STS 1510/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:8329
Número de Recurso2233/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1510/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento interpuesto por la Acusación Particular en nombre de Víctor, Jaime, Claudio Y Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, que absolvió a Jose Manuel, Carlos Jesús y Octavio del delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Casielles Morán; y como recurridos Jose Manuel, Carlos Jesús y Octavio representados por la Procuradora Sra. Sánchez Marín García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, incoó Diligencias Previas número 53/02 contra Jose Manuel, Carlos Jesús y Octavio, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 15 de julio de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Carlos Jesús, nacido el día 3 de abril de 1961, provisto de DNI nº NUM000, Jose Manuel nacido el día 1 de noviembre de 1936, provisto de DNI nº NUM001 y Octavio, nacido el día 27 de octubre de 1957, provisto de DNI nº NUM002, todos ellos sin antecedentes penales, ostentaban en 1999 respectivamente los cargos de presidente, administrador y tesorero de la comunidad de propietarios del inmueble sito en el número NUM003 de la CALLE000 de la localidad de Igorre.

En dicho año, la referida Comunidad de propietariso tomó el acuerdo de reparar el tejado del inmueble para lo que se pidió un presupuesto a la empresa Amuriza SL quién en fecha 15.09.99 remitió un presupuesto por importe de 5.181.000.- ptas., el cuál resultó en principio elevado pero no se tomó la decisión de rechazarlo, si bien el Sr. Carlos Jesús se comprometió a realizar gestiones para bajarlo, de modo que el 21.05.00, la Junta General acuerda realizar la obra sobre el presupuesto dado. Se acuerda asímismo que tanto pisos como lonjas, paguen en función de metros, no en función de cuotas de participación por ellos a los querellantes se les pide a Sr. Víctor 314.145, al Sr. Jaime 93.776 y al Sr. Juan Ignacio 58.028. Al resultar erróneo el criterio en fecha 14 de junio de 2000, los acusados remitieron una carta a Víctor en la que se le requería el pago de 127.971; a los hermanos JaimeClaudio la cantidad de 93.776 pesetas y a Juan Ignacio 58.028 ptas. Tales cantidades fueron satisfechas parcialmente en fecha 20 de junio de 2000. Tras nuevo requerimiento fueron satisfechas por los tres propietarios de lonjas la totalidad de las cantidades con fecha 19, 14 y 11 de julio, respectivamente.

Acabadas las obras la empresa presentó a la vez el presupuesto y la facturas de obras sensiblemente inferior al haberse abaratado materiales y costos. El presupuesto coincidió con la factura incluyéndose en el mismo la limpieza del camarote (Presupuesto: 3.228.515. Factura: 3.356.112 estando en esta última cifra incluida la limpieza del camarote: 120.000).

Las cantidades cobradas en exceso fueron devueltos a los querellantes".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Jose Manuel, Carlos Jesús y Octavio de la acusación de que era objeto con expresa imposición a los querellantes de las costas ocasionadas."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular en representación de Víctor, Jaime, Claudio y Juan Ignacio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la acusación particular en representación de Víctor, Jaime, Claudio y Juan Ignacio, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia el error de hecho padecido por el Tribunal en la apreciación de la prueba basado en los documentos que se reseñan que hacen que los hechos probados deban integrarse con los que se destacan en mayúscula y negrita.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera en él infringidos, por su indebida no aplicación, los arts. 245, 249 y 250 del Código Penal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del número 2 del artículo 851 de la LECRim.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el artículo 5.4 de la LOPJ, al haber infringido la sentencia que recurro entre otros los artículos de la Constitución 24.1 y 24.2, 9.1 y 9.2, 14, y 117.1

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional absuelve a los acusados por la acusación particular del delito de estafa por el que fueron acusados. Contra la sentencia absolutoria formaliza una impugnación, que articula en cinco motivos, que analizamos, en primer lugar por los formalizados por quebrantamiento de forma.

En el tercero de los motivos denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia por los tres apartados del art. 851.1 de la Ley procesal, esto es, la predeterminación del fallo, la falta de claridad y el empleo de frases o términos contradictorios. Concreta la argumentación denunciado la falta de claridad y la contradicción en el hecho probado.

Con carácter general conviene precisar que el vicio procesal que denuncia parte de la expresión fáctica redactada en términos imprecisos, o contradictorios entre sí, de manera que esa expresión inidónea de la resultancia fáctica cause indefensión al recurrente que ve imposibilitado su derecho a la impugnación casacional, bien porque el relato fáctico no es claro, bien porque afirma y niega hechos, contradictorios entre sí, impidiendo una articulación eficaz de la impugnación que pretende.

El motivo se desestima. La argumentación que desarrolla no va dirigida contra el relato fáctico sino contra lo que considera debió ser declarado probado a tenor del prueba practicada, y de ahí la falta de claridad que denuncia, y la valoración realizada por los recurrentes, particularmente las derivadas de lo que considera probado a tenor de la estimación del primero de los motivos formalizados por error de hecho en la valoración de la prueba.

La vía impugnativa elegida se articula contra la sentencia impugnada discutiendo el relato fáctico en los términos que aparece redactado, precisamente por la indefensión que ese relato le produce para articular la defensa que pretende.

El hecho probado es claro en la redacción de lo que considera el tribunal de instancia probado desde la valoración que realiza de la prueba practicada.

