STS 1405/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:7148
Número de Recurso678/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1405/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de María del Pilar Y Jesús Carlos y los acusados Cosme Y Julián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular que representa a María del Pilar y Jesús Carlos representada por el Procurador Sr. Donaire Gómez y los recurrentes Cosme y Julián representados por el Procurador Sr. Pinilla Romero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, instruyó sumario 136/94 contra Cosme y Julián, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 30 de abril de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Que el día 14 de diciembre de 1989, se constituyó la sociedad mercantil Interfinal S.L con el fin, entre otros, de mediación en las operaciones financieras, siendo su administrador único, el acusado Gaspar. Que en el desarrollo de la actividad mercantil propia de la citada empresa y de otras afines a la anterior, realizó las siguientes:

  1. - En los primeros meses de 1989, se puso el acusado Gaspar en contacto con Jose Ramón, que se encontraba, en grave crisis financiera de sus negocios, y lo convenció para que efectuase una emisión de obligaciones al portador, lo que hizo el 4 de abril de 1989 ante el Notario de Valencia, D. Antonio Leonarte Berga, constituyendo el librador en garantía de las mismas, hipoteca sobre bienes, logrando que Jose Ramón otorgara un poder amplio a favor de una entidad financiera que administraba el acusado. Siendo las operaciones realizadas las siguientes:

    1. Valor de obligaciones emitidas: 3.000.000 de ptas. inmueble hipotecado: planta baja de casa sita en Valencia, C/DIRECCION000 núm. NUM000. Entidad apoderada para gestionar la financiación "Equipo de Inversiones, SA.".

    2. Valor de obligaciones emitidas: 2000.000 de ptas. Inmueble hipotecado; planta núm. 007 sita en Valencia, C/DIRECCION000 núm. NUM000, se hace constar que es segunda hipoteca. Entidad apoderada para gestionar la financiación " Equipo de Inversiones, SA.".

    3. Valor de obligaciones emitidas: 4.000.000 de ptas., inmueble hipotecado en garantía: vivienda en la planta alta núm. NUM001 de casa sita en Valencia, C/DIRECCION000 núm. NUM001, entidad apoderada para su financiación: "Inversora Financiera Hipotecaria, SL.

    4. Valor de obligaciones emitidas: 12.000.000 de ptas. Inmuebles hipotecado en garantía: Vivienda puerta núm. NUM002 de la casa sita en Valencia, AVENIDA000, núm. NUM003. Entidad apoderada para su financiación, "Interfinan, S.L.".

    5. Valor de obligaciones emitidas: 10.000.000 de ptas. Inmueble hipotecado en garantía: planta baja, de la casa sita en Valencia, C/DIRECCION001 núm. NUM004. Entidad apoderada para su financiación: "Interfinan, S.L.".

  2. - Ya con anterioridad, y en concreto el día 18 de mayo de 1988, el matrimonio Victor Manuel y Beatriz, que trataban de obtener un préstamo, les hizo otorgar en la Notaria de D. José Antonio Leonarte, escritura 1.788/88, obligación por importe de 5.000.000 de ptas., cantidad que querían recibir en préstamos, con la garantía hipotecaria sobre su vivienda sita en Valencia, C/. DIRECCION002, núm. NUM005, quedándose el acusado Pedro con la obligación. Pero al poco tiempo, dicho matrimonio, desistieron de recibir el préstamo, base de la emisión de la obligación, comunicándosele al acusado, comprometiéndose el mismo a devolverles la obligación emitida y gestionar su anulación; sin embargo, este, que en ningún caso entregó cantidad alguna al matrimonio citado, inscribió en el año 1990, la obligación hipotecaria en el Registro de la Propiedad, poseyéndola como si fuese su tenedor legítimo, pasando después a poder del acusado Cosme, que sabía que sobre tal documento había dudas sobre su titularidad legítima, a pesar de ello, lo cedió al otro acusado Julián, sin contraprestación alguna, y ambos de común acuerdo y unidad de propósito, presentaron en el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valencia, la acción sumaria hipotecaria, en el procedimiento 1.443/91 reclamando 5.500.000 ptas., más los intereses devengados, contra Victor Manuel y Beatriz, habiendo renunciado los perjudicados a las indemnizaciones que pudieran corresponderles por haber sido indemnizados.

