STS 657/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:4224
Número de Recurso40/2006
Número de Resolución657/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA contra la sentencia dictada por la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de abril de 2006, en el rollo 745/2004-2ª, dimanante del procedimiento ordinario 51/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA interpuso demanda de revisión con fecha 8 de junio de 2006 contra la sentencia dictada por la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de abril de 2006 en el rollo 745/2004-2ª, dimanante del procedimiento ordinario 51/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona, seguidos a instancia de MYA EXCLUSIVE S,L contra D' ESTALVIS DE CATALUNYA, por la que se desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, por la que se condenaba a la demandada apelante al pago de la demandante de la cantidad de 80.000 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial; y en la que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, suplicó que se dictara sentencia estimando procedente la revisión solicitada con rescisión de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Con informe favorable del Ministerio Fiscal, por Auto de 6 de septiembre de 2006 se admitió a trámite la demanda y se ordenó traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a los que en él hubieren litigado.

TERCERO

El Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de MYA EXCLUSIVE S.L., se personó y presentó escrito de contestación, en el que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables interesó la suspensión del procedimiento en virtud de prejudicialidad penal; y subsidiariamente para el caso de no dar lugar a la misma la desestimación de la demanda.

CUARTO

Por el Procurador de la parte demandante el día 28 de marzo de 2007 se aportó certificación de Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2007 por el que se acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en rollo de Sala 117/05, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, D.P.1495/04, de fecha 9 de mayo de 2006, que se unió a las actuaciones. Y por el Procurador de la entidad demandanda el día 26 de abril de 2007 interesó la suspensión del procedimiento en virtud de presentación de demanda de amparo contra la anterior sentencia, a lo que no se dio lugar.

QUINTO

Citadas las partes personadas a juicio verbal el día 24 de mayo de 2007 se celebró el mismo, con la comparecencia de los Letrados y Procuradores de la parte demandante y demandada, que se ratificaron en sus respectivos escritos e informaron a favor de los mismos. Y por la representación del Ministerio Fiscal se interesó la estimación de la demanda de revisión.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en rollo 117/05, procedente de Diligencias Previas 1495/04, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, se dictó sentencia con los siguientes antecedentes de hecho:

"Primero. Se declara probado que en el año 2003 el acusado Carlos Jesús, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con la acusada Erica, razón por la cual la misma pasó a ser accionista de la entidad THESSYS BAÑO S.L, de la que era administrador el acusado. El cual también tenía intereses en la entidad NEW DATROS'S S.R.L, que se dedicaba al comercio al por mayor de accesorios de baño. La acusada no ejerció actividad alguna en el negocio.

En fecha 3 de junio de 2003 la acusada Erica obtuvo dos préstamos con garantía personal de la CAJA DE CATALUÑA por valor de 40.000 euros cada uno. Siguiendo las indicaciones de Carlos Jesús ese dinero debía destinarse a la constitución de una nueva sociedad, denominada AZZURRA EXCLUSIVE S.L. Con este fin la Sra. Erica se personó en la oficina de la CAJA DE CATALUÑA, sita en la calle Loreto de esta ciudad, de la que era director Juan Miguel, a quien indicó que los 80.000 euros debían ser depositados en una cuenta, que debía aperturarse a nombre de la sociedad AZZURRA EXCLUSIVE S.L, que estaba en constitución y en concepto de aportación de capitales. La entidad llevó a cabo la operación y emitió un certificado acreditativo de la misma. Poco después la acusada, siguiendo las directrices del acusado, acudió de nuevo a la entidad bancaria, solicitando que en el certificado se hiciera constar que era la entidad NEW DATROS'S S.R.L, la aportación de capital. Emitiéndose nuevo certificado. En el mismo día, poco después la acusada, por indicación del acusado acudió de nuevo a la entidad bancaria, manifestando que la entidad AZZURRA, ya no se constituía y que los 80.000 euros fueran de nuevo ingresados en la cuenta de la que ella era titular. La acusada no devolvió el segundo certificado, ni le fue reclamado por la entidad, quedando el mismo en poder de la acusada.

