STS 888/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:4523
Número de Recurso2256/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución888/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Alvaro, contra sentencia de fecha 16 de enero de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en causa seguida al mismo por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Beteta Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 527/2000, y una vez concluso lo remitió a dicha Audiencia Provincial, que con fecha 16 de enero de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En fecha que exactamente no consta, pero cercana a los primeros días de septiembre de 1.999, en Madrid, Alvaro, mayor de edad y condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 27 de octubre de 1.997 por un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión menor, haciéndose pasar por el legal representante de la Sociedad "Internacional Cultural S.L.", contrató los servicios de autocares Nájera, S.L. empresa de la que es titular Eugenio. En concreto, le encargó el desplazamiento en autobús de 59 personas pertenecientes al "Comedor Ave María" a quienes Alvaro se había encargado de organizar una excursión. Como precio del transporte se concertó la suma de 318.860 ptas. (1.916,39 euros), cantidad que Alvaro no tenía intención de pagar. El día 17 de septiembre de 1.999 el autobús contratado efectuó el trayecto de Madrid a Santiago de Compostela y regresó dos días después. Alvaro cobró a los excursionistas la cantidad de 734.500 ptas. (4.432,46 euros), y, en ejecución del plan anteriormente concebido y con el deliberado propósito de no cumplir la prestación a la que se había comprometido con la empresa Autocares Nájera, S.L., entregó al conductor del autobús un talón de La Caixa por importe de 318.860 ptas. de fecha 20 de septiembre de 1.999, librado contra la cuenta corriente NUM000, de la que el mismo es titular, a sabiendas de que en tal cuenta no había fondos con los que hacer efectivo el cheque".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Alvaro como autor responsable, concurriendo la agravante de reincidencia, del delito de estafa que se ha definido, la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, que no incluirán las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Autocares Nájera S.L., en la suma de 1.9116,39 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la querella que dio lugar a las presentes actuaciones, y que se incrementará en 2 puntos a partir de la presente sentencia.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda el Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de Alvaro, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del art. 22.8 del Código Penal. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del párrafo nº 3º del art. 855 de la L.E.Crim., "por falta de citación del imputado, sin que se le nombrase abogado y procurador y sin poder intervenir en la práctica de las pruebas complementarias".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el uno de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil tres, condenó al acusado Alvaro, como autor de un delito de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y tres meses de prisión, por haber concertado un servicio de autocar, como representante de una supuesta sociedad - facilitando datos identificativos de otra-, cobrando a los viajeros una determinada cantidad y pagando el precio convenido a la entidad propietaria del vehículo -finalizado el viaje contratado- con un talón que no pudo hacerse efectivo por carecer de fondos para ello.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, habiendo articulado al efecto tres motivos distintos.

SEGUNDO

1. El motivo primero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, por considerar "que el Tribunal de instancia ha aplicado de manera incorrecta los artículos 248 y 249 del C. Penal, referentes al delito de estafa, al no concurrir los requisitos jurisprudenciales que configuran el mismo", de modo especial el del "engaño", ya que, según la parte recurrente, "en el caso que nos ocupa (...) no son engaño bastante ni proporcional (...)", "el actuar o no a nombre de una sociedad no crea apariencia alguna de solvencia, antes bien, dada la limitación de responsabilidad de las mercantiles, bien puede parecer más solvente y responsable quien actúa a título propio que quien lo hace en nombre de una entidad mercantil. Lo cierto es que el desplazamiento patrimonial se realiza porque el negocio era real, ..".

  1. En síntesis apretada, los elementos que configuran el delito de estafa, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, son los siguientes: a) un engaño, precedente o concurrente, que constituye el elemento nuclear de este tipo penal; b) la exigencia de que el engaño sea suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto (para lo que es menester atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto engañado y a las demás circunstancias relevantes que concurran en el caso); c) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que propicie el correspondiente desplazamiento patrimonial; d) un acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para la persona o entidad disponente; e) ánimo de lucro en el sujeto activo (elemento subjetivo del injusto); y f) la relación de causalidad ente el engaño provocado y el perjuicio experimentado (v. ad exemplum, STS de 16 de enero de 2004).