  3. - Igualmente, en el año 1987, Filomena, en compañía de su madre, Marí Jose, solicitó de la Compañía financiera denominada "Interfinco, S.L.", con domicilio social en la Avda del Cid de Valencia, siendo su gerente el acusado Gaspar, un préstamo por importe de 600.000 pesetas, suscribiendo el correspondiente contrato, elevándolo a escritura pública en la Notaría de D. Francisco Alcón, con garantía hipotecaria sobre su piso, sito en la C/. DIRECCION001, núm. NUM006, pta. núm. NUM007 de Valencia, firmando para la devolución de dicho préstamo, diversas letras de cambio por importe de 23.800 ptas., cada una, pero sin embargo, sólo le abonó 400.000 ptas. Y aunque Filomena, abonó dichas letras, éstas no le fueron entregadas por el acusado Palmero, negociándolas, llegando a poder del también acusado Julián, a través del acusado Cosme, que, de común acuerdo y con ánimo de defraudar, acordaron entablar el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 1.172/91 del Juzgado de Instancia núm. 13 de Valencia, por el que reclamó la cantidad de 833.000 ptas. y 249.900 ptas., de intereses, habiendo renunciado las perjudicadas a las indemnizaciones que pudieran corresponderles.

  4. - Asimismo, María del Pilar junto con su marido, acudieron a la entidad financiera regida por el acusado Gaspar; solicitando un préstamo, y 23 de octubre de 1986, aceptaron 36 letras de cambio de 235.000 ptas. cada una, constituyendo en garantía de obligación del pago de las mismas, una hipoteca sobre dos viviendas y planta baja de su propiedad, sitas en Masamagrell por la cesión del préstamo solicitado. En fecha 9 de noviembre de 1988, por un nuevo préstamo recibido, se libran otras 36 cambiales, por un importe de 177.000 ptas. cada una, constituyéndose una segunda garantía hipotecaria sobre los mismos inmuebles. Durante varios meses estuvieron pagando las cambiales creadas, tanto de la primera operación como de la segunda, pero no pudiendo seguir, el acusado Gaspar, aconsejó que se constituyera una tercera hipoteca, con la finalidad única y exclusiva de refinanciar la obligación asumida en las precedentes hipotecas y así, el 22 de febrero de 1990, se aceptan 39 letras de cambio, constituyéndose como garantía, nueva hipoteca sobre las fincas anteriormente enunciadas, conviniéndose expresamente que serian entregadas a María del Pilar las 4 letras de cambio de 235.000 ptas. de la primera hipoteca, y las 30 cambiales de 177.000 ptas., de la segunda hipoteca que aún no se habían pagado, pues, la finalidad única de esta tercera hipoteca era la refinanciación de la deuda anterior. Pero a pesar de que han sido abonadas las cambiales de la última operación, Pedro, no devolvió a Beatriz las cambiales anteriores, no obstante, el acusado Ernesto a través del acusado Hugo, pues Ernesto no ha realizado contraprestación alguna para adquirirlas, ambos, de común acuerdo y unidad de propósito, determinaron que éste reclamara judicialmente su importe en Juicio Ejecutivo Sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, procedimiento núm. 1.359/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia, el que posteriormente, determinó el proceso civil 532/93 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Masamagrell, paralizado actualmente y en trámite de segunda subasta, sin que por la perjudicada, a pesar de ser requerida para que los determine los perjuicios, lo haya realizado.

