STS 1115/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2007:8693
Número de Recurso974/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1115/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

En el Recurso de Casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por EL ABOGADO DEL ESTADO contra el auto desestimatorio de súplica de fecha 14/3/2007, dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, en la causa Rollo 3/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 50/1998 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, seguida contra Carlos Miguel y otros, por delitos de estafa y falsedad, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y los recurridos Leonardo, representado por la Procuradora Sra. Dña Marta Martínez Tripiana, y Carlos Miguel, Sociedad Coopandaluza de Cereales y otros de Fernán Núñez y Emilio, representados por el Procurador Sr. D. Isacio García Calleja.

ANTECEDENTES

  1. La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, dictó en la causa, Rollo 3/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 50/1998 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, seguida contra Carlos Miguel y otros, por delitos de estafa y falsedad, auto de fecha 14/3/2007, que contiene los siguientes hechos:

    "Hechos.-Unico.- Que por el Abogado del Estado, se interpuso recurso de súplica contra el auto de esta Sala de fecha 14/2/2007, dándose traslado a las partes del mismo con el resultado que obra en el presente rollo, y que aquí se da por reproducido para evitar inútiles repeticiones".

  2. La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Parte Dispositiva: La Sala acuerda: se desestima el Recurso de súplica interpuesto, por el Letrado del Estado contra el auto de esta Sala de fecha 14/2/2007, declarándose de oficio las costas del recurso.-Notifíquese la presente resolución a todas las partes personadas, a quienes se les hace saber que contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días".

  3. Notificado en legal forma el auto a las partes, se preparó por EL ABOGADO DEL ESTADO Recurso de Casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso; por providencia de esta Sala de fecha 217572007, se tuvieron por personados y partes, como recurridos, a los Procuradores Sra. Dña Marta Martínez Tripiana, en representación de Leonardo, Sr. D. Isacio Calleja García, en representación de Carlos Miguel

    , Sociedad Coopandaluza de Cereales y otros de Fernán Núñez.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO por Infracción de ley y de Precepto constitucional se basa en los siguientes motivos de casación: I. Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto de manifiesto por documentos obrantes en autos, no desvirtuados por otras pruebas.-II. -Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución. 5. Instruídas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión de la totalidad de los motivos esgrimidos y, subsidiariamente, su impugnación y desestimación; las partes recurridas, Carlos Miguel, impugnó el recurso, Sociedad Cooperativa Andaluza de Cereales y otros de Fernán Núñez, solicitó su desestimación, Emilio solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación, Leonardo lo impugnó; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29/11/2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En sentencia del 14/10/2005 esta Sala casó la que, con pronunciamiento absolutorio, había dictado el 11/11/2003 la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en el PA 50/2003, procedente del Juzgado de Instrucción Dos de Montilla .

    En la segunda sentencia, condenatoria, acordó, respecto a la responsabilidad civil:

    "En vía de responsabilidad civil, Carlos Miguel, Leonardo y Emilio, indemnizarán conjunta y solidariamente al Estado en su organismo Fondo Europeo de Garantía Agraria -FEGA- en la cantidad que se fije definitivamente en ejecución de sentencia con el máximo de 155.133.130 ptas, equivalentes a 932.368,89 euros y con las bases a las que se ha hecho referencia en el FJ quinto.- Se declara asimismo la responsabilidad civil subsidiaria respecto de los autores, en las personas de los cómplices Gabino y Blas los que responderán entre ellos de forma solidaria.-Asimismo se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la S. Cooperativa Andaluza de Cereales y Otros de Fernán Nuñez".

    En aquel FJ quinto se expone:

    "En relación a la declaración y cuantificación de la responsabilidad civil ex delicto, derivado del delito de estafa tal y como ya hemos adelantado en el estudio del motivo 2º del recurso formalizado por el Sr. Abogado del Estado -folio 34 de esta resolución- no procede su cuantificación en este momento y sí sólo su declaración.-En consecuencia se declara la responsabilidad civil conjunta y solidaria de Carlos Miguel, Leonardo y Emilio

    , y de conformidad con el art. 107 CPenal 1973, la de Gabino y Blas en su condición de cómplices. Asimismo se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la S. Coop. Andaluza de Cereales y otros de Fernán Núñez, en atención a la condición de Presidente y Secretario el mismo de la misma de los condenados antes citados.-Como bases para la cuantificación de dicha responsabilidad civil, indicamos de conformidad con el art. 115 CP 1995, el informe de los folios 5718 y siguientes -tomo 16 - emitido por el Sr. Director General de Información y Gestión de Ayudas. En todo caso el importe máximo de la indemnización no podrá exceder de la cantidad de 155.133.130 ptas, equivalentes a 932.368,89 euros más los intereses legales desde su concreta fijación, momento en el que será líquida y exigible la deuda.- Se declara perjudicado y por tanto titular para el percibo de la indemnización que en su día se indique de acuerdo con las bases indicadas al Estado a través de su organismo el Fondo Europeo de Garantía Agraria -FEGA- con domicilio en Madrid, c/ Beneficencia nº 8".