  2. En el presente caso, dado el cauce casacional elegido, hemos de partir del pleno respeto del relato de hechos declarados probados en la resolución recurrida (v. art. 884.3º LECrim.), en el que se dice que el hoy recurrente contrató con "Autocares Nájera, S.L." los servicios de un autobús de 59 personas pertenecientes al "Comedor Ave María", "haciéndose pasar por el legal representante de la sociedad "Internacional Cultural, S.L.", concertando el precio del transporte en la suma de 318.860 pesetas; habiendo cobrado él a los excursionistas la cantidad de 737.500 pesetas, "y, en ejecución del plan anteriormente concebido y con el deliberado propósito de no cumplir la prestación a la que se había comprometido (...) entregó al conductor del autobús un talón de la Caixa por importe de 318.860 pesetas (...) librado contra la cuenta corriente (...) de la que el mismo es titular, a sabiendas de que en tal cuenta no había fondos (...)" (v. HP).

    Al contratar el referido servicio, el acusado facilitó, además, el domicilio y el NIF de otra sociedad (v. FF JJ 1º y 2º).

  3. El Tribunal de instancia considera que, en el presente caso, concurren todos los requisitos precisos para la existencia del delito de estafa, y de modo especial el engaño bastante, poniendo de relieve que el acusado contrató el viaje de autos como representante legal de la "Sociedad Internacional Cultural, S.L.", y así se hizo constar en la factura que el hoy recurrente recogió sin hacer ninguna objeción (pues, ahora pretende defenderse alegando que contrató para la empresa "International Wide Traders, S.L.", y que lo que consta en la factura constituye un simple error), habiendo constatado la entidad perjudicada que el objeto social de esta última sociedad, según consta en la documentación registral, "dista mucho del transporte de viajeros y rutas turísticas"; destacando también que la cuenta contra la que se giró el cheque entregado al conductor de la empresa perjudicada "carecía de saldo tanto en la fecha en que se libró el cheque como durante el mes siguiente", así como que el viaje contratado se realizó, el acusado cobró la suma de 737.500 pesetas, como acreditan el testimonio de un testigo -Lázaro- y la factura obrante al folio 170, suscrita por el acusado "en nombre personal" ("lo que contradice su versión de que actuaba como apoderado de la empresa "International Wide Traders S.L." (v. FJ 1º). De todo lo cual, concluye la Audiencia que "la estrategia defraudatoria queda patente" (v. FJ 2º).

  4. Constituyen características propias del tráfico mercantil, entre otras, la contratación en masa, la protección de la seguridad jurídica, la rapidez, la libertad de forma (v. art. 51 C.Co.), y especialmente la vigencia del principio de la buena fe en la interpretación y ejecución de los contratos mercantiles (v. art. 57 C.Co.). No se concibe, en el tráfico mercantil, la observancia de toda una serie de cautelas habituales en los contratos celebrados entre particulares. De ahí la necesidad de ponderar todas estas circunstancias a la hora de examinar la conducta de las personas acusadas de haber intervenido en los que se vienen denominando "negocios jurídicos criminalizados", como es el caso.

    En efecto, la conducta del acusado -desde la perspectiva indicada- reúne las características propias del delito de estafa, y, en primer término, de la actividad engañosa, característica esencial - como hemos dicho- de este tipo penal. Presentarse a una empresa de transportes como representante de una sociedad con un nombre sugerente -facilitando su domicilio y su NIF-, con objeto de contratar un viaje para una serie de personas supuestamente vinculadas a una de las innumerables entidades dedicadas a la denominada "cultura del ocio", especialmente entre personas de edad y de entidades asistenciales, puede constituir, en principio, a falta de otras connotaciones, una apariencia de seriedad y solvencia, suficiente en la contratación de este tipo de servicios para que se cierre el correspondiente contrato, sin necesidad de una ulterior investigación.