  5. - El día 30 de septiembre de 1986, Jesús Carlos, en la Notaría de Valencia de D. Francisco Alcón, y en escritura núm. 2.751/86, constituyó garantía hipotecaria de su vivienda para cuyo pago aceptó 36 letras de cambio por importe cada una de 75.000 ptas., que habían sido libradas por Gaspar, habiendo sido pagadas en su momento oportuno por Jesús Carlos al acusado, sin embargo, éste no le devolvía las cambiales, tan sólo le entregaba recibos, pasando a poder del acusado Cosme, endosándolo a Julián, sin contraprestación alguna, y de común acuerdo, entabló el procedimiento sobre acción sumarial hipotecaria que con el núm. 1.056/91 se sigue en el Juzgado de Primera Instancia, núm. 16 de Valencia, habiendo reconocido el acusado Gaspar, que dichas letras de cambio estaban satisfechas por el aceptante, en acta notarial redactada por el notario de Valencia D. Joaquín Borren García, el día 25 de agosto de 1992 (escritura 2.433/92). No obstante, el perjudicado Jesús Carlos, consideraba que ha sufrido un daño moral que valora en 2.000.000 de ptas.

  6. - El 15 de septiembre de 1988, en garantía de una hipoteca otorgada en la Notaria de Valencia de D. José Antonio Leonarte Berga, Penélope, aceptó 14 letras de cambio por importe de 42000 ptas., cada una, con vencimientos mensuales los días 25 de cada mes, desde agosto de 1990 hasta septiembre de 1991, entregando todos los efectos al acusado Gaspar, como gerente de la entidad "Interfinco", por el dinero que recibió como préstamo de él. Abonando todas las cambiales en sus respectivos vencimientos el acusado, pero éste a su vez no le entregaba el documento, ello debido a la confianza que Penélope profesaba con el acusado, admitiendo como ciertas, las excusas que el mismo alegaba, hasta que pasado un tiempo, ha sido sorprendida por demandas, una presentada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia, procedimiento 1.212/91, y otra, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valencia, procedimiento 1.359/91, reclamando el importe de las referidas cambiales, que asciende a 588.000 ptas., por el acusado Julián, que las recibió del también acusado Cosme, actuando los dos de acuerdo, ya que el acusado Gaspar, ha endosado dichas letras a tercero, con ánimo de aprovecharse de su importe, pues tenía plena conciencia de haber recibido el mismo. La perjudicada considera que ha sufrido un perjuicio valorado en 588.000 ptas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gaspar, en concepto de autor responsable de un delito de estafa del art. 528, del anterior Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que le acusa el Ministerio Fiscal y la acusación privada de la perjudicada Penélope, a la pena de seis meses de arresto mayor y al pago de 1/13 de las costas de este procedimiento, con exclusión de las ocasionadas por la itnervención de la acusación privada. Por vía de responsabilidad civil, asímismo, se le condena al pago de 12.020,24 euros a Benjamín y otros 186.313,75 euros, a Jose Ramón, así como la cantidad que se fijará a continuación a favor de los otros perjudicados y con carácter solidario respecto a los condenados por esta resolución.

Segundo

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Cosme y Julián de los delitos de falsedad en documento y apropiación indebida que les acusa las acusaciones privadas de los perjudicados María del Pilar y Jesús Carlos, declarando de oficio 4/13 partes de las costas del proceso.

Tercero

Finalmente, debemos condenar y condenamos a los acusados Cosme y Julián, en concepto de autores responsables del delito de estafa continuado del art. 528 y 69 bis del precedente Código Penal a la pena de cinco meses de arresto mayor y al pago de 4/13 partes de las costas, a cada uno de ellos, con exclusión de las originadas por intervención de las acusaciones.

Asímismo, se les condena a que, de forma conjunta y solidaria, abonen, juntamente con el otro condenado, la cantidad de 12.020,40 euros a cada uno de los perjudicados María del Pilar, Penélope y Jesús Carlos.