  2. El 21/4/2006 la Audiencia Provincial dictó auto para la ejecución de la sentencia firme, en la que, entre otros acuerdos, se adoptaba el siguiente:

    "Deducir testimonio y llevarlo a la ejecutoria de los folios 5718 y siguientes del tomo 16 del procedimiento y entregar copias de las mismas a los representantes legales de Carlos Miguel, Leonardo y Emilio para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 713 de la LECr ., contesten, en el plazo de diez días, lo que consideren conveniente, al objeto de determinar la cuantía de la indemnización a que han sido condenados".

    El 9/5/2006 la representación procesal del condenado Carlos Miguel y de la SCA de Cereales y Otros de Fernán Núñez presentó escrito en que interesaba se acordara:

    "A. Requerir al FEGA, representado por el Abogado del Estado, para que, en el plazo prudencial que se le fije, presente relación de daños mediante aportación de: 1.-Expediente de los agricultores, que teniendo reconocido el derecho al suplemento al pago compensatorio por la siembra del trigo duro, hubieran solicitado su abono para la campaña 1996/1997, amparados en facturas de compra emitidas por la SCA de Cereales y otros de Fernán Núñez de trigo duro de la variedad Simeto R-2, cuyas etiquetas se han declarado falsas en casación y 2.-Justificante de la cantidad abonada a cada uno de esos agricultores por dicho concepto.-B.-Trasladar la relación de daños, a los obligados al pago de la responsabilidad civil, principales y subsidiarios, conforme a los arts. 713.2 y ss LECr.-C.-Subsidiariamente y a los efectos del art. 715 LECr ., tenernos por opuestos a la pretensión del FEGA". El 11/5/2006 la representación procesal del condenado Emilio presentó escrito en que suplicaba:

    Se tuvieron por impugnadas "las bases contenidas en el informe del que se nos ha dado traslado, y por opuesta esta parte a la pretensión deducida, a los fines establecidos en el art. 715 LECr ., se sirva admitirlo y, en su día, dicte resolución por la que se acuerde que no procede la determinación de la cuantía de la indemnización de responsabilidad civil en la presente ejecución de sentencia, con las bases que han sido señaladas y con todo lo demás que proceda en justicia que respetuosamente pido".

    El 30/5/2006 el Sr. Abogado del Estado presentó escrito en que alternativamente solicitaba se fijara un amplio plazo no inferior a noventa días para cuantificar el importe de la responsabilidad civil o se señalara vista.

    El 6/6/2006 la Audiencia dictó la siguiente providencia:

    "Dada cuenta, visto el escrito del Sr. Abogado del Estado, se rectifica de oficio el último párrafo del auto de fecha 21 de abril pasado, a fin de acomodar el trámite de ejecución de las responsabilidades civiles a lo dispuesto en los arts. 712 y siguiente de la LECr .-En su virtud, se deja si efecto el requerimiento efectuado a los condenados, debiendo presentar el Sr. Abogado del Estado liquidación de los daños y perjuicios estimados, ajustada a lo dispuesto en el art. 713.1 de la LECr.-Dicha liquidación deberá ajustarse a las bases y límites establecidos por la Segunda Sentencia del Tribunal Supremo (nº 1345/2005 ) en su fundamento de derecho quinto, y por tanto, en el informe del Sr. Director General de Información y Gestión de Ayudas obrante a los folios 5718 y ss. de las actuaciones y presentada dicha liquidación en forma se continuará el trámite a tenor de lo dispuesto en el art. 713.2 LECr .".

    El 4/10/2006 fue dictada diligencia de ordenación con el tenor siguiente:

    "Visto el tiempo transcurrido sin que el Sr. Abogado del Estado haya aportado a esta Sala la Liquidación de Daños y Perjuicios estimados ajustada a lo dispuesto en el art. 713.1 de la LECr., acordado por providencia de fecha 6 de junio de 2006, dese traslado a las partes para que manifiesten los que a su derecho convenga en relación con la misma.Doy fe".