    La indicada conducta, examinada "ex post", enriquecida con una serie de datos inicialmente irrelevantes (contratar con la entidad perjudicada como representante legal de una determinada sociedad -facilitando datos de otra-, cobrar a los viajeros en su propio nombre una cantidad muy superior a la concertada para el viaje con la sociedad perjudicada y librar un cheque -carente de fondos- para pagar a ésta contra una cuenta corriente particular del acusado), constituyen un conjunto de indicios, debidamente acreditados mediante prueba directa y convergentes, que permiten inferir una conducta engañosa y un ánimo de lucro ilícito en la conducta del acusado, como ha hecho el Tribunal de instancia, en forma que no cabe tildar de irracional (art. 386.1 LEC) ni de arbitraria (art. 9.3 CE).

    Concurriendo, en el presente caso, un ánimo de lucro ilícito, una conducta engañosa, suficiente y proporcionada, como hemos dicho, para producir engaño en la entidad perjudicada, motivando un determinado desplazamiento patrimonial (el servicio prestado, con los consiguientes perjuicios), y un correlativo enriquecimiento para el acusado, es patente que concurren los requisitos precisos para la existencia del delito de estafa cuestionado en este motivo.

    No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción legal denunciada en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

TERCERO

1. El segundo motivo, al amparo también del art. 849.1º de la LECrim., denuncia igualmente infracción de ley, "por aplicación indebida del art. 22.8 e inaplicación del art. 136 del Código Penal, ya que al carecer de datos relativos a la liquidación de condena no se ha hecho la interpretación más favorable al reo", ya que la jurisprudencia más reciente sostiene que "todas las dudas que puedan surgir deben solucionarse a favor del acusado".

  1. El Tribunal de instancia ha apreciado en la conducta enjuiciada la concurrencia de la agravante de reincidencia por cuanto el acusado ha sido condenado "entre otras, en sentencia firme de fecha 27 de octubre de 1997, por un delito de estafa a la pena de un año de prisión menor" (v. HP); y, como consecuencia de ello, razona que "concurre en el acusado la agravante de reincidencia (...), ya que había sido condenado ejecutoriamente por delito también de estafa en sentencia firme en octubre de 1997, por lo que, a la fecha de comisión de los hechos que aquí se enjuician, no habían transcurrido los plazos para que tal antecedente pudiera entenderse cancelable"; añadiendo que "aun cuando no consta cuándo esa condena quedó liquidada definitivamente, y aún recurriendo a la doctrina del Tribunal Supremo que obliga a retrotraer ese momento al de la firmeza misma de la sentencia, aun en tal caso no podrían considerarse cancelables los antecedentes. Y ello porque, en el mejor de los casos para el acusado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 136.2, apartado 2, teniendo en cuenta que fue condenado a pena de un año, el plazo sería de dos, que no cumplirían hasta octubre de 1999, cuando los hechos habrían tenido lugar en septiembre del mismo año".

  2. La argumentación de la Sala de instancia es plenamente ajustada a Derecho y, por tanto, no es posible apreciar las infracciones legales que se denuncian en este motivo.

En efecto, según establece el art. 22.8ª del C. Penal, "hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza". Desde este punto de vista, la concurrencia de esta agravante en el presente caso no ofrece la menor duda, habida cuenta de que el acusado había sido condenado anteriormente por la misma figura delictiva que en la presente causa, es decir, por un delito de estafa. Por consiguiente, la única cuestión a examinar es la relativa a la posible cancelación de dicho antecedente penal.

A los efectos de la reincidencia, establece el art. 22 del Código Penal, "in fine", que "no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo"; constituyendo uno de los requisitos precisos para ello, conforme dispone el art. 136.2 del Código Penal, "haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, (...); dos años para las penas que no excedan de doce meses ..", como la que le fue impuesta al acusado en la sentencia anterior ("sentencia firme de fecha 27 de octubre de 1997" -v. HP). Consiguientemente, al no haber transcurrido el plazo de dos años desde esta fecha hasta el momento de la comisión del hecho enjuiciado en esta causa, es evidente que el antecedente penal inherente a la citada sentencia condenatoria, no podía haber sido cancelado cuando el acusado cometió los hechos por los que, de nuevo, ha sido condenado por un delito de estafa. El motivo, pues, carece de modo patente de todo fundamento y no puede ser estimado.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

