STS 1507/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:8328
Número de Recurso876/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1507/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª) que le condenó por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Moreno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Castellón instruyó Procedimiento Abreviado con el número 83/1999, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Luis Enrique, mayor de edad y anteriormente condenado en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1997, firme el 9 de diciembre siguiente dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 Castellón por un delito estafa a la pena de cuatro meses de arresto mayor, y en sentencia de ese mismo juzgado y por igual delito es fecha 23 de septiembre de 1997, firme el 6 de abril de 1998, a la pena de cinco meses de arresto mayor e igualmente por sentencia de fecha de 27 de octubre de 1997, firme el 10 de marzo de 1998 por el mismo juzgado e idéntico delito a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, que a través de la mercantil Promotora Coima S.L., de la que era legal representante y administrador, era propietario de una solar sito en la calle Juan R. Jimenez de esta ciudad de Castellón, llegó a un acuerdo con el acusado, Gregorio mayor edad y con antecedentes penales no computables a efectos reincidencia por el que adquiria dicho solar para la sociedad Jux Madel S.L. que él controlaba, acuerdo que incluía la contratación personal del primero, con la intención de llevar a cabo una promoción inmobiliaria. Aunque esta colaboración personal no contemplaba en principio que Luis Enrique pudiera contratar a nombre de Jux Madel S.L. con quien estuvieran interesados en la promoción, y así, de hecho fue Gregorio quien contrató con Jose María, la adquisición por éste de una vivienda en el piso 4º, puerta 10, tipo d) de la indicada promoción inmobiliaria contrato que se documento privadamente el 7 de octubre de 1997 y por el que el comprador llegó a entregar a cuenta del precio final la suma de 2.148.000 pesetas, las posteriores reuniones de este acerca de dicho contrato se celebraron con el primero que, por razones salud de Gregorio, paso ejercer funciones de representación de la sociedad promotora.

Como dicha promoción atravesara problema de financiación que trajeron consigo un atraso en el calendario de la obra, llenado a suspender la entidad Bancaja la efectividad del crédito concedo al efecto, el citado comprador llego un momento en que no le interesaba seguir con la compra, de modo que interesó de la promotora la devolución del dinero recibido, y aunque tanto Luis Enrique como Gregorio le manifestaron que no había problemas para la resolución, no le daban una solución al tema por cuanto carecían de liquidez para hacer frente a lo entregado por aquel, quien cada vez estaba mas preocupado pues por un lado veía como la construcción no avanzaba y por otro no llegaba a un acuerdo definitivo con Jux Madel S.L.. Así las cosas, sin que se hubiera alcanzado dicho acuerdo para resolver el contrato. Luis Enrique, sin que lo supieran ni Gregorio ni Jose María buscó por su cuenta otra persona para el piso que había adquirido el segundo, suscribiendo de este modo en octubre de 1998 un contrato privado de compraventa con Sandra, finalmente elevado al público por escritura pública de 19 de abril de 2000 e inscrito en el Registro de la Propiedad, contrato del que casualmente conocio Jose María con ocasión de una de las visitas que hizo a las obras para conocer de su estado, al coincidir con allí con Sandra que iba a lo mismo.

Luis Enrique ha satisfecho con anterioridad al presente juicio a Jose María la suma de dinero que había sido entregada por éste a cuenta del meritado piso, por lo que ha renunciado a sus acciones civiles."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Gregorio del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Y que debemos condenar y condenamos al tambien acusado Luis Enrique, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa ya tipificado concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de haber reparado el daño causado a la víctima, a la pena UN AÑO DE PRISIÓN y a que satisfaga la otra mitad de las costas procesales causadas.

Se le abona al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Luis Enrique por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley Procesal por quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos probados. Segundo.- Al amparo del artículo 849.1º de la ley Procesal Penal, por infracción de Ley, en relación con el artículo 531.2 del Código Penal por indebida aplicación del mismo. Tercero.- Se articula al amparo del núm. 2º del art. 894 de la L.E. Criminal por infracción de Ley por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, que en el presente caso conlleva vulneración del artículo 24.2 del Texto Constitucional relativo a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la desestimación del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de Estafa, a la pena de un año de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos declarados como probados.

Pero sucede aquí que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. E, igualmente, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en que vienen redactados los Hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente alude, en realidad, a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

Inadecuación que obliga a la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO

Igual destino desestimatorio ha de seguir, a su vez, el motivo Tercero que, con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia un supuesto error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que carecen en absoluto del carácter de literosuficiencia los documentos citados por el recurrente en apoyo de su alegación, consistentes en el atestado policial y las declaraciones contenidas en diversas actas que, además, no contradicen, en realidad el relato de Hechos Probados sino, tan sólo, en la interpretación subjetiva y parcial que les atribuye el recurrente.

Motivo, por consiguiente, que también ha de desestimarse.

TERCERO

Sin embargo, el Segundo de los motivos del Recurso, planteado con base en el artículo 849.1º de la Ley procesal penal, por indebida aplicación del artículo 251.2 del Código Penal, que tipifica, como delito de Estafa, la disposición de un inmueble ya enajenado, enajenándolo nuevamente como libre, antes de la definitiva transmisión al inicial adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero, ha de estimarse.

En efecto, aún cuando, como con acierto razonan los Jueces "a quibus", la redacción de este precepto penal pretende superar los problemas aplicativos que anteriormente venían produciéndose en los supuestos de la denominada "doble venta" acerca de la real existencia de una previa transmisión dominical, o efectiva "traditio", no lo es menos que, en el supuesto que nos ocupa, como expresamente se dice en la narración fáctica que sirve de base a la Resolución de la Audiencia, antes de producirse la enajenación que da lugar al enjuiciamiento de la conducta del recurrente, el primer comprador, previamente a consumar su adquisición, expresó de manera formal, y con insistencia, su voluntad de rescindir la operación y que le fuera reintegrado el dinero que había anticipado, devolución que posteriormente se produjo, una vez que el recurrente obtuviera del ulterior comprador parte del precio de la finca enajenada.

Por ello, no cabe hablar, en términos de estricto respeto al principio de legalidad, de la existencia de una venta precedente ni, incluso, de la causación de un perjuicio a ninguno de los posibles adquirentes de la cosa, no dándose, en definitiva, los requisitos necesarios para la existencia del tipo penal.

Procediendo, por consiguiente, la estimación del motivo y la absolución del recurrente en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.

CUARTO

A la vista del sentido estimatorio de la presente Resolución habrán de declarase de oficio las costas ocasionadas en este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la LECr. En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luis Enrique contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en fecha de 22 de Febrero de 2003, por delito de Estafa, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Castellón con el número 83/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta ciudad por delito de estafa, contra Gregorio, con DNI número NUM000, nacido el 9 de octubre de 1958 en Valencia, hijo de José y de Rosa y contra Luis Enrique, con DNI número NUM001 nacido el 2 de octubre de 1960 en Castellón, hijo de Cristóbal y de Ana, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de febrero de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, procede la absolución del acusado respecto del delito de Estafa de que venía acusado, por la inadecuación para su condena del relato fáctico contenido en la Sentencia de instancia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Enrique del delito de Estafa de que venía acusado en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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