STS 659/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:2112
Número de Recurso227/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución659/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

En los sendos Recursos de Casación, que ante Nos penden, interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por las representaciones procesales de los acusados Paulino , Domingo , Jesús Ángel y Plácido , contra la Sentencia nº 556 de fecha 15/12/2001, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, en la causa Rollo 418/1998, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 249/1995 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, seguida contra aquéllos y otros por delito de estafa, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes EL MINISTERIO FISCAL y las partes recurridas Salvador , representado por la Procuradora Sra. Dña María-Luisa Torrescusa Villaverde, y Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., representada por el Procurador Sr. D. Federico Ortíz-Cañavate Levenfeld; y han estado dichos recurrentes representados por los procuradores Sres. Dña Consuelo Rodríguez Chacón, D. Carlos Plasencia Baltas, Dña Paloma Briones Torralba y Dña María del Mar Martínez Bueno, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada inició el Procedimiento Abreviado nº 249/1995 seguido por delito de estafa contra Paulino , Domingo , Jesús Ángel y Plácido y otros, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que, con fecha 15/12/2001, dictó en la causa Rollo 418/1998 Sentencia nº 556 que contiene los siguientes hechos probados:

    "Declaramos expresamente probados los siguientes hechos: Primero.-El acusado Paulino , nacido el 28/11/1955, con antecedentes penales cancelables, propietario real y administrador de la Sociedad "Distribuciones García Andalucía, S.L.", en una reunión en la que también intervino Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, que figuraba como gerente de dicha empresa, compró el 16/07/1992 a Luis Alberto , representante de la Sociedad Bodegas Rioja Santiago, S.A. bebidas por importe de 1.300.291 ptas. que no pensaba abonar, -folio 29-, estipulándose como forma de pago la entrega de un talón que resultó impagado, por l que el citado Luis Alberto contactó de nuevo con Paulino y Agustín , acordándose que el pago se haría mediante una letra de cambio con vencimiento 08/01/1993, que fue aceptada por Paulino , convenciendo a Agustín para que él también la aceptase cambial que tampoco fue abonada pese a que dicho Paulino había venido ya las bebidas compradas, dando lugar a un procedimiento ejecutivo contra él y Agustín -folio 123 y siguientes- haciendo que este último abonará la referida de duda Paulino carecía d bienes y la Sociedad de la que era propietario figuraba con un capital social de 500.000 ptas , sin que conste fuese propietaria de bien alguno.-Segundo.- El acusa do Paulino , antes mencionado, y el también n acusado Jesús Ángel , nacido el 255-6-4, sin antecedentes penales, durante los años 1992 a 1995, se dedicaron a crear empresa destinadas a la distribución de mercaderías, haciendo figurar como constituyesen de las mismas a familiares, empleados u otras personas que carecían de informes en el ámbito comercial ni favorables ni desfavorables, y como condición a alguna de estas personas para que pudiera adquirir o o conservar un puesto de trabajo, y una vez adquiridas aquellas mercancías procedían a su venta, sin que conste suficientemente acreditado que tales ventas se hicieran a un precio inferior al de mercando, y a continuación simulaban la venta de participaciones o acciones de alguna de esas entidades, no de todas, a persona insolvente a la también en ocasiones, abonaban una pequeña cantidad, para que asumiera el pasivo de las mismas. Otras veces compraban mercancías a nombre de una de sus sociedades -Grupo Alimentario- y una gran parte la trasladaban a otras empresa suyas -Albemar y Albedur-en donde procedían a su venta.- Con el procedimiento expresado las entidades que crearon adquirieron mercancías que los acusado no pensaban pagar y no pagaran, entidades que se relacionan, con las salvedades que se hacen, siendo las empresas las cantidades adeudas a las mismas las que también se cien a continuación: 1.- Distribuciones García Andalucía, SL constituida en virtud de Escritura Pública, de fecha 17/03/1992, con domicilio social en Churriana d la Vega, Polígono Industrial San Cayetano, C/ Murilla nº 7, en la que aparecían como socias o partícipes y administradores únicas Ana (madre de Paulino ) y Esperanza (suegra de dicho Paulino ) y como gerente Gabriel , nacido el 17/12/1966, sin antecedentes penales.La referida empresa, dirigida y gestionada por los acusados Paulino y Jesús Ángel adquirió mercaderías que aquéllos no pensaban pagar a las siguientes entidades y pro los importes que se expresan a continuación. 1) Cooperativa La Invencible 2.005.375 ptas.-2) Noray, S.L. 1.288.375 ptas.-3) Productos Valent, S.A. 2.388.683 ptas.-4) Embotitis Es pages, S.A. 294.017 ptas.-5) Mantequería Las Nieves, S.A., 363.310 ptas.