STS 2181/2001, 22 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9124
ProcedimientoD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Resolución2181/2001
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1017/2000, interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la Sentencia dictada, el 27 de diciembre de 1.999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las diligencias previas núm. 3092/96 del Juzgado de Instrucción núm.21 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y a indemnizar, por la vía de responsabilidad civil, a Alonso en la cantidad de 4.435.000 pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representada por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 21 de los de Barcelona incoó Diligencias Previas con el núm.3092/96 en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 27 de diciembre de 1.999, que contenía el siguiente fallo:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jorge como autor responsable de un delito de Estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales del Juicio. Por la vía de responsabilidad civil abonará al perjudicado Alonso en la cantidad de 4.435.000 pesetas. Agilícese y ultímese la pieza de responsabilidad civil.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el acusado Jorge , mayor de edad, y cuyos antecedentes penales no constan, el día 18 de Julio de 1.996, aprovechando la relación de amistad y confianza que tenía con Alonso , agente de la Propiedad inmobiliaria, a quién conocía desde hacía varios años y con quien había trabajado como intermediario en algunas operaciones de compraventa de inmuebles, le solicitó que le prestase 4.435.000 pesetas que precisaba con urgencia para cerrar esa misma mañana una operación inmobiliaria, asegurándole además que le reportaría un beneficio de 1.500.000 pesetas que le devolvería al día siguiente con el principal, ofreciéndole como garantía un cheque en ese mismo momento de 5.935.000 pesetas. Así, Alonso confiado en virtud de la relación ya descrita, y ante la expectativa de negocio ofrecida por éste entregó tres cheques (dos por importe de 2 millones cada uno, y otro de 435.000 pesetas) contra su cuenta corriente en el Banco de Santander (en cuya sucursal del Paseo de Gracia de la ciudad de Barcelona se desarrolló toda la operación), entregándole a su vez, el acusado como garantía de cobro un cheque por importe de 5.935.000 pesetas contra su cuenta en el "Bankinter", consciente de su falta de fondos, cheque éste que fue ingresado inmediatamente en la misma cuenta de Alonso contra la que éste había librado tres cheques, y devuelto al día siguiente al intentar su cobro, por falta de fondos.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 3 de febrero de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de marzo de 2.000, la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Jorge , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia infracción del art. 24.2 CE y 6.1 del CEDH. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECr, por no haber resuelto la Sentencia todos los puntos objeto de defensa. Tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE, por haber impuesto la Sentencia pena más grave que la que implícitamente habían aceptados las partes acusadoras al no recurrir la sentencia dictada por el Juez de lo Penal. Cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º LECr, por contradicción entre los hechos probados, en relación con la agravante 6ª del art. 250 CP. Quinto, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE. Sexto, fundado en el art. 849.1º LECr, por aplicación indebida de los arts. 248.1 y 249 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 27 de junio de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los seis motivos, impugnándolos en su caso.

  6. - Por Providencia de 29 de septiembre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 17 de octubre de 2.001, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 12, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del art. 24.2 CE y del 6.1 del CEDH que consagran el derecho del acusado al juez imparcial . La razón del reproche se encuentra en que uno de los Magistrados que han dictado la Sentencia recurrida formó parte del Tribunal que dictó la Sentencia de 11 de Noviembre de 1.998 resolviendo, según se dice, el mismo asunto. El motivo debe ser estimado.

En la Sentencia de esta Sala 1.186/1998, de 16 de Octubre, en que se recogía la doctrina sentada por la Sala Quinta de este Tribunal en Sentencia de 27 de Junio de 1.997, decíamos lo siguiente: "el derecho a un juez o tribunal imparcial, proclamado en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1.950 y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se encuentra incluido, según un constante doctrina constitucional, en el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE. De acuerdo con dicho mandato, han de estar suficientemente garantizadas en el ordenamiento jurídico tanto la imparcialidad real de los jueces como la confianza de los ciudadanos en su imparcialidad, por ser ésta una convicción especialmente necesaria en una sociedad democrática que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos. Para alcanzar tales garantías establecen los arts. 219 LOPJ y 54 LECr un repertorio de causas de abstención y recusación, que coinciden con situaciones de la más diversa índole, susceptibles de generar, según las reglas de la experiencia, una importante dificultad en el ánimo del juez para resolver con serenidad, ponderación y desapasionamiento la cuestión litigiosa que se le somete. El ordenamiento jurídico, pues, no ha encomendado al buen criterio del juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de conocer, ni ha dejado al arbitrio del justiciable la facultad de indicar las causas que le permiten recusar cuestionando o negando la imparcialidad del juez, sino que, velando por la seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas e infundadas recusaciones, ha precisado taxativamente las situaciones que sirven de común presupuesto a la abstención y a la recusación.".