    La notificación al Sr. Abogado del Estado se efectuó el 6/10/2006.

    La representación del condenado Carlos Miguel presentó escrito del 11/10/2006 en que exponía que:

    "Procede requerir al Sr. Abogado del Estado, para que, en el plazo perentorio de diez días, presente en su caso, la relación de daños y perjuicios, bajo apercibimiento de tenerle por precluido en dicho trámite".

    Y las respectivas representaciones de Blas y de la SCA de Cereales y Otros de Fernán Núñez presentaron, el 20/10/2006, sendos escritos, en que exponían:

    "A tenor de lo dispuesto por el art. 714.1 y 2 de la LECr . esta defensa se limita a negar genéricamente la existencia de daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alance de la discrepancia. Por lo que interesamos se dicte providencia sin ulterior recurso dando por precluido el trámite conferido al Abogado del Estado, y se de por aprobada la fijación tácita de la parte acreedora en cero euros".

    En 20/10/2006 el Sr. Abogado del Estado presentó escrito en que expresaba que se aportaba documentación:

    "Remitida por el FEGA (Fondo Español de Garantía Agraria) en la que, dando cumplimiento a lo interesado por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, se concreta la liquidación de daños y perjuicios estimados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 713 de la LECr ., que asciende a 932.368,89 euros".

    En providencia del 2/11/2006 se acordó:

    " De conformidad con lo dispuesto en los arts. 441 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se convoca a las partes a una vista, continuándose la tramitación conforme a lo dispuesto para el juicio verbal.-Para la celebración de la vista, se señala el próximo día 22 de noviembre a las 9,45 horas, citándose a las partes".

    La representación del condenado Emilio presentó escrito el 3/11/2006, insistiendo en lo expuesto en el que había aportado el 11/5/2006.

    Trasladada la vista al 29/11/2006, la procuradora del condenado Carlos Miguel presentó, el 17/11/2006, escrito oponiéndose a "la pretensión de la Abogacía del Estado...de fijación de la responsabilidad civil". El 29/11/2006 se celebró una vista. El Sr. Abogado del Estado aportó lo que se encabezaba con el título de "Informe relativo a Sentencia Sociedad Cooperativa Andaluza de Cereales y otros de Fernán Núñez" con firma de "El Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria".

    El 14/2/2007, la Audiencia dictó auto rechazando la liquidación de daños y perjuicios presentada por el Sr. Abogado del Estado, por haber "incumplido ex. art. 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presentación en forma de una relación detallada, en este caso la cantidad indebidamente cobrada por subvenciones, especificando los propietarios o personas beneficiadas, datos de los mismos, superficies de tierra etc. y no limitarse a presentar de modo estimativa la cantidad por la que procede la ejecución, sin aportar dictámenes o pericias sobre la base fijada en la sentencia del Tribunal Supremo.-Pues bien, faltando esa detallada relación exigida legalmente, es evidente que de admitirse la validez del escrito presentado en el acto de la vista como prueba documental por la Abogacía del Estado, se estaría ocasionando una absoluta indefensión a la contraparte que se le deja inerme a estas alturas del procedimiento de una articulación en contrario de prueba sobre extremos que no conoce".

    El Sr. Abogado del Estado, mediante escrito ingresado el 23/2/2007, interpuso recurso de súplica contra aquel auto, para que se considerara debidamente cuantificada la liquidación de daños y perjuicios; y aportó un informe de aquel Director General, haciendo notar el recurrente que no se trataba de una nueva liquidación sino que se desarrollaba la información de cada uno de los expedientes.

    El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de súplica porque, si bien compartía los razonamientos jurídicos del auto del 14/2/2007, "es lo cierto que el defecto en ella advertido es subsanable y que con el escrito de interposición de recurso se adjunta relación detallada de daños y perjuicios, acompañando en formato digital documentación relativa a los expedientes en que se sustenta la reclamación por cada concepto, por lo que por cada concepto, por lo que por subsanado ha de tenerse".

    Los representantes procesales de la SCA de Cereales y Otros de Fernán Núñez, de Emilio y de Carlos

    Miguel se opusieron al recurso de súplica.