El 9 de julio de 2003 se constituyó la entidad AZZURRA EXCLUSIVE S.L, no constando el acusado como accionista y si ostentar cargo alguno. La misma fue constituída por un súbdito italiano, aportando en nombre de NEW DATROS'S S.R.L, el certificado emitido por CAJA CATALUÑA, en el que se hacia constar que esta entidad había ingresado los 80.000 euros para la constitución de aquélla, certificado facilitado por el acusado, que era de hecho el que decidió la operación.

En fecha 20 de octubre el acusado propuso a Amelia, que participara con el en el negocio de venta de accesorios de baño, aceptando la misma. A la que indicó, el acusado, que debía adquirir las acciones de AZZURRA para poder desarrollar el negocio. Amelia siguiendo las instrucciones del acusado y de su abogado, al que ella conocía desde hacia mucho tiempo, realizó todos los actos necesarios, incluso acudió a CAJA CATALUÑA a solicitar un certificado de la cuenta que manteía abierta AZZURRA. Posteriormente, siempre a indicación del acusado y su abogado otorgó poderes a favor de Procurador y Letrado, para reclamar a CAJA CATALUÑA los 80.000 euros.

Amelia decidió abandonar el negocio emprendido con el acusado, al comprobar que el mismo no cumplía las expectativas ofrecidas y le facilitó el contacto con Adolfo, a quien el acusado nombró administrador de MYA EXCLUSIVE S.L, actual denominación de AZZURRA y le transmitió el 1% de sus acciones. Cuando éste cesó, el acusado asumió el cargo de administrador de la misma entidad.

El acusado utilizando los poderes otorgados por Amelia, quien desconocía la existencia del certificado emitido por CAJA CATALUÑA interpuso demanda contra ésta última en reclamación de los 80.000 euros, que presuntamente había depositado Erica en representación de NEW DATROS'S S.R.L, aportación de capital, para la constitución de AZZURRA.

La demanda dio lugar a los autos 5/2004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de esta ciudad. En fecha 5 de julio de 2005 se dictó sentencia condenatoria para CAJA CATALUÑA, la cual en ejecución de la misma ha abonado el principal, que ha sido cobrado por el acusado, como legal representante de MYA EXCLUSIVE S.L, que ha venido a sustituir a AZZURRA."

"FALLAMOS.Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Jesús como autor responsable de un delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo tiempo condena, multa de 9 meses y cuota de 6 euros y pago de costas correspondientes incluidas las causadas por la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a CAJA DE CATALUÑA la cantidad de 80.000 euros". La referida sentencia ha adquirido firmeza en virtud del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2007 (recurso número 1623/2006), por el que se acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado contra la misma.

SEGUNDO

Se alega como motivo de revisión el previsto en el artículo 510.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

Es reiterada doctrina jurisprudencial, contenida en numerosas sentencias, la de que, para la aceptación de la causa de revisión del artículo 510, 4º es preciso que la maquinación consista en una conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida, que, a través de astucia, artificio u otro medio semejante, tienda a conseguir una lesión, como tambíen la relativa a que los hechos que evidencien la obtención de la sentencia mediante estos métodos, tendentes a impedir la defensa de la parte contraria, sean probados de manera cumplida, de modo que exista un nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

De los anteriores hechos probados se deduce la exigible maquinación fraudulenta, por la que se obtiene la sentencia condenatoria en el orden jurisdiccional civil, con fundamento en resguardo de depósito, no devuelto a la entidad bancaria emitente, a pesar de haber sido recobrado su importe. Esta maquinación es dolosamente imputable a quien a través de NEW DATROS'S S.R.L sin que pueda quedar excluida por la actuación negligente del empleado del banco en el momento de falta de reclamación del resguardo del depósito.

Por todo ello, procede la estimación de la demanda de revisión.

TERCERO

Sin perjuicio de la estimación de la demanda, no se aprecian elementos suficientes para la imposición de costas a la demandada, dada la estricta redacción del artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la demanda de revisión interpuesta por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, y en su virtud se rescinde la sentencia dictada por la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de abril de 2006, en el rollo número 745/2004, mandando expedir certificación del fallo y con devolución de los autos al órgano jurisdiccional remitente para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; sin declaración sobre pago de costas causadas por esta demanda, con devolución del depósito constituido; y sin que contra esta sentencia se de recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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