía concertado un seguro con la compañía "La Estrella, S.A.", que había sido suscrito una semana antes del fingido accidente.

Denunciados los hechos, y provistos de dos testigos falsos, recayó sentencia en el juicio de faltas correspondiente, resolución de fecha 27 de mayo de 1997, por la que se condenaba a "La Estrella" a indemnizar a Luis María en 710.000 pesetas por los daños y a Valentina en 65.392.819 pesetas por las lesiones y secuelas, más los intereses legales, sentencia que fue íntegramente confirmada por la Audiencia Provincial de Girona. La citada cantidad fue íntegramente consignada por la compañía aseguradora condenada.

Fueron condenados Luis María, Juan Ramón y los dos testigos, y absueltos Valentina y el abogado Francisco, que tramitó la denuncia en nombre de la compañía aseguradora del vehículo siniestrado.

Formalizan recurso de casación exclusivamente los dos primeros. Analizaremos separadamente ambos reproches casacionales.

Recurso de Luis María .

SEGUNDO

El primer motivo se formaliza por vulneración constitucional, alegando como infringido el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de nuestra Carta Magna), alegando el recurrente que son nulas las declaraciones de Ana, y más concretamente, la declaración como imputada ante la Guardia Civil de Linares, así como todas las demás, incluida la del plenario.

El motivo tiene que ser desestimado por carecer manifiestamente de fundamento. Aunque ciertamente, de forma incorrecta, le fue tomada una primera declaración en concepto de testigo, cuando ya estaba ordenada su localización y detención, la verdad es que en dicha declaración negó los hechos que se le imputaban (estafa y falso testimonio), siendo así que seguidamente se le tomó declaración en concepto de imputada, con la debida asistencia letrada y lectura de derechos, y es en ese momento cuando reconoce los hechos, lo mismo que lo hizo en el acto del juicio oral, siendo una prueba sustancial para desenmascarar la burda maniobra defraudatoria desatada por Luis María y por Juan Ramón, y con abundantes corroboraciones, como veremos después. La misma reconoció haber declarado falsamente en el juicio de faltas, a instancias de Luis María . Como dice el Ministerio fiscal, las declaraciones realizadas ante del Juzgado de Instrucción de Linares (23-4-1999, folio 509), y del Olot (5-5-1999, folio 393), fueron hechas con asistencia letrada y fuera de toda presión, donde vuelve a manifestar lo mismo en el juicio oral, años más tarde, lo que fue apreciado por la Sala sentenciadora de instancia. El recurrente no hace más que sacar una frase del juicio oral de contexto, lo que no puede ser apreciado por esta Sala Casacional, que no ha tenido oportunidad de oír su declaración por carecer de la necesaria inmediación. El recurso de casación es más propiamente un control de legalidad, que un remedio revisorio de la prueba practicada en el plenario.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por vulneración de la presunción de inocencia, parte de una premisa previa, cual es la estimación del motivo anterior, y en todo caso, no es una prueba única. No existe vacío probatorio alguno, en el sentido de nulidad de las pruebas practicadas o interpretación irracional o ilógica de las habidas en autos, sino un cuadro completo, que es ver con la simple lectura de la sentencia recurrida. La declaración de Ana fue corroborada por la misma asunción de hechos en fase de instrucción sumarial por parte de Juan Ramón, y por los testigos Manuel y Víctor, detectives privados contratados por La Estrella, los cuales aseveraron que aquél intervino por dinero, siendo todo un montaje para engañar a dicha aseguradora y cobrar la correspondiente indemnización.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Por el tercer motivo, y también con encaje constitucional, el recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia recurrida para que se le dé oportunidad de pronunciarse acerca de cuál es el Código penal más favorable, si el de 1973 o el vigente, por el que se juzgaron los hechos.

Aparte de que la cuestión es novedosa, carece del más mínimo fundamento, puesto que la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido que la estafa procesal se consuma cuando se dicta la resolución judicial, y últimamente, cuando se produce el desplazamiento patrimonial, como delito patrimonial que es, a pesar de conculcar otros bienes jurídicos, como la rectitud de la Administración de Justicia (véase en tal sentido, la STS 172/2005, 14 de febrero de 2005 ).