    La Audiencia dictó auto, el 14/3/2007, desestimando el recurso de súplica, lo que trataba de motivar en que:

    "Como bien dice la representación procesal del penado Carlos Miguel, en referencia al último informe presentado por la Abogacía del Estado, éste, no es la concreción, ni significa el quantum de la indemnización, ni puede ser el título para la ejecución, sino se completa adecuadamente. Si hubiera sido el título, así lo habría declarado la sentencia de casación y no le tendría que hacer diferido a la ejecución.- Pues bien, sirva el argumento anterior como razón de más para que esta Sala desestime el presente recurso de súplica planteado por la representación del Estado y se remita a lo que tiene ya dicho en el fundamento jurídico segundo del auto de 14 de febrero pasado que ahora se impugna. Y es que ni el documento presentado por la Abogacía del Estado -después de haber solicitado la misma un plazo de noventa días para cumplimentar el requerimiento de la Sala al objeto de la concreción de daños y perjuicios -de fecha 19 de octubre de 2006 (oficio de la Secretaría General del Fondo Especial de Garantías Agraria de 18 de septiembre de 2006), ni el informe del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria (que no está fechado), presentado en el acto de la vista, se atemperan a las bases o presupuestos fijados en el Fundamento Jurídico 5º de la sentencia del Tribunal Supremo, y que se hallan concretamente establecidos en el folio 5719 de los autos. Y esa indeterminación viene a ser reconocida no ya por el Ministerio Fiscal, que participa de la argumentación jurídica del auto recurrido, si bien entiende que la omisión todavía puede ser subsanable, sino por el propio recurrente en súplica como lo demuestra el hecho de que presente nueva documentación mucho más concreta, en la que se especifican nombres de agricultores, sus números de documentos de identidad, variedad de semilla, etc. Lo que sucede es que ahora resulta ello totalmente extemporáneo por vulnerar lo previsto en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  3. De los dos motivos deducidos por el recurrente, el segundo lo es al amparo del art. 5.4 de al Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sin duda quiere referirse a la de Enjuiciamiento Criminal, LECr.), por cuanto el auto de la Audiencia, al inadmitir el informe presentado por la Abogacía del Estado y completado posteriormente, infringe el principio de la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución (CE ).

    Alega el recurrente que:

    "La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba citó a las partes a la celebración de Vista en la que debía aportarse la liquidación de daños y perjuicios sufridos, tal y como dispuso el fallo de la sentencia de esta Excma. Sala de 14 de octubre de 2005 . En este acto, como ya se ha indicado, se aportó liquidación exacta por parte de la Administración de los daños y perjuicios producidos, que fue rechazada por el órgano judicial. -Esta resolución, dictada el mismo día de la celebración de la Vista, era susceptible de recurso de súplica para ante la misma Audiencia Provincial. Se recurrió en súplica y al recurso se acompañó, no una nueva documentación como se dice, sino datos complementarios de los mismos expedientes relacionados que obraban en los archivos de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de la Junta de Andalucía, que, lógicamente, volvían a reproducir al detalle la misma cifra exacta del informe que se había aportado en el acto de la Vista.- Si el órgano jurisdiccional, en el ejercicio de su función ejecutoria de las sentencias penales, que le atribuye la Ley de Enjuiciamiento Criminal entendió que la liquidación que le había sido facilitada por la Administración gestora de los expedientes (La Junta de Andalucía) a la perjudicada, en este caso al Estado, no eran lo suficientemente concretos, debía haber requerido la Junta de Andalucía para que completase, adicionase o subsanase cuanto fuera necesario para la correcta ejecución del fallo. La Administración del Estado, perjudicada, - insistimos en que la perjudicada es la Administración General del Estado, como indica la sentencia del Tribunal Supremo, si bien la gestora de la subvención es la Comunidad Autónoma Andaluza- ha hecho aquello que en su mano estaba: requerir de quien tramitó los expedientes los datos concretos de los que resultan la cuantificación de los daños.-Sorprende, pues, que el propio órgano jurisdiccional, obviando la obligación que le corresponde de "hacer ejecutar lo juzgado", declare extemporánea la simple concreción de unos datos que no varían un ápice el montante de los daños que fue cuantificado en el momento en que se le citó para ello, el acto de la Vista de 14 de febrero de 2007.-La Sala, en aras de la protección de derecho a la tutela judicial efectiva, debió aplicar el principio "pro actione" y adoptar la interpretación más favorable a la efectividad del Derecho. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 107/1992, de 1 de julio, cabe que un Tribunal adopte una decisión de inejecución de una sentencia, siempre que se haga expresamente en relación motivada y con fundamento en una causa obstativa de la ejecución, prevista por el ordenamiento, pero, en todo caso, "la aplicación judicial de una causa legal de inejecución debe estar guiada por el principio "pro actione" que inspira todas las manifestaciones del art. 24 .e de la Constitución, de manera que debe adoptarse la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial en este caso "el derecho a la ejecución".-En definitiva, habiéndose aportado una liquidación de daños exacta, tal y como se requirió por el Tribunal encargado de la ejecución, se ha vulnerado de una manera evidente el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución, ya que la actitud de la Sala de la Audiencia Provincial no puede interpretarse sino como claramente obstativa a que dicha ejecución se lleve a cabo".