-Todas las deudas se contrajeron antes de la venta simulada de participaciones al también acusado Cosme . llevada a efectos mediante escritura pública de fecha 26/1/1993- folios 85, pieza 1ª- Tomo V, que asumió el pasivo y recibiendo a cambio una pequeña cantidad.- NO está suficientemente acreditado que Ana Y Esperanza participaran de algún modo en la dirección y gestión de dicha empresa, i que conocieran el propósito de Paulino y Jesús Ángel , y tampoco la deuda respecto a Coynsa.-II.-Cenredis, S.›L, constituida en virtud de Escritura Pública de 03/11/1992, con domicilio social en Churriana de la Vega Polígono Industrial San Cayetano, nº 8, en la que figuraban como socios Bruno , nacido el 25/03/1974, sin antecedentes penales, (cuñado de Paulino ) y Ana , madre de Paulino , y éste último como administrador único.-al igual que n l e caso anterior, esta empresa, bajo la dirección d Paulino y Jesús Ángel , adquirió mercancías, que aquéllos no pensaban abonar, las entidades y por los importes siguientes: 1) Cooperativa Vinícola del Tomellosos, 490.965pts.-2) Castillo Fuenmayor, S.A. 1.912.803 ptas.-3) productos Alimenticios S.Antonio S.A. 861.705.-No se ha acreditado suficientemente la existencia de deuda respecto a Copynsa, n tampoco que Ana y Bruno , participaran en la dirección gestión de dicha empresa, ni conocieran el propósito de auqéllos.-III.Dismotril, S., con domicilio social en Motril, Avda. de Salobreña nº 27, fue constituida el 6-4-1993 mediante escritura pública en la que aparece una persona que no ha podido ser localizada como administrador único y Lázaro , nacido el 20/06/1954, sin antecedentes penales, como socio fundador, ambos empleados de Paulino y que éste y Jesús Ángel utilizaron para constituir la empresa, la cual adquirió mercaderías que estos dos últimos no pensaban abonar y que no pagaron, a las entidades y por los importes que se dicen a continuación. 1) Mantequería Las Nieves S.A. 53.557 ptas.-2) Cargrill España, S.A. 1.870.031 ptas.--3) Copynsa 1.485.096 ptas.-4) Aguas de Sierra Sanchís 3.511.835 ptas.- 5) Conservas Dunia, 1.178.008 ptas. -6)Antonio Juan, S.A. .2.927.842 ptas.-7) Inesita, S.A2.392.885 ptas.-8) Productos Alimentación San Antonio, S.A. 787.445 ptas.-9) Pérez Barquero, S.A. 1.860.729 ptas.-10) Cía. Internacional Vinícola Agrícola Corporación Alimentaria Europa, 2.882.426 tas.-11) Hijos de A.Stoot, S.A. 942.419 ptas.- No se ha acreditado suficientemente que Lázaro participara en la dirección de dicha entidad ni que conociera el propósito de Paulino y Jesús Ángel con su constitución.-IV) Cooperación Alimentaria Valle de LECr. S.A. como domicilio social en Alhedín, c/Concepción nº 1, fue constituida por Escritura Pública de 30/09/1993, apareciendo como socios Lucas , como Administrador única y Lázaro como socio fundador, (siendo constituida en virtud de escritura pública de fecha 30/09/1993), empleados en esta empresa y en otras anteriores. Dicha entidad adquirió mercaderías, que los acusados Paulino y Jesús Ángel no pensaban abonar y que no pagaron, a las entidades y por los importes siguientes: 1) Quesería Rondeña, 1.294.833.-2) Cooperativa Caixa Agraria, 1.381.601 ptas.-3) Udexma II, S.A. 994.125 ptas.-4) Patatas Fritas La Vallecana, S.A. 1.139.627pts. 5) Conservas martinete, S.A. 2.130.632 ptas.-6) Rogihisa Ronda Gestión Hispana, S.A. 1.951.267 ptas.-7) Sidra Escanciador, S.A. 1.713.215 ptas.- 8) Marpo. S.A. 900.850 ptas.-9) Bodegas Felix Solis, S.A. 200.325pts.-10) Riera Furias, S.A. 1.072.614 ptas.-119 Destilerías La Vallasen, S.A. 2.356.654 ptas.-12) DIRECCION000 , C.B., 1.481.746 ptas.- No está suficientemente acreditado que Lucas y Lázaro dirigieron o gestionara la entidad de algún modo ni que supiera el propósito delos acusados Paulino y Jesús Ángel .-V) Alimentación y Bebidas Marchena S.L. (Albemar), sita en Durcal, Polígono Industrial El Romeral, nave 11 de los Llanos de ‹Marcela constituida en virtud de Escritura Pública de 14/12/1993, figurante o como Administrador único Luis Miguel y como socios fundadas Salvador y Jesús Ángel , con posterioridad figuró como administrador único Serafin , sustituyendo al anterior, y se le otorgaron poderes a Paulino para actuar como administrador de la Sociedad.-Esta empresa estaba realmente dirigida por los acusados Paulino y Jesús Ángel , adquiriendo mercaderías no que pensaban abonar y no las pagaron, a las entidades y por los importes siguientes: 1) Cuétara S.A. 537.308 ptas.-29 Feiraco S. Cooperativa Lmitda, 827.430 ptas.-3) Leche Pascual S.A. 699.430 ptas.- 4) Pérez Escámez Hnos. S.A. 591.856 ptas. Cegaba, 651.728.- 6) Honosta Manzaneque, S.A. 647.406 ptas.-7) Jueves Alimentación S.A. 586.618 ptas.- 8) Renova España, SA 1.464.237 ptas. 9) Udxma II. Sl,.a 1.122.535.-10) Fonte Salemn, S.A. 1.458.039 ptas.-11) Jaseto S.A. 1.459.290 ptas.-12) Ronda Gestión Hispania (Roghisa), 4.133.862.- Tampoco está suficientemente acreditado que Luis Miguel , Salvador y Serafin rigieran y gestionaran dicha empresa al margen de las instrucciones que les dieron los acusados Paulino y Jesús Ángel , ni que conocieran los propósitos de estos en sus constitucional.