Con relación a la consumación, si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento o la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado. Como se dice en la Sentencia anteriormente reseñada: "la jurisprudencia de esta Sala se ha venido inclinando hasta ahora, ante el anunciado problema de la consumación delictiva, en este delito de estafa procesal, considerando que dicha consumación se produce en el momento en que se dicta la resolución injusta (en el sentido de provocadamente injusta por el error desplegado por el agente, ocasionando el correspondiente engaño en el juzgador), y no cuando se produce el efectivo desplazamiento patrimonial, que lo será como consecuencia de la ejecución (forzosa o voluntaria) del fallo dictado, y que corre a cargo del perjudicado, que aquí, repetimos, no es el engañado, sino un tercero, que ordinariamente ostentará la parte contraria en la litis planteada. Esta confusión viene originada por los distintos bienes jurídicos que entran en juego en la estafa que estudiamos, pero que, dada su ubicación sistemática, debe ser considerada exclusivamente como un delito de contenido patrimonial. Al ser ello así, no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial, y éste, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente. Lo mismo que en la estafa simple, no basta que el error producido en el sujeto pasivo del delito le incline a una desposesión patrimonial originada por tal engaño, sino que es preciso que, de algún modo, tal desplazamiento patrimonial tenga efectividad para considerar la estafa como consumada. Mientras tanto, no nos moveremos más que en actos de ejecución (tentativa acabada o inacabada), pero nunca en actos verdaderamente consumativos, fuera de todo agotamiento delictivo, que producirá otras consecuencias, particularmente en el terreno de la responsabilidad civil".

Siendo ello así, es claro que el Código penal aplicable es el de 1995, pues cuando se dicta la Sentencia en el juicio de faltas (resolución de fecha 27 de mayo de 1997 ), y se produce la oportuna consignación, ya se encontraba en vigor el mismo.

En consecuencia, este motivo no puede prosperar, ni tampoco el siguiente en el que el recurrente efectúa diversas comparaciones entre el art. 458.1 del Código penal de 1995 y el art. 326 del Código penal de 1973 .

QUINTO

En el motivo quinto, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente plantea la infracción del art. 8º del Código penal, en relación con la concurrencia entre los delitos de estafa procesal, simulación de delito y falso testimonio, todos ellos en concurso ideal de naturaleza medial o instrumental.

Con relación a delito de simulación de infracción penal (art. 457 del Código penal ), a cuyo tenor, incurre en la penalidad prevista en el mismo, el que, ante funcionario judicial o administrativo, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente provocando actuaciones procesales, no puede considerarse absorbida por la estafa procesal, pues ésta puede iniciarse ante cualquier jurisdicción, y el despliegue añadido de la jurisdicción penal, supone un plus de antijuridicidad que contiene una expresa sanción aparte, especialmente prevista por el legislador, que debe ser tomada en cuenta separadamente, reprochando más la conducta del autor, y produciendo una mayor antijuridicidad de la acción. Lo propio ocurre con el delito definido en el art. 461.1 (presentar a sabiendas testigos falsos), puesto que esta conducta no puede estar implícita ni en la estafa procesal, que puede conseguirse mediante documentos falsos, como ordinariamente ocurre así en la práctica, ni el delito de simulación de una infracción penal, pues es meridiano que ésta no requiere la presencia o existencia de testigos falsos adicionales.

No ocurre lo propio en el caso del delito de falso testimonio, pues parece patente que quien simula falsamente se responsable o víctima de un delito ante funcionario judicial o administrativo, está llevando a cabo implícitamente una descripción errónea de la realidad, y apareciendo ante esos funcionarios como el autor o la víctima de unos inexistentes hechos punibles, lo que produce que la declaración falsaria que se produce a continuación, incluso en la sede del plenario, no puede ser de nuevo valorada como una infracción separada por tratarse de un mismo comportamiento, de manera que el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél, como nos indica el art. 8.3º del Código penal, luego el motivo será estimado en este concreto aspecto, dictándose a continuación segunda sentencia.

SEXTO

Los motivos sexto y octavo pueden ser tratados conjuntamente. En ellos, el recurrente pretende la estimación de una atenuante analógica derivada de la ingesta de alcohol y drogas, que dice padecer el acusado Luis María .

Ahora bien, la cuestión ha de ser desestimada por tratarse de una cuestión nueva no propuesta en conclusiones, ni provisionales ni definitivas.

Las denominadas "cuestiones nuevas", pueden ser analizadas exclusivamente en cuanto se refieran a las garantías del proceso y las observancias de los principios fundamentales que rigen el mismo, derivados de preceptos constitucionales, que puedan generar indefensión, las cuales incluso pueden ser acogidas de oficio (Sentencias de esta Sala de 8 de febrero, 23 de mayo y 26 de septiembre de 1996 ); fuera de ello no es posible, por tratarse de cuestiones no formuladas en la instancia y sobre las que no pudo pronunciarse el Tribunal sentenciador, lo que, como dicen las Sentencias de esta Sala, de 18 de febrero, 15 y 23 de marzo de 1999, está proscrito en el recurso de casación.