SEGUNDO

También por quebrantamiento de forma denuncia, al amparo del art. 851.2 de la Ley procesal, "expresarse solamente que los hechos alegados por la acusación particular no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados". Refiere la queja a que el tribunal se ha apoyado en la declaración de los acusados para su sentencia absolutoria sin declarar probados los hechos de la acusación.

El motivo se desestima. El motivo que opone parte de una redacción fáctica inexistente en la que el tribunal se limita a declarar que los hechos de la acusación no han sido probados, impidiendo una correcta articulación de la disensión por parte de las acusaciones, pues la ausencia de un hecho probado en la sentencia impide conocer el resultado del juicio oral y la valoración efectuada. Se trata de un motivo destinado a impedir que los tribunales no realicen una valoración de la prueba con expresión de la resultancia fáctica.

La sentencia impugnada, por el contrario, expresa el hecho probado y motiva su convicción absolutoria de la acusación interpuesta por la acusación particular, supuesto que no es el que trata de corregir el motivo empleado en la impugnación.

TERCERO

En el primero de los motivos opuestos denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. Designa para la acreditación del motivo los documentos que sirvieron de base a la interposición de la querella, el escrito de querella, los contratos de la comunidad de propietarios con la empresa para la realización de obras en el tejado; el acta de la comunidad; los requerimientos de pago y las cuentas de la comunidad de propietarios. De los anteriores documentos pretende deducir que los acusados, que ocupaban puestos de representación de la comunidad de propietarios reclamaron el importe de una derrama extraordinaria para el arreglo del tejado, a sabiendas de que ese presupuesto no era real, sino que ya se había elaborado un segundo presupuesto, por menor importe.

El motivo se desestima. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en esta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

La documentación ofrecida para la estimación del motivo ha sido valorada por el tribunal de instancia,no sólo en la expresión documental de los hechos que fundamentaron la querella, sino también mediante la audiencia en testimonio de los acusados y los representantes de la sociedad que se encargó de laconfección de los presupuestos y la ejecución de las obras encomendadas por la comunidad de propietarios. De su valoración el tribunal afirma que no existieron dos presupuestos coetáneos, sino uno primero sujeto a diversas modificaciones, abierto se relata por los testigos, que realizadas determinaron una reducción en el importe delas obras. La comunidad que había girado la derrama por el presupuesto de máximos, una vez descontadas las obras no realizadas, devolvió el importe que de más había sido recibido.

Consecuentemente, los documentos analizados junto a la restante actividad probatoria, no acreditan el error en la expresión fáctica de lo acontecido, expresando en la motivación que no hubo error alguno por parte de los comuneros, sino explicación de los presupuestos y las reducciones que se esperaban plantear a la empresa contratada, siendo aprobados por la junta el reparto del importe de la derrama, y, en todo caso, no existió ánimo de lucro por parte de los querellados que administraron unos ingresos extraordinarios y devolvieron el sobrante al término de las obras.

CUARTO

En el segundo de los motivos opone el error de derecho por la inaplicación al hecho probado de los arts. 248, 249 y 250 del Código penal, que tipifican el delito de estafa.

El motivo es interpuesta como consecuencia del anterior, dependiente y subsidiario de su estimación. La desestimación de la impugnación precedente lleva consigo la de éste, pues del relato fáctico inalterado por la desestimación del motivo formalizado por error de hecho en la valoración de la prueba, impide la subsunción que interesa.

Plantea el recurrente en su impugnación el error de derecho por la indebida inclusión en la absolución del pago de las costas procesales a la acusación particular, entendiendo que éstas sólo proceden en los delitos perseguibles a instancia de parte.

La alegación se desestima. Como expresa la sentencia impugnada el art. 240 de la ley procesal permite imponer en el fallo de la sentencia la condena a la acusación particular cuando se aprecie temeridad o mala fé en el ejercicio de la acción penal.

La inclusión en la condena en costas de las originadas por una acusación indebida trae su causa en la obligación del denunciado que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva -artículo 24.1 de la Constitución Española- y a la asistencia letrada -artículo 24.2 de la Constitución Española-, constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal su defensa frente a una acción civil infundada sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho.

El tribunal ha apreciado temeridad en el ejercicio de la acción penal cuando los propios acusadores no han acudido al juicio oral a mantener el ejercicio de la querella, manteniendo una acusación en solitario, el Ministerio fiscal había retirado en el juicio la acción penal, y ésta carecía de base probatoria.

QUINTO

En el último de los motivos opuestos por los recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales contenidos en los arts. 24, 25, 9.1 y 2, 14 y 117 de la Constitución.

En el desarrollo argumental del motivo reproduce las anteriores alegaciones sobre disconformidad con la valoración de la prueba practicada que entiende suficiente para la condena de los querellados. Entiende que el tribunal se limita "a mantener que no ha quedado acreditado el engaño, pero sin hacer expresa relación de aquellos hechos relevantes que si están acreditados y probados".

El motivo se desestima. No se produce vulneración del derecho a la igualdad por la valoración de la prueba testifical de los contratistas y la confesión de los querellados realizada a la vista de la documental existente y realizada desde la inmediación en la práctica de la prueba, máxime cuando los querellante no han sido ni siquiera propuestos como testigos de la acusación.

La sentencia motiva la convicción en términos racionales que los recurrentes no han desvirtuado con la argumentación expuesta en los motivos de oposición.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la acusación particular en nombre de Víctor, Jaime, Claudio y Juan Ignacio, contra la sentencia dictada el día 15 de julio de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la causa seguida contra Jose Manuel, Carlos Jesús y Octavio, por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas y pérdida de depósito en caso de que lo hubieran constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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