-VI Albedur, S.A. sita en Las Gracias, c/ Real de Málaga nº 5 y en al Nave nº 3 del Polígono Industrial de el Romeral, constituida por Escritura Pública de 11/10/1994, apareciendo como socios fundadores Trinidad y Jesús Ángel , y como Administrador Unica Lázaro ,-Con posterioridad Paulino es nombrado apoderado de la sociedad con facultades de administración.- La también acusada Dolores , nacida el 10/02/1961, sin antecedentes penales, que no figuraba nominalmente como miembro de la empresa, cuando fue detenido su marido Paulino e hizo cargo del supermercado, no estando acreditado suficientemente que vendiera géneros intervenidos, ni que con anteriores a dicha detención conociera el propósito de su dicho espasa y de Jesús Ángel mercaderías delas naves en que se encontraban a otra distinta que alquiló. Los acusados Paulino y Jesús Ángel , que realmente eran los que regían la empresa, adquirieron productos que no pensaban abonaran y no apagaron a: -Feiraco S. Cooperativa Limitada por importe de 837.044 ptas.-A-A lmedo e Hijos, S.A. 813.631pta.- No se ha acreditado suficientemente que Trinidad v y Lázaro rigieron las gestionaran la entidad de algún modo ni que conocieran los propósitos de Paulino y Jesús Ángel al constituirla.-VII) Grupo Alimentario de Andalucía Oriental. S.A. con domicilio social en Armilla calle Valladolid, sin fue constituida el día 31/1/1995, apareciendo como administrador única Ramón , nacido el 16/08/1996, sin que consten antecedentes penales, y accionista Ángeles , nacida el 7//1944, sin antecedentes penales, en el que también participaba su esposa Domingo , nacido el 18/1/1942, sin antecedentes penales, como compras, y Plácido , nacido el 12/1/1996, sin antecedentes penales, que adquirió las participaciones de la mencionada Ángeles , figurando además como encargado y ateniendo reuniones con proveedores en las que en dos ocasiones se hizo pasar por el citado Ramón .- Las mercaderías que adquirió la empresa fueron vendidas la mayoría den las instalaciones de Albedur, parte de las cuales no pensaban abonar ni abonaron Paulino ni Jesús Ángel que la regían, siendo sus importes y entidades acreedoras las siguientes:.- Solregal S.A. en 4.755.754 ptas.-Conservas Monchegas S.A. en 715.718 ptas.-Balneario de Marmolejo S.A. por valor de 2.737.677 ptas.-AlimentosVisaán para animarles S.A. por valor de 799.085 ptas.PMG limplac S.A. en 391.124 pesetas.-Shweppes S.A. en 1.970.910 pesetas.- Pérez Barquero S.A. en 2.239.831 pesetas.-Laguna Parts. en 157.855 pestas.- Eruoquiímica S.A. en 1.215.831 pesta.-CosnervasParelañea S.A. en 3.409.227 pesetas.-Lever Industrial Internacional, en 1.747.914 pesetas.-ProductosQuímicos Sevillanos, no está acreditado suficientemente el importe de ésta deuda.-Cooperativa Agro-Vinícola Nuestra Señora del Rosario, en 761.772 pestas.-Bodegas Miguel Calatayud, en 547.056 pesetas.-Industrias Lácteas Cervera S.A. en 3.271.907 pesetas.-Antonio Ródenas Meseguer S.A. en 1.686.768 pesetas.-Cofrutos S.A. en 1.677.235 pesetas.-Fernández Rubio S.A., en 1.148.158 pesetas.-La Lactaria Española, en 2.587.509.- Nos e acredite suficientemente la deuda de Grupo Alimentario con Salmar Salinerani con Bodegas Fernández de Alcalá, pudiendo existir respecto a Albemar, S.A. y Valle de Lecrín, respectivamente.-A las anteriores entiendes acreedoras se les entregaron parte de los productos que vendieron a Grupo Alimentario, excepto a Solregal S.A. la Lactaria Española, Cooperativa Agro- Vinícola y Jose Ángel , sin que se haya el valor de los productos devueltos.- El cuadro Ramón era adicto drogas tóxicas, teniendo notablemente distribuidas sus facultades volitivas al tiempo de los hechos.-No está acreditado suficientemente que Ángeles participara en la gestión de dicha entidad.-VIII.- La empresa Mayor-Impor, S.L. como domicilio social en Churriana d la Vega, calle San Ramón nº 29, tenía como administrador Unico a Jose Daniel siendo socios Mariano y Paulino , adquiriendo las participaciones de dichas sociedad Luis el 08/03/1993, ya fallecido no siendo localizados los dos primeros. NO está acreditado suficientemente que Paulino y Jesús Ángel rigieron y estimaran dicha empresa.- IX. Bertolui S.A. sita en Armilla Camino Viejo, s/n. Nave, 3, tenía como socio fundador a Jose Daniel , Mariano , que no fueron hallados y declarados en rebeldía y Jose Enrique , también declarado en rebeldía, sociedad que fue vendida a Cosme , mencionado más arriba del día 19/09/1993, el cual recibió una pequeña cantidad por figurar como comprador.- No se ha acreditado suficientemente que Paulino Y Jesús Ángel rigieran ni gestionaran dicha empresa.- X.- La entidad Algra-Carmen, S.A. que tuvo su domicilio sociedad en Sana Roque (Cádiz), aunque después se trasladó a la calle Murillo nº8 de Churriana de la Vega, tuvo como socio fundador a Mariano y Augusto , que también se encuentra en paradero desconocido, adquiriendo de los mismo s las participaciones en dicha sociedad Alexander , nacido el 18/05/1954, con antecedentes penales cancelables No se ha acreditado suficientemente que los acusados Paulino y Jesús Ángel intervinieran en la dirección y gestión de dicha entidad.- XI.- No se ha acreditado suficientemente qué cantidades abonó "Crédito y Caución" a las empresas antes relacionadas en virtud del contrato de seguro con ellas concertado"..