CUARTO

1. El motivo tercero, "por quebrantamiento de forma, con arreglo al párrafo tercero del art. 855 de la LECrim.", se ha formulado por "falta de citación al imputado, sin que se le nombrase abogado y procurador y sin poder intervenir en la práctica de las pruebas complementarias, solicitadas por el Ministerio Fiscal, según fecha 4 de julio de 2000. Falta de traslado a la defensa del escrito de calificación provisional de la acusación particular". Por tanto, según dice la parte recurrente, "se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 118 de la LECrim.". El hecho fue denunciado y al rechazarse la denuncia por el Tribunal se consignó la oportuna protesta. Todo ello -según la parte recurrente- "constituye una clara y patente vulneración del derecho de defensa que consagra el art. 24 de la Constitución Española y supone, asimismo, una vulneración del principio de igualdad de partes, (...), sin que quepa subsanación, (...). Del mismo modo, es vulneración del derecho de defensa la irregularidad reconocida por el propio Tribunal de la inexistencia de traslado de la acusación particular ..". Por todo ello, entiende la parte recurrente que concurren los requisitos precisos para declaración de nulidad, a tenor del art. 238.3º de la LOPJ.

  1. Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los precedentemente estudiados, por las siguientes razones: a) porque, como puso de manifiesto la Sala de instancia al comienzo del juicio oral, la no intervención del Letrado del acusado en la práctica de determinadas diligencias, en la fase de instrucción, se debió únicamente a la falta de personación del hoy recurrente en la causa; y, en cuanto a la falta de traslado al acusado del escrito de acusación de la acusación particular (lo cual es cierto), porque ello no impidió a la defensa del acusado conocer dicho escrito, al entregársele copia de las actuaciones, donde figuraba una copia del mismo, de tal forma que la defensa del acusado la tuvo en cuenta al formular su escrito de defensa (v. acta J.O.); b) porque el Tribunal formó su convicción sobre los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada con las pruebas practicadas en la vista del juicio oral (interrogatorio del acusado, y testimonios del representante legal de Autocares Nájera y de Lázaro), así como con la prueba documental obrante en la causa (facturas, documentación del Registro Mercantil, talón y documentación bancaria incorporada a las actuaciones), de modo que, la defensa del hoy acusado no puede alegar razonablemente ningún tipo de indefensión; y c) porque, para que proceda la declaración de nulidad de los actos procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 238.3º de la LOPJ, es preciso no solo que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, sino que, además, por tal circunstancia "haya podido producirse indefensión" (v. art. 9.3 C.E.), cosa ésta que, de modo patente, no se ha producido en el presente caso, por las razones anteriormente expuestas.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

QUINTO

1. Con fecha de 1º de octubre de 2004, la representación del Sr. Alvaro presentó en el Registro del Tribunal Supremo escrito para adaptar su recurso a las modificaciones operadas en el Código Penal por la L.O. 15/2003, en relación con el motivo primero, deducido al amparo del art. 849.1º de la LECrim., alegando que "la pena a imponer, de acuerdo con la modificación del art. 249 del Código Penal, efectuada por la Ley Orgánica 15/2003, sería inferior a la pena a la que se condenó a mi representado ..".

  1. Es indudable que la L.O. 15/2003, modificó, entre otros, el art. 249 del Código Penal, al establecer -para el delito de estafa definido en dicho precepto- la pena de "prisión de seis meses a tres años", en lugar de la que figuraba en el texto anterior -"prisión de seis meses a cuatro años"-; mas, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al dársele traslado de dicho escrito, tal modificación no impone una revisión de aquellas condenas -como es el caso- en las que la pena impuesta conforme a la legislación derogada pueda imponerse también conforme al nuevo texto, pues en tal caso se considera que la nueva ley no es más favorable que la antigua (v. D.T. 2ª , párrafo segundo, de la LO 15/2003, de 25 de noviembre).

Carece de relevancia, por tanto, a los fines pretendidos por la parte recurrente la modificación legal citada en el referido escrito.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alvaro, contra sentencia de fecha 16 de enero de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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