Los informes invocados tampoco acreditan más allá de un cuadro ansioso depresivo, compatible con el consumo de opiáceos (informes Don. Jesús, relativo a una pretendida invalidez en el ámbito de la jurisdicción social, aunque es de ver en el acta del juicio oral, y de Doña. Esperanza y Dra. Nuria, a los folios 176-178). Ahora bien, tal trastorno no tiene relación ninguna con la comisión de los hechos, en donde se trama, por parte de un policía local, como es el recurrente, una burda maniobra para cobrar una indemnización de un inexistente accidente, con aportación de testigos falsos y de un imaginario responsable, conducta ésta que no puede estar influenciada por el consumo de drogas, ni con el referido cuadro depresivo adaptativo, sino con la intención de ser indemnizado por una aseguradora, ante la falta de responsables directos del accidente de su mujer. La única incidencia penológica de las toxicomanías se encuentran en relación de funcionalidad con el delito enjuiciado, no suponiendo, en caso contrario, una generalizada exención o disminución de la responsabilidad penal.

Tales reproches casacionales no pueden prosperar.

SÉPTIMO

El motivo séptimo del recurso censura, por la vía de la ordinaria infracción de ley (art. 849-1º LECrim.), la imposición de costas a la acusación particular.

Si se trata de las costas procesales originadas por la acusación particular, la doctrina de esta Sala ha superado el criterio de la "relevancia" de actuación, y atiende al más objetivo de la homogeneidad. Es doctrina generalmente admitida que, conforme a los artículos 123 (antes 109) del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (cfr., entre muchas, Sentencias de 6 abril 1988, 2 noviembre 1989, 9 marzo 1991, 22 enero y 27 noviembre 1992 y 8 febrero 1995, y más recientemente 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 1731/1999, de 9 de diciembre o la sentencia núm. 1414/1997, de 26 de noviembre .

Estas sentencias recogen un criterio jurisprudencial consolidado expresado, por ejemplo en la sentencia 619/1994, de 18 de marzo, que establece: «la doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 109 Código Penal y 240 LECrim, entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (vid. SS. 7 de marzo 1989 y 22 enero 1992 )». Véase la STS 1222/2003, de 29 de septiembre de 2003 .

En el caso enjuiciado, las actuaciones se inician precisamente en virtud de denuncia de la compañía aseguradora "La Estrella", que aporta documentos, investigaciones privadas, y solicita diligencias de investigación por parte del Juzgado de Instrucción, siendo sus peticiones congruentes con las mantenidas por el Ministerio fiscal.

En este tipo de delitos de estafa, está sumamente justificada la inclusión de las costas procesales de la compañía aseguradora denunciante.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Juan Ramón .

OCTAVO

En el primer motivo el ahora recurrente Juan Ramón denuncia la vulneración de la presunción de inocencia

El núcleo central de su queja casacional lo reconduce al hecho de que Valentina no supiera exactamente cómo ocurrió el accidente, por lo que -dice- "menos aún puede condenarse a mi principal, quien sólo se limitó a adverar y dar carta de naturaleza a ese relato". El reproche no puede prosperar: que la propia esposa del recurrente no supiera a ciencia cierta cómo se produjo el accidente, como declaró la Sala sentenciadora de instancia, no supone necesariamente que los hechos declarados no puedan haber acontecido como fueron declarados, porque la maniobra fraudulenta se trabó por los acusados Luis María y Juan Ramón en la forma que se detalla en el "factum". El Tribunal "a quo" tomó muy en consideración las propias declaraciones del recurrente en el curso de la instrucción sumarial, opción posible, como ha declarado esta Sala Casacional con reiteración, cuando le preguntó por el motivo de su retractación (que ahora se explica por el "lógico resentimiento" ante el hecho de no recibir su contraprestación en la maquinación y en el engaño). También tuvo en consideración el reconocimiento y confesión de Ana, junto a las corroboraciones, a las que ya hemos hecho referencia más arriba.

Por lo demás, no puede afirmarse que "la única prueba practicada es la indiciaria", como sin ningún fundamento se aduce en el escrito del recurso, pues en momento alguno el Tribunal de instancia ha utilizado este tipo de prueba.

De manera, que el motivo no puede prosperar.