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Primero.- Debemos Absolver y Absolvemos líbremente a Gabriel , Ana , Esperanza , Bruno , Salvador ,- Serafin , Trinidad y Ángeles , por retirada de la acusación que contra ellos venían manteniendo como cómplices.- Segundo.- Asimismo debemos Absolver y absolvemos líbremente a los acusados como cómplices Cosme , Lázaro , Lucas , Luis Miguel , Alexander y Dolores , del delito que se les imputa.-Tercero.- Debemos Condenar y Condenamos al acusado Paulino como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, ya definido sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor. Asimismo debemos condenar y condenamos a dicho Paulino y a Jesús Ángel , como responsables, en concepto de autores, y a los también acusados Domingo , Ramón y Plácido , en concepto de cómplices de un delito de e estafa, también definidos, concurriendo la circunstancia agravatoria específicas, como muy cualificada dado el valor de la defraudación, y la circunstancia atenuante, también muy cualificada, de drogadicción en Ramón , a las penas de un año y seis meses de prisión menor a cada uno de los autores, a la de un mes y un día de arresto mayor a los cómplices Domingo y Plácido , y a la pena de multa de cien mil pesetas (100.000 ptas), con arresto susttitutorio de 16 días en caso de impago, a Ramón , con la accesoria legal correspondiente a todas las penas de privación de libertad de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, que Paulino y Jesús Ángel indemnicen, solidariamente entre sí, a los perjudicados en las siguientes cantidades: 1.- A perjudicados en relación con Distribuciones García Andalucía, S.L : a Cooperativa La invencible en 2.005.375ptas; a Noray, S.A. en 1.288.375 ptas; a Productos Valent S.A. en 2.388.683. -a Embotits Es pagos, S.A. en 294.017 ptas, y a Mantequería Las Nieves SA. en 363.310 ptas.-II.- A los perjudicados en relación con Cenredis S.L. Cooperativa Vinícola del Tomelloso en 490.965 ptas.; a Castillo Fuenmayor, S.A. en 1.912.803 ptas y a Productos Alimenticios S.Antonio S.A. en 861.705 ptas.- III. A los perjudicados en relación con Dismotril, S.A. a Mantequería Las Nieves, S.A. en 53.557 ptas.; a Cargrill España, S.A. en 1.870.031 ptas; a Copynsa en 1.485.096 ptas.; a Aguas de Sierra Sanchís en 3.511.835 ptas, a Conservas Dunia en 1.178.008 ptas, a Antonia Joan, S.A. en 2.927.842 ptas; a Insista S.A. en 2.392.885 ptas. A Productos Alimentación San Antonio, SA en 787.445 ptas; a Pérez Barquero SA en 1.860.729 ptas: a Cía. Internacional Vinícola Agrícola .Cooperación Alimentaria Europea en 2.882.426 ptas y a Hijos de SA en 942.419 ptas.-IV) A los perjudicados en relación con Cooperación Alimentaria Valle de LECr. SA; a Quesería Rondeña, 1.294.833 ptas; a Cooperativa Caixa Agraria en 1.381.601 ptas;a Udexma II, S.A. en 994.125 ptas; A Patatas Fritas La Vallecana SA en 1.139.627 ptas; a Conservas Martinete, SA en 2.130.632 ptas. a Roghisa -Ronda Gestión Hispania S.A. en 1.951.267. ptas.- A Sidra Escanciador, S.A. en 1.713.215 ptas, a Marpo SA en 900.850 ptas; a Bodegas Félizx Solis, SA. en 200.325 ptas, A Riera Fruits SA en 1.072.614 ptas; a Destilerías La Vallesana, SA en 2.356.654 ptas y a DIRECCION000 , C.B. en 1.481.746 ptas.- V) A los perjudicados en relación con Alimentación y Bebidas Marchena S.A. (Albemar); a Cuétara SA en 537.308 ptas, a Feiraco S.A cooperativa Limitada en 827.430 ptas, a Leche Pascual S.A en 699.430 ptas, Pérez Escamez Hnos .SA en 591.856 pestas, A Cegasa en 651.728, a Honesta Nanzaneque en SA en 647.406 ptas, a Juver Alimentación SA .en 586.618 ptas. A Renova España SA en 1.464.237 ptas. A Udexca II. SA en 1.222.535 ptas, A font Salem S.A en e1 458.039 ptas, a Jaseto S.L en 1.459.290 ptas, a Ronda Gestión Hispania (Roghisa), 4.133.862 ptas.- VI) A los perjudicados en relación con Albedur, S.L. : a Feiraco S. Cooperativa Limitada por importe de 837.044 ptas y a Olmedo e Hijos, SA en la de 813.631 ptas.-VII) A los perjudicados en relación con Grupo Alimentaria de Andalucía Oriental, S.A. dichos autores indemnizarán, solidariamente entre sí, y a los cómplices con carácter subsidiario en las siguientes cantidades: a Solregal, S.A en 4.755.754 pstas, a Conservas Manchegas, S.A. en 715. 718 pestas, a Balnaria de Marmolejo, S.. en 2.737.677 ptas; a Alimentos Visán para animales S.L. en 799.085 ptas; a PMG Limplac, Sña en 391.124 ptas; a Shwppes, SA en 1.970.910 pestas, a Pérez Barquero, SA en 2.239.831 ptas; a Lagua Parts, en 157.855 ptas, a euroquímica, Sa. en 1.215.831 ptas, A Conservas Peraleña, SA en 3.409.277, a Lever Industrial Internaticonal en 1.6747.914 ptas, A productos Químicos Sevillanos en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, una vez deducido el importe de los productos que se les entegaron; a Cooperativa AgroVinícola nustra Señora del Rosario en 761.772 a Bodegas Miguel Calatayud en 547.056 a Industrias Lácteas Cervara, S.A en 3.271.907 a Jose Ángel , en 1.686.768 peseas; a Cofrutos, S.a: en 1.677.235 pestas; a Fernández Rubio SA. en 1.148.158 ptsa y a La Lactaria Española en 2.587.509 pesetas.-De las anterioes cantidades se deducidrá el importe de los productos que a la mayoría de dichos perjudicados les fueron entregados, importe que se determinará en período de ejecución de sentencia y a tenor de las actas de entrega obrantes en las actuaciones.-Cuarto.- De las indeminizaciones anteriormente expresadas se abonará a"Crédito y Caución" las cantidades que acredite haber satisfecho a los perjudicados como consecuencia del seguro concertado con los mismos, acreditamiento que se hará en periodo de ejecución de sentencia, e igualmente también en período de ejecución de sentencia se concretará la cantiadd debida a productos Químicos Sevillano.-Quinto.Condenamos al acusado Paulino al pago de las 110/363 avas partes de las costas causadas, al inculpado Jesús Ángel al abono de las 88/363 avas partes y a Domingo , Ramón y Paulino , a satisfacer la tercera parte dada uno de las 1/33 avas partes de dichas costas, incluyendo la de la acusación particular declarando de oficio por ahora las 154/363 avas partes restantes, y sin perjuicio de lo que se resuelva respecto a estas sin perjuicio a las personas que se encuentran declaradas en rebeldía.-Le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y aprobamos los autos de insolvencia y solvencia parcial por sus propios fundamentos, y en cuanto a aquellos en los que no cosnta su solvencia se determinará lo procedente en período de ejecución de sentencia.-Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se prepararon sendos Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, por las representaciones procesales de los acusados Paulino , Domingo , Jesús Ángel , Plácido , respectivamente, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus substanciaciones y resoluciones; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los Recursos.