  4. Aunque quepa plantear genéricamente la irrecurribilidad de los Autos de las Audiencias que resuelven un recurso de súplica en ejecución de sentencia firme sobre responsabilidades civiles - véanse las sentencias de 4/12/2007, 17/10/2006 y 17/5/2002, TS-, en el presente caso la tutela judicial efectiva impone la recurribilidad del auto fecha de 14/3/2007, pues lo que esa resolución lleva a cabo es, de hecho, desactivar el pronunciamiento de la sentencia dictada por esta Sala en lo relativo a la responsabilidad civil.

    La tutela judicial efectiva, cuyo derecho está reconocido en el art. 24.1 CE, exige que sean satisfechas -estimándolas o desestimándolas-las pretensiones interpuestas; pero también exige, atendidos los arts. 120.3 y 9.3 CE, que el acuerdo jurisdiccional aparezca razonablemente motivado en Derecho. Y no cabe excluir de esas exigencias las resoluciones concernientes a las pretensiones de ejecución, porque el derecho que nos ocupa incluye el que el fallo se cumpla; véanse, en general, la sentencia de 7/5/1999 y 4/12/2007 .

  5. El auto del 14/3/2007 expone, con cita del art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta extemporánea la presentación por la Abogacía del Estado de un documento de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria en que se desarrolla la información de cada uno de los expedientes.

    Ciertamente que la preclusión habría de determinar un cierre absoluto de la justificación documental si otra cosa encerraba limitar las oportunidades de contradicción y defensa por las demás partes; pero ello no aparece claramente en las actuaciones, porque:

    1. La presentación del último documento venía derivada de la llamada de atención por la Audiencia, en auto del 14/2/2007, sobre la "falta de relación detallada de la cantidad indebidamente cobrada por subvenciones, especificando los propietarios o personas beneficiadas, datos de los mismos, superficies de tierra etc".

    2. De ese último documento se dió traslado a las demás partes, que tuvieron la oportunidad de

    contradecirlo. c. Caso de que la Audiencia estimara insuficiente la oportunidad de contradicción, bien pudo, ante la necesidad de hacer prevalecer la ejecución del fallo de la Audiencia, estimar el recurso de súplica para completar la vista acudiendo a los arts. 443 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que estaba tramitando el incidente de liquidación.

  6. Es más, conforme a la sentencia de esta Sala, la liquidación habría de partir de informe emitido por el Director General de Información y Gestión de Ayudas. Y lo que ha efectuado la Abogacía del Estado es aportar los documentos procedentes del Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, que complementan aquel informe en la línea emprendida por el informe base. Sin que quede claro de qué otra manea podría haberse cumplimentado el desarrollo de lo previsto por esta Sala; previsión que siempre habría de prevalecer sobre cualquier criterio de la Audiencia una vez que había sido dejado sin efecto el fallo absolutorio de la instancia.

  7. Así las cosas no puede estimarse que el truncamiento de la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala presente una motivación suficientemente ajustada a Derecho. Ello implica que el auto ahora recurrido vulneró la tutela judicial efectiva que debió amparar aquella ejecución. En consecuencia, debe estimarse el segundo de los motivos de casación deducidos (sin que sea necesario entrar en el examen del primero), y ser declarada la nulidad del auto recurrido, para que la Audiencia continúe la ejecución, en el aspecto civil, de la sentencia dictada el 14/10/2005 por esta Sala. Con declaración de oficio de las costas originadas en este recurso.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, el 14/3/2007 .

Se declara la nulidad de aquel auto, para que la Audiencia continúe la ejecución, en el aspecto civil de la sentencia dictada el 14/10/2005 por esta Sala en el recurso de casación 371/2004 .

Y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Granados Pérez Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro-Francisco García Pérez.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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