NOVENO

El segundo motivo de su censura casacional, esta vez formalizada por infracción de ley (art. 849-1º LECrim.), denuncia la inexistencia de los ilícitos penales por los que ha sido condenado en la instancia.

En su desarrollo, llega a afirmar que, a pesar de respetar los hechos probados, "no puede llegar a determinarse cómo se produjo el accidente".

Pero no es tal circunstancia lo que determina la estafa procesal, sino la versión falsa y autoinculpatoria de un accidente en el que no había participado, todo ello a cambio de precio, y facilitando su propia póliza, concertada una semana antes del siniestro, comprometiendo a su compañía aseguradora al pago de la correspondiente indemnización, sobre la que iba "a un porcentaje".

Ciertamente, con esta argumentación, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

Por el tercer motivo, esta vez formalizado por cauce de infracción constitucional, reclama el recurrente la estimación de la atenuante analógica de construcción jurisprudencial denominada "dilaciones indebidas".

Primeramente, parte el recurrente del error de comenzar el cómputo de la tramitación procesal el día en que Valentina se sale de la calzada y se produce el grave accidente de autos. No fue ese el momento del comienzo de la instrucción, sino en las fechas que son analizadas por la Sala sentenciadora de instancia en su fundamento jurídico quinto, al que nos remitimos, para desestimar la queja, que, por lo demás, se basa en un artículo científico-doctrinal, que se copia en el desarrollo del motivo, sin más argumentaciones.

Se desestima el motivo.

UNDÉCIMO

Al prosperar parcialmente el motivo de casación de Luis María, se han de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia, y en cambio, condenar a Juan Ramón, en el pago de las costas procesales, conforme impone el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Luis María contra Sentencia núm. 20/2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 12 de enero de 2005 . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Juan Ramón contra Sentencia núm. 20/2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 12 de enero de 2005 . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, que será sustuida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil siete. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olot incoó P.A. núm. 62/2000 por delitos de estafa, simulación de delito y falso testimonio contra Luis María, nacido en Vallfogona del Ripollés (Girona) el 27 de diciembre de 1957, hijo de Manuel y Angeles, con DNI núm. NUM004 con domicilio en la CALLE000 núm. NUM005 NUM006 en Olot, sin antecedentes penales, Valentina, nacida en Anllares del Sil (León) el 21 de junio de 1960 hija de Abilio y Concepción, con DNI núm. NUM007 con domicilio en CALLE000 núm. NUM005 -NUM006 en Olot, sin antecedentes penales, Juan Ramón, nacido en Sant Pau de Sanguries (Girona) el 22 de diciembre de 1952, hijo de Avelino y Cristina, con DNI núm. NUM002 con domicilio en CALLE001 núm. NUM006 NUM008 NUM009 en Vic, sin antedecentes penales, Ana, nacida en Sevilla el 1 de noviembre de 1958, hija de Antonio y de Ana, con DNI núm. NUM010, con domicilio en la CALLE002 núm. NUM006 en Linares (Jaén), sin antecedentes penales, Cornelio, nacido en Las Rozas (Madrid) el 13 de febrero de 1956, hijo de Marcelino y Rosa, con DNI núm. NUM011, con domicilio en la CALLE003 núm. NUM012 en Sils, sin antecedentes penales, y Francisco, nacido en Olot (Girona) el 21 de febrero de 1947, hijo de Juan y Mercedes con DNI núm. NUM013, con domicilio en la CALLE004 núm. NUM014 de Olot, sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, que con fecha 12 de enero de 2005 dictó Sentencia núm. 20/2005, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de los acusados Juan Ramón y Luis María, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver a Luis María de uno de los dos delitos de falso testimonio por los que se le condena en la instancia, concretamente el definido en el art. 458.1 del Código penal, manteniendo los tres restantes en concurso ideal, lo que no modificará la cuantificación de la pena impuesta, por ser acorde con la reprochabilidad de los hechos cometidos, concurrir dos agravantes específicas en el art. 250, la segunda y sexta, junto a los dos delitos restantes, y en definitiva, por ser el principal urdidor de la trama defraudatoria, no pudiéndosele imponer menor pena que a Juan Ramón, como así lo entendió igualmente el Tribunal de instancia, criterio que aquí se ratifica plenamente.

III.

FALLO

Que absolviendo a Luis María de uno de los dos delitos de falso testimonio, concretamente el descrito en el art. 458.1 del Código penal, y reduciendo su participación en las costas procesales a las 3/14 partes, se mantiene en sus propios términos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluida la cuantificación penológica y los aspectos civiles de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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