  4. Los sendos Recursos de Casación interpuestos por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Le y de Precepto Constitucional, en sus casos, por las representaciones procesales de Paulino , Domingo , Jesús Ángel y Plácido , respectivamente, se basan en los siguientes motivos de casación:

    A).Recurso de Paulino : Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24 de la Constitución Española y 5.4 de la LOPJ, por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.-Segundo.- Por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar infringido el art. 528 CP de 1973. B).Recurso de Domingo : Unico.-Recurso de Casación por infracción de ley basada en error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2 del art.849 LECr.

    1. Recurso de Jesús Ángel : Primero.- Se articula al amparo del art. 5.4 LOPJ, de 1 de julio de 1985, al estimar violado el principio de presunción de inocencia, previsto en el número 2º del artículo. 24 CE.-Segundo.- Se articula al amparo del art. 849.1º de la LECr., por indebida aplicación de los arts. 528 y 529.7º del Código Penal de 1973, hoy arts. 248, 249 y 250.º.6º del vigente Código Penal de 1995.-Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 14 del Código Penal de 1973 (actualmente art.28 del CP de 1995) e inaplicación del art. 16 del mismo cuerpo legal (hoy art. 29 del vigente CP).-Cuarto.- Se articula al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Ritos Penales, por falta de aplicación del art. 115 del Código Penal de 1995.

    2. Recurso de Plácido : Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24 de la Constitución Española y 5.4 LOPJ, por cuanto se entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  5. Instruídas las partes de los Recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión a trámite de todos los recursos y, subsidiariamente, los impugnó; las partes recurridas, Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., impugnó su admisión y, subsidiriariamente, formuló su oposición a todos los recursos, y Salvador , se dió por instruida no manifestando alegación alguna; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 01/04/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Paulino .

  1. Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) denuncia Paulino (en adelante Paulino ) la aplicación indebida del art. 528 del Código Penal de 1973 (CP'73), hoy arts. 248 y 249 del Código Penal de 1995 (CP'95). Lo que centra en la ausencia de engaño bastante, pues no se puede considerar suficiente el mecanismo de protección adoptado por el que desplazó su patrimonio

    Ciertamente que desde que el Código introdujo en el tipo de estafa el término bastante con que califica el engaño, esa consideración es punto crucial en el tipo de estafa. Y señala la doctrina de esta Sala -véase sentencia 29/10/1998- que, dado que el desplazamiento patrimonial es materialmente realizado por la acción inmediata del sujeto pasivo y dada la inicial desconfianza que, en mayor o menor grado, inspira el extraño al que se desplaza el patrimonio, no es suficiente, para considerar que el engaño constituya la estafa, cualquier embuste sino sólo el que resulte tan convincente que pueda romper aquella barrera de la desconfianza.

    Para calibrar esa suficiencia la doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 12/03/2003 y 14/10/2002- acude a dos criterios: objetivo y subjetivo. El primero se refiere a que la maquinación adopte tal intensidad como para darle al acto que provoca el desplazamiento una apariencia de credibilidad, de manera que, para un ciudadano medio, sea la adecuada a fin de mover su voluntad hacia el desplazamiento patrimonial. El segundo requiere que se tomen en cuenta las condiciones del sujeto pasivo, cuales cociente intelectual, edad, profesión, especial situación en que se encuentre, más los principios de buena fe y de confianza que rijan en el ámbito en que se desarrolle la operación.

  2. Respecto al hecho primero del factum sostiene el recurrente que el sujeto pasivo no adoptó un mecanismo de protección suficiente, pues que sirvió la mercancía sin conocer de nada al comprador o al gerente y sin recibir otra cosa que un talón. Pero baste tener en cuenta que no aparece en el factum esa radical falta de mutuo conocimiento.

    También aduce el recurrente, respecto al hecho primero, que la sentencia incurre en contradicción al expresar que hubo ánimo de lucro pues el precio impagado lo incorporó el acusado a su patrimonio cuando por otro lado reconoce que la empresa "Distribuciones García, Andalucía SL", tenía un pasivo de más de 41 millones de pesetas. Pero, aparte de que tal cuestión pertenecería a otra causa impugnativa, es muy fácilmente entendible que una cantidad dineraria vaya a parar al patrimonio individual de una persona y no aparezca en el de una sociedad relacionada con esa persona.

    Acerca del mismo hecho, objeta el impugnante que no hubo perjuicio para el denunciante Sr. Luis Alberto , por cuanto fue satisfecha la deuda a través de un juicio ejecutivo planteado teniendo como título una letra de cambio aceptada por el acusado y su gerente. Pero el delito había quedado ya consumado con la venta de la mercancía, la reventa por el acusado sin haberla pagado y el impago del talón.

  3. Respecto a los hechos comprendidos en el conjunto segundo del factum, entremezcla el recurrente cuestiones relativas a la calificación jurídica con otras afectantes a la apreciación probatoria o a la presunción de inocencia. En aras a la tutela judicial efectiva examinaremos todas ellas en la medida que sea posible desmenuzar lo alegado.

    En el fundamento de Derecho segundo, la Audiencia expone minuciosamente los medios probatorios que ha tomado en cuenta; y no se advierte que, en la obtención o la aportación al juicio de esos medios, se haya quebrantado norma constitucional u ordinaria alguna. Como tampoco que en el discurso de la sentencia haya infracción de pauta derivada de la experiencia general, de regla de la Lógica o de principio o norma de otra ciencia.

    Señala el recurrente que la sentencia toma como elemento de engaño el que el acusado dirigiera cartas a los proveedores, con las que aludía a solvencia de que carecía, en cuanto reseñaba instalaciones, vendedores, clientes y otros medios. Y añade el recurso que la sentencia más adelante reconoce que las circunstancias que reflejaban las cartas no eran falsas; para lo que el impugnante argumenta que las naves existían, aunque fueran alquiladas, y que alguna empresa tenía nave o parcela aunque estuviera hipotecada. Mas digamos nosotros que el hacer referencias a fincas como recurso de que se dispone sin hacer constar que se posee en mero alquiler o que está hipotecada supone una actuación que puede determinar equívocos respecto la solvencia disponible.

    Llama la atención el recurrente sobre que no se ha traído a declarar al juicio a uno solo de los representantes legales de las "empresas" supuestamente defraudadas, por lo que se desconoce la forma en que fueron engañadas. Pero la sentencia detalla las otras pruebas de que ha dispuesto.

    Aparte de que el inicial denunciante, que había expuesto el engaño, si no declaró en el juicio fue porque había fallecido y de que documentalmente constan comparecencias en juzgados de los suministradores.

    En orden a los informes favorables de los bancos, cita el recurrente que el Sr. Federico (director de una sucursal bancaria) sólo declaró que, a las personas que se interesaban por las empresas relacionadas con el acusado, les comunicaba que hasta el momento iban atendiendo pagos, y que como dudaba de ellos no les permitió (a los que como Paulino habían abierto determinada cuenta) descubierto significativo alguno. Concluyendo el recurrrente que lo mismo que Don. Federico tuvo dudas también pudieran tenerlas los proveedores de los cuentacorrentistas. Pero la Audiencia no expone, como elemento relevante del engaño, aquellos informes.

