STS 482/2005, 15 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:2306
Número de Recurso1819/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución482/2005
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Gerardo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Díaz Álvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Llanes incoó procedimiento abreviado número 32/02 contra el procesado Gerardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha 3 de junio de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declaran HECHOS PROBADOS que el acusado Gerardo , mayor de edad sin antecedentes penales, en el año 2001 regentaba un negocio de hostelería denominado DIRECCION000 , sito en la c/ DIRECCION001 número NUM000 de Ribadesella, manteniendo en esas fechas una relación de noviazgo con Lourdes , la cual era propietaria de una vivienda y una plaza de garaje en Posada de Llanes, inscrita en el Registro de la Propiedad de Llanes; la vivienda al tomo NUM001 del archivo, libro NUM002 de Llanes, folio NUM003 , finca NUM004 y la plaza de garaje al tomo NUM001 del archivo, libro NUM002 de Llanes, folio NUM005 , finca NUM006 . La vivienda constituye el domicilio de Lourdes , habitándola junto a su hijo menor de edad, fruto de un matrimonio anterior, disuelto por sentencia -de divorcio- del Juzgado de Primera Instancia de Llanes de fecha 7 de noviembre de 1995.

    El acusado, con el sueño de que Lourdes pasaría a ser socia del negocio la convenció para que constituyera una hipoteca sobre aquellas fincas, particularmente sobre la vivienda, a fin de obtener un crédito hipotecario por la máxima cantidad posible y destinar su importe a la empresa de la que se saldarían las deudas que el acusado había contraído con otro socio, al cual sustituiría Lourdes ; con la franquicia de la que dependía el establecimiento y con los proveedores. Después de negociar la obtención del crédito con alguna entidad financiera, fue el Banco Popular Español, de Llanes, el que accedió a concedérselo por un importe máximo de nueve millones de pesetas, si bien para dicha concesión no sólo tuvo en cuenta la capacidad económica de Lourdes , que era muy humilde, y la vivienda antedicha que iba a gravarse con la hipoteca, pues con esos referentes el crédito no se concedería, sino que se atendió a la garantía que ofrecía el acusado, que igualmente intervenía en la operación crediticia, figurando el también como titular del crédito garantizado con la hipoteca, presentando la solvencia del negocio DIRECCION000 que iba a ser el destino de la inversión, según manifestaba Gerardo . El crédito hipotecario se formalizó en escritura pública de fecha 5 de marzo de 2001 autorizada por el Notario de Llanes Don Juan Manuel Muruzabal Elizondo, siendo abonado el importe del préstamo en la cuenta número NUM007 abierta a nombre de los dos - Gerardo y Lourdes - en la sucursal de Llanes del Banco Popular Español, domiciliándose los pagos para la amortización del principal e intereses, que se individualizaron en 144 cuotas mensuales de 93.352 pesetas cada una, en la cuenta de ahorro número NUM008 de aquella sucursal bancaria, cuenta de la que era único titular el acusado, aunque a partir de la fecha de formalización del crédito, 5 de marzo de 2001, se incluyó como segundo titular a Lourdes . Una vez obtenido el préstamo, con cuyo importe se liquidó una hipoteca anterior que gravaba la vivienda antedicha, por cuantía de 1.756.228 pesetas, en favor de la Caja Rural de Asturias, el acusado, que nunca tuvo intención de afrontar el pago del crédito -salvo dos cuotas abonadas al principio de su vigencia, en fecha 10 de abril y 7 de mayo de 2001- ni de constituir a Lourdes en socia de la empresa DIRECCION000 , de la que él mismo se había desvinculado en el mes de julio del año 2001, dispuso sucesivamente del importe del crédito en su propio beneficio, constituyéndose en ignorado paradero hasta que fue localizado en Tenerife-Arona en mayo de 2002. Lourdes tuvo que asumir el pago de las cuotas, suponiéndole una carga económica difícilmente soportable dadas, no sólo las cargas familiares que tiene, aunque por su hijo percibe en concepto de alimentos resueltos en el procedimiento matrimonial de divorcio la exigua cantidad de 20.000 pesetas mensuales, sino también su precaria capacidad de renta, que no llega a cien mil pesetas mensuales, teniendo graves dificultades para mantener al día el pago del crédito del que en agosto de 2002 aún pendían 51.642'95 Euros, adeudando tres cuotas de las vencidas en 4 de junio, 4 de julio y 4 de agosto de ese año. Dichas dificultades económicas determinaron además que tuviera que dejar de abonar varias cuotas a la Seguridad Social, debidas por el desempeño de su actividad laboral como trabajadora autónoma, adeudando en agosto de 2002 un global de 1853'50 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Gerardo como autor de un delito de estafa ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, con una cuota diaria de 18 euros, pudiendo abonar su importe total de una sola vez, o dentro de los cinco primeros días de cada mes el importe de la mensualidad inmediata anterior vencida.