Este carácter legal y tasable de las causas de abstención y recusación es compatible naturalmente, como se decía en el Auto de 1 de Octubre de 1.997 dictado por la llamada Sala Especial del art. 61 LOPJ de este mismo Tribunal, con la necesidad de que las disposiciones legales que concretan y regulan dichas causas sean interpretadas y aplicadas de conformidad con los criterios y pautas establecidos, para la mejor garantía del derecho al juez imparcial, por la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional y, muy especialmente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de acuerdo con cuya doctrina se pueden llegar a identificar supuestos de abstención y recusación no clara y expresamente contemplados en nuestra legislación. La importante Sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 1.995, en que se glosaba extensamente la dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 24 de Mayo de 1.989 en el "caso Hauchildt", ya puntualizó que lo realmente transcendente para apreciar si un Tribunal conserva su imparcialidad, no obstante las decisiones que haya tenido que adoptar a lo largo de un procedimiento penal con ocasión de recursos interpuestos contra resoluciones del Instructor -que era el supuesto contemplado por dicha Sentencia- es discernir si en aquellas decisiones se han manifestado o no, con claridad suficiente, prejuicios o prevenciones sobre la culpabilidad del acusado. Y, finalmente, en la Sentencia del TEDH de 28 de Octubre de 1.998, dictada en el "caso Castillo Algar" se dice que la apreciación objetiva de la imparcialidad de los jueces consiste en indagar si, independientemente de las circunstancias personales del juez, ciertos hechos verificables autorizan a dudar de su imparcialidad porque, en este aspecto, incluso las apariencias pueden tener importancia ya que de ellas depende la confianza que los Tribunales, en una sociedad democrática, deben inspirar a los justiciables y, en especial a los procesados. Por ello, para pronunciarse en una concreta causa sobre la existencia de una razón legítima para dudar de la parcialidad de un juez, el punto de vista del acusado debe ser tenido en cuenta aunque no juegue un papel decisivo. El elemento determinante consiste en saber si los temores del acusado pueden considerarse objetivamente justificados.

En el caso sometido a nuestra censura por el primer motivo del recurso que analizamos, no faltan elementos para que los temores del acusado, hoy recurrente, a un prejuicio por parte de uno de los miembros del Tribunal, se consideren objetivamente justificados y, por tanto, deban ser tenidos en cuenta para resolver adecuadamente la impugnación. No puede decirse, en rigor, que el Magistrado cuya abstención considera la parte recurrente debió producirse en la Sentencia recurrida, hubiese resuelto el asunto en anterior instancia, incurriendo en la causa número 10º del art. 219 LOPJ, puesto que en la Sentencia de 11 de Noviembre de 1.998, en cuyo dictado intervino dicho Magistrado, sólo se resolvió, estimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado, la nulidad de la Sentencia anteriormente dictada por un Juzgado de lo Penal y la necesidad de que el juicio oral se celebrase ante la Sección que correspondiese de la Audiencia Provincial. No obstante, aunque el fallo de aquella Sentencia sólo resolviese la cuestión de la competencia para conocer de los hechos enjuiciados, en su declaración de hechos probados se decía que se aceptaban "los hechos probados de la Sentencia recurrida" y en su primer fundamento de derecho se aceptaban igualmente los de la misma Sentencia. De esta manera, el Magistrado cuya presencia en el Tribunal que dictó la Sentencia recurrida ahora se cuestiona, había intervenido evidentemente con anterioridad en un pronunciamiento de la misma Sección de la Audiencia Provincial en que se habían aceptado, tanto los hechos declarados probados por un juez de lo Penal en una sentencia condenatoria, como los fundamentos jurídicos en cuya virtud tales hechos fueron considerados constitutivos de un delito de estafa, calificación ésta que ha sido precisamente la que ha prosperado en la Sentencia ahora recurrida. Entiende esta Sala que, siendo así, el temor del acusado a haber sido juzgado por un Magistrado que tenía previamente formado juicio sobre los hechos objeto de acusación y sobre la calificación jurídica de los mismos, están objetivamente justificados con independencia, claro está, de que la rectitud moral del Magistrado esté libre y por encima de toda sospecha. Procede, en consecuencia, estimar el primer motivo del recurso y devolver los autos al Tribunal de instancia para que la causa se resuelva por otro integrado ya por tres Magistrados distintos de los que dictaron la Sentencia recurrida.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la Sentencia dictada, el 27 de diciembre de 1.999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las diligencias previas núm. 3092/96 del Juzgado de Instrucción núm.21 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y a indemnizar, por la vía de responsabilidad civil, a Alonso en la cantidad de 4.435.000 pesetas, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarándose las costas de oficio, con devolución al Tribunal de instancia de la causa para que se resuelva por otro integrado ya por tres Magistrados distintos de los que dictaron la Sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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