    Aduce el recurrente que el dato de que se creasen varias sociedades cuyo objeto social era prácticamente el mismo y en un corto espacio de tiempo no es indicio de engaño porque los proveedores y las entidades bancarias desconocieran quienes eran los "dueños reales", ya que quien gestionaba toda la actividad de las empresas y decía ser el dueño era Paulino , quien no lo ocultaba. Pero la sentencia explica cómo la simulación de sociedades pantallas estaba ínsita en las mecanismos defraudatorios; no es lo mismo, por mucho que aparezca una persona como factótum, el que detrás de ella haya o no una empresa societaria.

    Alega el recurrente que los acusados no niegan la existencia de deudas pero que señalan que se generaron en parte por mala gestión. Mas es precisamente la mala gestión en el mecanismo defraudatorio lo que determinó que no se prolongará en el tiempo hasta límites impredecibles.

  4. Ya en relación con el perjuicio comienza el recurrente exponiendo que no están documentados la entrega y el valor de las mercancías suministradas y que los documentos que existen no han sido reconocido o ratificados por los proveedores; que fue recuperada por la Policía gran cantidad de mercancía almacenada en las entidades de los acusados y fue devuelta; que no consta que las mercancías se vendieran a bajo precio; y que los proveedores no han denunciado, sin que pueda considerarse perjudicada a Crédito y Caución S.A.

    Sobre el último extremo enseguida volveremos. Sobre los restantes hemos de tener presente que la Audiencia ha contado con el informe pericial, que el perito fue sometido en el juicio a las observaciones formuladas por las partes y que el informe ha dispuesto de una ingente cantidad de documentos junto a comparecencias judiciales de los suministradores.

  5. Respecto a la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A. (en adelante Crédito y Caución), expone en primer lugar el recurso que no puede ser considerada como perjudicada y que la sentencia lo reconoce cuando dice que sujeto pasivo no sería aquella sociedad sino los proveedores; acierta la Audiencia, y yerra el recurrente al confundir sujeto pasivo del delito y perjudicado por el delito, diferenciación que no deja de ser frecuente en las llamadas estafas triangulares.

    Sigue en su confusión el recurrente cuando se refiere a que se estime que Crédito y Caución fuera engañada, a pesar de que la sociedad aseguradora entendía que se trataba de operaciones mercantiles de riesgo. Para terminar expresando que en la sentencia no se determina el perjuicio, pues en ella se dice que "no se ha acreditado suficientemente qué cantidades abonó Crédito y Caución, y que no se acreditado el perjuicio sufrido por los proveedores". Pero la sentencia reitera en el fundamento jurídico decimotercero cuáles han sido los medios probatorios con los que ha contado respecto a los desplazamientos patrimoniales, cómo determinadas liquidaciones parciales habrán de hacerse en ejecución de sentencia y cómo en la misma ejecución deberá determinarse qué indemnizaciones habrá de ir a parar a Crédito y Caución por las sumas que se acredite que esa compañía pagó a los proveedores a consecuencia del seguro. Dos últimos extremos que se ajustan a lo establecido en los arts. 113 y 115 C.P. 95 (art. 104 CP'73 y la sentencia de 16/02/1993 TS a él dedicada).

    Argumenta el recurrente que "si los proveedores se hubieran sentido perjudicados serían ellos los que deberían haber ejercitado la acción penal". Pero basta con la intervención que ha desarrollado el Ministerio Fiscal.

  6. En su segundo motivo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia el recurrente Paulino la inaplicación de la circunstancia atenuante 6 del art. 21 CP'95, consistente, como muy cualificada, en las dilaciones indebidas.

    Especifica el recurrente que:

    1. Transcurrieron más de dos años y medios sin que un juzgado se pronunciara respecto a una inhibición, para lo que cita una providencia dictada por la Audiencia Provincial el 06/09/1999: "visto que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital se remitió con fecha 12/02/1997 el PA 11/1995 al Juzgado de Instrucción nº 7 para su acumulación al PA 249/1995 de que dimana el presente rollo, sin que por dicho juzgado instructor se realizara pronunciamiento alguno sobre la inhibición efectuada y, en su caso, acumulación de procedimientos, remítanse dichas actuaciones a fin de que por el Juzgado Instructor se dicte la resolución procedente y diligencias derivadas, conforme a derecho".

    2. El 11/12/1995 el Fiscal pidió diligencias y el Juzgado no resolvió hasta el 25/04/1996.

    3. (El 30/03/1995) se dió traslado al Ministerio para evacuar escrito de acusación y solicitar la apertura del juicio oral, lo evacuó el 02/05/1995 y no se dió traslado a Paulino hasta 1997. El 11/02/2000 el Ministerio Fiscal presentó nuevo escrito de acusación, haciendo lo propio "la acusación popular" (el 18/04/2000) y se dictó auto de apertura del juicio oral el 09/05/2000. Lo reseñado entre paréntesis es añadido o corrección nuestra.

    4. El 26/10/2001 comenzaron las sesiones del juicio oral y la sentencia se dictó el 15/12/2001.

    En cuanto al apartado a) debemos tener en cuenta que la providencia a que se refiere no implica que el procedimiento estuviera paralizado.

    En cuanto al resto, no puede desconocerse que fueron acumulándose diversas actuaciones, lo que, además, determinó que el Ministerio Fiscal tuviera que formular dos escritos de acusación. Tampoco cabe olvidar que la representación de Paulino no presentó el escrito de defensa en plazo, que recurrió en forma y queja contra la resolución que así lo apreció y que después desistió del recurso de queja. Y hubo requisitorias y rebeldías.

    Así las cosas, y aunque la causa haya sido extremadamente compleja y aunque la Defensa ahora recurrente no haya sido ejemplar en su diligencia, no cabe entender justificado que hechos sucedidos entre 1992 y 1995 no sean juzgados hasta el año 2001. Por lo que, siendo las dilaciones ya patentes, a pesar de que no fueran expresamente denunciadas por el ahora impugnante, cuando se dictó la sentencia de instancia, procede estimar la circunstancia atenuante 10ª del art. 9 CP'73 (hoy 6ª del art. 21 CP'95); pero sin la consideración de muy cualificada, dada su intensidad no extraordinaria si se tienen en cuenta los factores recientemente expuestos.