Y firme que sea esta Sentencia, notifíquese su contenido a los efectos pertinentes, a los Juzgados de Primera Instancia núm. 2 de Masamagrell, autos 532/93; Valencia 16, autos 1056/91: y Valencia 5 y 13, autos 1212/91 y 812/92 respectivamente.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsailidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privadod e libertad por esta causa siempre que no se les hubiere aplicado a otra.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa siempre que no se les hubiere aplicado a otra.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular en nombre de D. Jesús Carlos y Dña. María del Pilar y los recurrentes Cosme y Julián, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular y de los recurrente, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación (la acusación particular) de Dña. María del Pilar:

Por medio del presente escrito, en la representación que ostento, y dentro del término señalado al efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 873, 874 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento criminal interpongo Recurso de Casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en los artículos 851-1º, y de la Ley de Enjuiciamiento criminal, art. 5-4º de la L.O.P.J. y por infracción de garantías constitucionales de los arts. 24-1º y de la CE.

La representación de (la acusación particular) de Jesús Carlos:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Por la vía del artículo 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba.

TERCERO Y CUARTO.- Por la vía del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de Ley por la indebida inaplicación del artículo 529.7 y 8 Código Penal al revertir el valor de lo defraudado especial gravedad y afectar a múltiples perjudicados.

QUINTO

Por la vía del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida inaplicación del artículo 529.7 y 8 Código Penal con lo dispuesto en el párrafo segundo, inciso último del artículo 528.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cosme Y DE Julián

PRIMERO

Estos recurrentes son condenados como autores de un delito de estafa del art. 528 del Código penal, en la redacción típica contenida en el Texto Refundido de 1973. Básicamente en el hecho probado se declara, respecto a estos recurrentes que actuaron de común acuerdo con otro condenado no recurrente para la ejecucion de unas hipotecas constituidas por el no recurrente sabiendo que la obligación contraída por los deudores había sido cumplida y no podían ser ejecutadas.

La sentencia que se recurre es la tercera que ha recaído en el procedimiento. La primera, de 10 de marzo de 1.998, fue anulada por esta Sala, en Sentencia 434/2000 de17 de marzo, al carecer de la precisa motivación que explicara el razonamiento por el que estos recurrentes eran considerados autores del delito de estafa. Concretamente, "se explicase cómo llearon a su poder y en virtud de qué convenio con Gaspar se convirtieron en poseedores legítimos de tales documentos, así como las pruebas apreciadas por el Tribunal en que descansa la convicción de lo que efectivamente ocurrió". El tribunal de instancia, dictó una nueva sentencia, el 8 de mayo de 2000 que, igualmente, fue anulada por esta Sala en Sentencia 1843/2002, de 1 de marzo de 2003, en la que se repetía la ausencia de fundamento de la convicción y se expresó "este defecto motivador es tan abasoluto que impide ser salvado por este Tribunal de casación sin riesgo a cometer graves errores en la valoración de las diversas pruebas".

Nuevamente, el tribunal de instancia, el 30 de abril de 2003, dicta una tercera sentencia sobre los hechos en la que se recoge en sus Antencedentes, las vicisitudes anteriormente expuestas y realiza una pretendida motivación de la convicción. Se recuerda que las Sentencias de anulación requirieron del tribunal de instancia que explicara la base probatoria de la intervención de los acusados recurrentes en los hechos probados y, concretamente, la razón por la que se declara probado que actuaban de común acuerdo con el otro condenado en la ejecución de unas hipotecas que habían sido canceladas al haber cumplido el deudor su obligación garantizada con la hipoteca. En la escueta fundamentación de la sentencia que hoy se recurre se limita a reproducir que los dos recurrentes actuaron la ejecución hipotecaria y que el "conocimiento de la actividad desplegada por el coimputado" es altamente indiciario a partir del siguiente hecho: el otro acusado, no recurrente, fue presentado al recurrente Cosme por su padre.