    El condenado abonará el importe de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, e indemnizará a Lourdes en la cantidad de 43.535'95 euros, la cual devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional. Art. 24,1 y 2 CE. al amparo del art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción arts. 248, 249 y 250.1 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por infracción del art. 268.1 CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 250,1 apartado 6º en relación con el 66 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso tiene apoyo en el art. 24.2 CE. El recurrente entiende que su culpabilidad no ha sido probada y estima que por tal razón ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. La argumentación del recurso se desarrolla con la crítica de la sentencia recurrida a partir de declaraciones contenidas en las diligencias previas y en el acta del juicio y -en algún caso- que no constan en el acta del juicio. La materia de este motivo coincide con la del segundo del recurso, formalizado por infracción de los arts. 248.1 y 250.6 CP

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El Tribunal a quo sostiene que el engaño constitutivo del primero de los elementos de la estafa consiste en haber ocultado a la perjudicada el propósito de no cumplir con las obligaciones contraídas conjuntamente y en incumplir su promesa de incorporarla como socia a su negocio. Este propósito del recurrente lo infiere de "que tal como declaró el apoderado del Banco el acusado quería que el crédito a obtener fuese el máximo posible" lo que contrastaba con las necesidades reales para el saneamiento de su negocio. Asimismo se considera en la sentencia como un elemento importante el hecho de que el acusado no haya saldado las deudas del negocio, sino que se haya desentendido de éste y desapareció desde poco después de haber obtenido la disponibilidad del dinero. Por otra parte, la Audiencia pudo comprobar que cuando la perjudicada concurrió a la asesoría que tendría que haber documentado su incorporación a la sociedad con el recurrente, se le dijo que allí no tenían todavía nada preparado por indicación del acusado.

    Este conjunto de elementos permite afirmar que la inferencia del Tribunal a quo es correcta, dado que la conducta del recurrente inmediatamente posterior a la recepción del dinero revela que ocultó a su novia de entonces propósitos tales como no invertir el dinero en el saneamiento de su negocio o de desaparecer desentendiéndose del pago del crédito que pesaba sobre el patrimonio de ella. El conocimiento de tales propósitos era esencial para la decisión de la víctima de acceder a entregar al acusado una cantidad para ella importante de dinero. Consecuentemente el acusado debió informarla de estos fines y su ocultamiento constituye un engaño en el sentido del tipo del delito de estafa (art. 248.1 CP). En efecto, es claro que el recurrente ocupaba una posición de garante emergente de su proposición contractual y que, por tales razones estaba obligado a informar a la contraparte de sus planes reales.

    En este sentido carece de toda relevancia el argumento de la Defensa que considera que los tres años de convivencia del recurrente con su novia no podían tener por fundamento inducirla a contraer el crédito del que luego se apropió. Es altamente posible que haya sido así, pero el engaño no debe abarcar temporalmente hasta el inicio de las relaciones personales de ambos. Es suficiente con que haya sido anterior a la decisión del sujeto pasivo de contraer el crédito al que fue inducido.

    Tampoco es relevante el hecho de que el recurrente se haya obligado en el crédito, dado que sólo contraía una obligación personal y que no hubiera podido obtener un crédito por esa cantidad si no se hubiera constituido una hipoteca sobre los inmuebles de la perjudicada.

  2. El recurso impugna también, sólo como consecuencia de la negación de la tipicidad de la conducta del acusado, la aplicación del art. 250.6 CP. En la medida en la que la impugnación sólo es subsidiaria de la aplicación indebida del art. 248.1 CP alegada, es claro que, desestimada la queja anteriormente tratada, ésta debe correr igual suerte.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 268 CP. La Defensa sostiene que el recurrente convivía maritalmente con la víctima y que por lo tanto le es aplicable la mencionada excusa absolutoria. El motivo se basa en el art. 849,2 LECr. Se alega en este sentido que en la escritura en la que se constituyó la hipoteca ambos deudores aparecen con el mismo domicilio.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada es una cuestión de hecho, ajena por lo tanto al recurso de casación y afectada por el art. 884.1º LECr. En efecto, se trata de declaraciones contradictorias de la víctima y el acusado que la Audiencia ha resuelto teniendo en cuenta las manifestaciones de otro testigo (la directora de la sucursal bancaria) que explicó que los domicilios que aparecen en las escrituras no revelan necesariamente convivencias reales y que la búsqueda del recurrente cuando su desaparición por la Guardia Civil se hizo a partir del domicilio en Ribadesella señalado por sus familiares. Esta decisión de la Audiencia depende de la percepción directa de las declaraciones y no puede ser objeto de censura en el marco del recurso de casación.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso se contrae a la infracción de la reglas del art. 66 CP (anterior a la reforma introducida por la LO 11/2003). Sostiene el recurrente que la pena impuesta es desproporcionada y que no se ajusta a lo prescrito en el art. 66.1º CP.

El motivo debe ser desestimado.

Indudablemente desde el punto de vista cuantitativo la pena de 4 años y 2 meses de prisión impuesta al recurrente no infringe el art. 66, CP, dado que ha sido fijada dentro del marco penal legalmente establecido y está cubierta por la pena solicitada por la acusación particular (6 años de prisión).

En cuanto a los criterios de la individualización empleados por la Audiencia no son jurídicamente censurables, pues los jueces a quibus han tenido especialmente en cuenta el daño producido y el disvalor ético-social de los motivos de quien perjudica dolosamente el patrimonio de una persona con la que mantiene una relación afectiva. Algunas expresiones empleadas en la sentencia son indudablemente poco afortunadas y adolecen de poco rigor técnico, pero en lo sustancial ponen de manifiesto el disvalor de la motivación al que hemos hecho referencia y la gravedad relativa a la situación de la víctima del daño producido por el delito. Consecuentemente, los factores de la individualización en los que se ha basado el Tribunal a quo son correctos y se corresponden con los conceptos de gravedad del hecho y de las circunstancias personales del autor señalados en el texto legal.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Gerardo contra sentencia dictada el día 3 de junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Giménez García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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