    En consecuencia debe ser estimado el segundo motivo formulado por el recurrente Paulino , lo que, con arreglo al art. 903 LECr., debería, en su caso, aprovechar a los demás acusados. Y ha de ser casada y anulada parcialmente la sentencia de instancia, para dictar otra más ajustada a Derecho.

    RECURSO DE Jesús Ángel .

  7. Al amparo del art. 5º, numero 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) denuncia el recurrente Jesús Ángel la violación del "principio" de presunción de inocencia recogido en el art. 24, número 2, de la Constitución (CE).

    Los hechos que se atribuyen a Jesús Ángel están comprendidos en el conjunto segundo del factum. La audiencia expone detalladamente los medios probatorios que ha tomado en cuenta.

    Objeta en primer lugar el recurso que la Audiencia "una y otra vez recurre a las declaraciones ofrecidas por dos imputados en fase sumarial aún cuando éstas contradicen las posteriormente prestadas en el plenario", a lo que añade que aquellas declaraciones fueron prestadas sin la intervención del letrado de Jesús Ángel .

    Más específicamente se refiere el recurrente a las declaraciones del acusado Domingo . Y ciertamente que la sentencia recoge las declaraciones de Domingo al tratar de la intervención de Jesús Ángel en algunas de las empresas, pero hemos de tener en cuenta que: a) la sentencia reseña otros medios probatorios, b) la sentencia reseña las declaraciones de Domingo tanto en el juicio como antes de él, pero no aparece que atribuya mayor credibilidad a las previas.

    Y también se refiere el recurso específicamente a las declaraciones del acusado Cosme . La sentencia acude a la declaración de Cosme pero se atiene a la prestada dentro del juicio.

    Las declaraciones de los coimputados son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia si no se aprecia un propósito espurio, como la autoexculpación por la hetero-inculpación o la obtención de ventajas procesales; y si están reforzadas por algún elemento objetivo -véanse sentencias de 26/09/2003 y 11/11/2002 TS-. Y, en el presente caso, no hay atisbo de móvil espúreo; y la sentencia detalla declaraciones testificales y documentos que corroboran las manifestaciones de los coacusados.

    También objeta el recurrente que el coacusado Paulino ha manifestado reiteradamente que la intervención de Jesús Ángel era exclusivamente contable y fiscal. Pero la Audiencia ha podido contrastar esa manifestación con los demás medios probatorios para llegar al convencimiento a que llega y refleja en el factum.

    La Audiencia contó, según lo por ella expuesto y no desmontado, con un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida y aportada al proceso sin infracción de norma constitucional u ordinaria alguna. Y no se aprecia en las inferencias quebrantamiento de reglas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia.

  8. En su segundo motivo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr., invoca el recurrente Jesús Ángel que han sido aplicados indebidamente los arts. 528 y 529.7ª CP'73, hoy arts. 248, 249 y 250.1.6º CP'95.

    Aduce el recurrente que, si el supuesto engaño consistía en la creación de empresas, la sentencia no especifica cuáles fueron esas empresas; que la Audiencia reconoce que Jesús Ángel no tuvo intervención en cuatro de ellas; y que aquel engaño no tendría relación con el fin, que era la venta de las participaciones, ya que no consta que aquellas cuatro fueran vendidas.

    Pero debemos tener en cuenta frente a tales alegaciones que el factum especifica dos maneras de engaño, y, dentro de una de las alternativas, el engaño no radicaba en la venta simulada de participaciones.

    Asimismo señala el recurrente que la sentencia no expresa que el comprador hubiere ocultado la mercancía o hubiese abandonado el establecimiento; o haya afirmado como verdaderos hechos falsos o haya ocultado o deformado hechos verdaderos. Pero tales exposiciones del recurso no se ajustan en modo alguno a la mendacidad que refleja el factum. Como tampoco se ajusta a la relación de hechos lo que el recurso expone en orden a que Jesús Ángel , en las empresas en que intervenía, sólo llevaba a cabo la preparación del papeleo para la venta.

    Regresa en este motivo el recurrente a la presunción de inocencia cuando aduce que no se ha transcrito literalmente la declaración del testigo Don. Federico , sobre que la cuenta abierta por Paulino operaba bien y sobre la mínima intervención de Jesús Ángel ; pero la transcripción literal contendría otros extremos incriminatorios y, sobre todo, la Audiencia contó con más medios de prueba.

    Y, volviendo también a la presunción de inocencia, aduce el recurso que no se ha practicado prueba sobre el patrimonio de Jesús Ángel . Mas el que no haya apreciado la permanencia en la titularidad de Jesús Ángel de lo que se dice defraudado no implica que la defraudación no se haya producido, ya que: no requiere el tipo que el lucro sea propio (véanse sentencias del 13/03/2002 y 20/02/2002); ni que lo que se sabe defraudado llegue a ser habido en el patrimonio del defraudador, pues baste pensar en que éste lo haya consumido.

  9. Con carácter subsidiario respecto a los anteriores ha formalizado Jesús Ángel un tercer motivo, al amparo del art. 849.1º LECr.: indebidas aplicación del art. 14 CP'73, hoy 28 CP'95, e inaplicación del art. 16 CP'73, hoy 29 CP'95; pues, argumenta, es penalmente desmedido elevar a quien lleva el papeleo de las empresas como mero gestor al mismo rango que al propietario de ellas.

    Cual fue la actuación de Jesús Ángel ha quedado relatada en la sentencia, cuya exposición fáctica se mantiene. Y no puede ser degradada aquella actuación a la de un mero cómplice, sino que fue calificada acertadamente como autoría, no menos que como cooperador necesario, por cuanto la intervención de Jesús Ángel aparece como concretamente determinante del sí de los hechos y, ex ante, como bien escaso, desde la mirada de un observador objetivo pero dentro del plan del autor principal; es decir como necesaria, lo que determina la aplicación del art. 14 CP'73, 28 CP'95.

  10. Al amparo del art. 849.3º LECr. aduce el impugnante Jesús Ángel la falta de aplicación del art. 115 CP'95, lo que centra en que las responsabilidades civiles señaladas en la sentencia no han sido fijadas de acuerdo con las previsiones exigidas en aquel artículo. Para ello regresa otra vez al campo probatorio y alega que: el perito actuó con datos proporcionados por el Juzgado, no pudieron intervenir las Defensas (antes del juicio), en la vista se les dió a las partes la oportunidad de preguntar al perito pero su resultado "se resume en incorrecciones e imprecisiones".