Desde luego afirmar que la base del conocimiento de la ilicitud declarada, la presentación a juicio hipotecario de unas obligaciones garantizadas sabiendo y conociendo que las obligaciones habían sido canceladas, radica en que ambos habían sido presentados por el padre de uno de los coimputados, carece de base racional y lógica.

En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

Desde la perspectiva expuesta, la ausencia de motivación de la convicción, cuando, como en el presente supuesto, el tribunal no ha sido capaz de expresar, en términos de racionalidad necesarios, el fundamento de la convicción, resulta una patente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que la impugnación se estima. Como se ha señalado la falta de una motivación razonable y lógica sobre el conocimiento de la ilicitud de los hechos y la actuación convincente de los condenados, hace que debamos declarar que la presunción de inocencia delos recurrentes no ha sido enervada.

RECURSO DE María del Pilar

SEGUNDO

Esta recurrente, acusadora particular en el juicio oral seguido contra los acusados, se limita a reproducir el hecho probado de la sentencia y, unicamente, en el suplico del recurso, alude a vulneraciones de derechos fundamentales, infracciones de ley y quebrantamientos de forma, desprovistos de una argumentación que identifique los problemas que plantea y exprese su queja contra la sentencia impugnada.

Tal falta de técnica casacional obliga, en esta instancia revisora, a declarar la desestimación de la pretensión de la recurrente que intenta una condena de los acusados, o agravar su condena, sin explicar el fundamento en el que apoya esa pretensión, lo que nunca podría ser sustituido por este Tribunal interpretando la voluntad impugnatoria

RECURSO DE Jesús Carlos

TERCERO

Por la vía de error de hecho en la valoración de la prueba pretende la omodificación del relato fáctico en el particular relativo a la cuantía de la defraudación y posiblitar una subsunción de los hechos en la agravación del art. 529.7 del Código penal aplicado a los hechos.

El motivo se desestima. En primer lugar, porque esta acusación particular no calificó los hechos de acuerdo a la pretensión que ahora ventila en el recurso de casación. La sentencia impugnada recoge la calificación de la acusación particular que no solicitó la concurrencia de las agravaciones del art. 529 del Código penal. Además, la estimación para los otros recurrentes de la impugnación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hace que para éstos la impugnación carezca de contenido.

Por último, ha de constatase que el recurrente no designa en su impugnación ningún documento a efectos del recurso que acredite el error que denuncia, limitándose a argumentar sobre la cuantía de la defraudación realizada, desde los hechos probados, sin atender a la argumentación de la sentencia sobre la inexistencia de un contenido económico "real y efectivo" en las defraudaciones pues los procedimientos en los que se ejercitaron las hipotecas se paralizaron por la interposición de las querellas.

CUARTO

Los motivos opuestos bajo los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la impugnación deben ser igualmente desestimados.

En el segundo, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba pretendiendo para los condenados CosmeJulián, la modificación del relato fáctico que permita la subsunción en la agravación por la existencia de múltiples perjudicados.

Las razones tenidas en cuenta para la desestimación del anterior motivo ha de ser reproducidas en la desestimación de éste, pues ni se pretendió esa calificación en la instancia, ni se designan documentos que permitan la acrediación del error que se denuncia. En todo caso, la estimación de la impugnación planteada por los recurrentes CosmeJulián hace que la plantada por la acusación carezca de contenido.

Los motivos tercero, cuarto y quinto, no son sino consecuencia de la estimación de los dos primeros motivos, por lo que desestimados éstos, la impugnación debe ser, igualmente, desestimada.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la acusación particular en nombre de María del PilarJesús Carlos, contra la sentencia dictada el día 30 de abril de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra Cosme y Julián, por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a su recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Cosme y Julián, contra la sentencia dictada el día 30 de abril de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de estafa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, con el número 136/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de estafa contra Cosme y Julián y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 30 de abril de dos mil tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso presentado por Cosme y Julián.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos a Cosme y Julián del delito de estafa por el que eran acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.

Ratificamos el fallo de la Sentencia en lo referente a Gaspar, no recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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