    Que el perito cuente con datos obrantes en el Sumario no supone violación alguna en la obtención de la prueba. Si en el juicio las partes tuvieron la oportunidad de pedir aclaraciones al perito, no hubo violación en la aportación o en la práctica de la pericia. Y no aparece que en la estructura del discurso de la Audiencia haya existido quebrantamiento de las reglas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. La Audiencia cumplió con lo establecido en el art. 115 CP'95, incluso remitiendo a la ejecución de sentencia lo que había que dejar para esa fase (véanse sentencia del 01/02/1997 TS).

    RECURSO DE Domingo .

  11. Ese acusado interpone su impugnación por la causa prevista en el número 2º del art. 849 LECr., error en la apreciación de la prueba; y cita al respecto las declaraciones testificales en el plenario de Don. Federico y Miguel Ángel . Son medios personales de prueba en los que no puede apoyarse la causa que nos ocupa; véanse sentencia de 27/01/1993 y 13/06/1997 TS.

    Prescindiendo de ese obstáculo, no es cierto lo que expone el recurrente sobre que, en el juicio, Don. Miguel Ángel no fue interrogado acerca de la conducta de Domingo ; y, además, la Audiencia contó con otros medios probatorios que señala.

    RECUSO DE Plácido .

  12. En el motivo primero de este recurrente se denuncia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE, porque no consta en modo alguno que Plácido conociera, a la fecha de su compra de las acciones, el propósito defraudatorio de los autores.

    La sentencia expresa que Plácido , primo de Paulino , adquirió las acciones; y él mismo confiesa en el juicio que no satisfizo dinero por ellas. La sentencia expone que Plácido utilizaba dentro del negocio el nombre de otra persona - Ramón -; y alude a prueba testifical sobre ello. Y la sentencia también expone que Plácido le dijo a Alfonso - según éste declaró antes del juicio y en él no lo desmintió- que Plácido le llamó a Jesús Manuel y él dijo, refiriéndose al Grupo Alimentario de Andalucía Oriental SL, con sede en Armilla, "oye tú cuando vamos a retirar la oficina", "hay que retirarlo porque yo estoy pringado hasta el cuello".

    Datos directamente acreditados de los que la Audiencia, en el contexto de los demás elementos que declara probados, pudo inferir, sin quebrantar regla derivada de las pautas de la experiencia, norma de la Lógica o regla o principio de otra ciencia, que Plácido conocía estar colaborando en la actividad defraudatoria

  13. El segundo motivo de Plácido es planteado por la vía del art. 849.1º LECr., al haberse infringido el art. 528 CP'73, por no "estar probada al menos el conocimiento antecedente de la estafa perpetrada y la colaboración activa con actos propios al efecto".

    Ya hemos examinado que ha de ser mantenido el relato de hechos que contiene la sentencia de la Audiencia. Ciertamente que la complicidad prevista en el art. 16 CP'73, hoy 29 CP'95, exige la consciente colaboración en el plan y en la actuación del autor -07/06/1990 y 10/06/1992-; mas los elementos subjetivo y objetivo quedan reflejados en los apartados Segundo VIII y FJ noveno in fine de la sentencia.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar únicamente en estimación parcial del segundo motivo, al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto Paulino contra la sentencia dictada, el 15/12/2001, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, en causa contra aquél seguida por delito de estafa, la cual sentencia se casa y anula parcialmente para ser sustituida por otra más ajustada a Derecho.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, salvo en cuanto resulten favorecidos por aquella estimación parcial los condenados, a los recursos de casación que han interpuesto Jesús Ángel , Domingo y Plácido , por quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, contra aquella sentencia.

Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Luis- Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

En la causa Rollo nº 418/1998, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 249/1995 del Juzgado de Instrucción n º 7 de Granada, seguida por delito de estafa contra los acusados Paulino , con dni nº NUM000 , nacido el 28/11/1995, hijo de Antonio y de Antonia, natural y vecino de La Zubia, Domingo , con dni nº NUM001 , nacido el 18/01/1942, hijo de Juan-Antonio y de Encarnación, natural de Granada y vecino de Cájar, Jesús Ángel , con dni nº NUM002 , nacido el 25/06/1948, hijo de Laureano y de Piedad, natural de Madrid y vecino de La Zubia, y Plácido , con dni NUM003 , nacido el 12/0171966, hijo de Miguel y de Josefa, natural y vecino de Granada, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, dictó Sentencia número 556 de fecha 15/12/2001, absolutoria y condenatoria, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

  1. Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia, incluso en la exposición de hechos probados.

  2. Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia, sin más que añadir, respecto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, lo expuesto en el Fundamento Jurídico sexto de la anterior sentencia de esta Sala.

Aunque tal circunstancia debería favorecer a Domingo y a Plácido , ninguna repercusión va a tener porque la Audiencia ya les impuso la pena inferior en grado, como cómplices, y, dentro de la pena inferior en grado, el punto mínimo.

En cuanto a Paulino por el primer delito de estafa, la pena prevista era, en el CP'73, la de arresto mayor; la Audiencia le impuso la de 3 meses de esa clase de arresto; al apreciarse ahora la atenuante de dilaciones indebidas y atendida la regla 1ª del art. 61 CP'73, se estima adecuado, en relación con la intensidad de la atenuante, imponer la sanción en el extremo mínimo: 1 mes y 1 día de arresto mayor.

En cuanto a Paulino por el segundo delito y a Jesús Ángel la pena prevista era, en el CP'73, la de prisión menor; la Audiencia les impuso la de un año y seis meses de esa prisión; al apreciarse ahora la atenuante de dilaciones indebidas y atendida la regla 1ª del art. 61 CP'73, se estima adecuado, en relación con la intensidad de esa atenuante, imponer la sanción en el extremo mínimo: 6 meses y 1 día de prisión menor.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, salvo que se añade la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas para todos los condenados y que se modifican las penas privativas de libertad impuestas a Paulino y a Jesús Ángel , las cuales quedan como sigue:

A Paulino , por el primer delito de estafa, un mes y un día de arresto mayor, y, por el segundo delito de estafa cualificada, seis meses y un día de prisión menor.

A Jesús Ángel , por el delito de estafa cualificada, seis meses y un día de prisión menor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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