STS 811/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:4461
Número de Recurso1526/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución811/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Patricia, como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre. Ha intervenido como parte recurrida Nieves representada por la Procuradora Sra. García Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 67/04 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de abril de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERA.- A principios de los años 1990 surgió una notable amistad, consolidada en los años posteriores, por razones de atención psicoterepaútica, entre la acusada -Nieves- y el matrimonio formado por D. Daniel (ya difunto) y Dª Patricia. Fruto de dicha amistad y de las frecuentes visitas que se hacían surgieron comentarios sobre las dificultades de tipo económico y relacionadas con las actividades agrícolas que desarrollaba el mencionado matrimonio, y producto de las cuales fue la cooperación que la acusada prestó para soslayar dichos problemas, que se tradujo en el intercambio de cantidades de dinero, a título de préstamo, aún cuando no se firmaba documento alguno entre ellos. De tal forma, se entregó dinero por la acusada a la denunciante y a su familia, para hacer frente al pago de los gastos de las cosechas, compra de finca, y otros fines de tipo mercantil en el que se encontraban embarcados la familia DanielPatricia, quienes se lo devolvían según su posibilidades.

SEGUNDO

No ha quedado acreditado que la acusada pidiera dinero alguno a la denunciante para mantener juicio ejecutivo alguno, ni para consignar cantidad alguna en el Juzgado con motivo de la indemnización que la familia DanielPatricia recibió con motivo de la muerte, en accidente de tráfico, de un hijo, con el fin de reclamar mayor cantidad a la Compañía de Seguros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Este tribunal acuerda:

ABSOLVER a la acusada Nieves del delito de estafa por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Déjense sin efecto, una vez firme esta resolución, cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado respecto a la acusado absuelta."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Patricia recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invoca al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim . por estimar que la sentencia recurrida infringe los arts. 248, 250-6º y 7º en cuanto a su no aplicación. Segundo.- Lo invoco al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Lo invoco al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Lo invoco al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- Lo invoco al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- Lo invoco al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- Lo invoco al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto el Ministerio Fiscal apoya el mismo y la parte recurrida solicita la inadmisión de todos motivos y, subsidiariamente, su impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, personada como Acusación Particular en las presentes actuaciones, plantea su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia, en la que se absolvía al acusado del delito de Estafa que se le imputaba, con base en siete diferentes motivos, que son apoyados por el Fiscal.

De esos motivos, los seis últimos, por los que procede que comencemos nuestro análisis, de acuerdo con un razonable orden lógico, denuncian otros tantos errores de hecho ( art. 849.2º LECr) en los que habría incurrido el Tribunal "a quo", en su tarea de valoración de la prueba disponible, designando una serie de documentos a través de los cuales se insta la modificación del relato de Hechos Probados, por considerar que su contenido contradice la convicción fáctica alcanzada por aquel y, por ende, también la conclusión absolutoria contenida en la Resolución de instancia.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos). Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras ).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente aparecen como fundados, toda vez que los documentos mencionados gozan, en su mayor parte, del necesario carácter de literosuficiencia y su contenido arroja un resultado muy distante de las conclusiones fácticas consignadas por la Audiencia, pues:

  1. Contra lo afirmado en la Sentencia recurrida, los documentos unidos a las actuaciones a los folios 230 a 232 revelan con toda evidencia que las cantidades, hasta un total de 13.000.000 de pesetas, que la Audiencia dice, atendiendo a lo manifestado por la acusada, que salieron de una cuenta a nombre del hijo de ésta, entre el 11 de Abril y el 3 de Mayo de 1994, en realidad, no salieron sino que fueron ingresados en dicha cuenta, como expresamente se lee en los referidos documentos bancarios (motivo Segundo).

  2. Por otra parte, la versión del matrimonio DanielPatricia relativa al interés que tenían en el procedimiento ejecutivo y, por ende, en que ello fue la causa de parte de las entregas de dinero a Nieves, versión que el Tribunal "a quo" no tiene por acreditada al no estar personados en dichas actuaciones, encuentra sin embargo su confirmación y prueba en el contenido de los documentos de los folios 65, 66, 90, 129 y 148 a 155, en los que, junto con recibos suscritos por la propia acusada con indicaciones escritas aludiendo a gestiones en ese procedimiento, también se constata el interés del matrimonio en dicha causa, toda vez que se trataba de la ejecución de la vivienda que ocupaban, embargada por impago del crédito hipotecario que la gravaba, sobre la que no constaba su derecho de propiedad pero sí el suficiente interés como para haber sido, según se desprende de dichos documentos, llamados por el Juzgado para mejorar la postura de la tercera subasta, así como del posterior aviso de lanzamiento a ellos dirigido (motivo Tercero).

  3. De la confrontación de los documentos 207, 213 y 219, de una parte, y 286,289 y 295, de otra, aportados por la propia acusada y en los que constan anotaciones de ésta, se acredita no que ella abonase al matrimonio las ayudas oficiales que mediante tales escritos solicitaban, sino, antes al contrario, que, como Daniel y su esposa sostenían, le habían hecho entrega a Nieves de documentación relativa a sus actividades agrícolas (motivo Cuarto).

  4. El folio 159, justificante bancario de trasferencia, es prueba de la entrega de 14.000.000 de pesetas del matrimonio DanielPatricia a la acusada, coincidiendo con que se produce tan sólo tres días después de recibir un cheque de la Compañía PREVIASA, por importe de 15.700.000 pesetas, en concepto de indemnización por el fallecimiento de un hijo, sin que se hayan acreditado en modo alguno, frente a ello, esas supuestas "...relaciones económicas..." que la Sala "a quo" afirma que existían entre las partes, como justificativas de dicha entrega de dinero, que, obviamente, por la referida procedencia, se explica mejor con el relato de los DanielPatricia cuando afirman que se trataba de consignar, según les había aconsejado la acusada, referida cantidad para proseguir en la demanda de una mayor cuantía indemnizatoria, ya no respecto de la aseguradora, frente a la que habían firmado el correspondiente finiquito, sino de la Seguridad Social, de nuevo según los "consejos" recibidos de Nieves (motivo Quinto).

  5. Obran, por otra parte, en los folios 146 a 159, una serie de recibos expedidos por la acusada, en los que constan las cantidades que recibió de Daniel y su esposa, sin que, frente a ello, exista sustento documental alguno que avale la existencia de los préstamos a los que aquella alude como efectuados por su parte a favor del matrimonio, y de los que se hace eco la Sentencia recurrida (motivo Sexto).

  6. Y, por último, los documentos de los folios 368 a 374 consisten en los poderes otorgados por la familia DanielPatricia a la acusada, en los que se hace constar la condición de "abogada" de ésta, cuando no ostentaba semejante profesión, lo que evidencia el falso concepto en el que era tenida por el matrimonio, dando plena coherencia al relato de la Acusación acerca de la engañosa maquinación de la que se sirvió Nieves para conseguir la sucesiva entrega de los cuantiosos importes que hizo suyos en fraude de sus crédulas víctimas (motivo Séptimo).

Por todo ello, los referidos motivos, a los que, como ya dijimos, presta íntegro apoyo el Ministerio Público, han de ser estimados.

SEGUNDO

De esa estimación de los anteriores motivos y, por consiguiente, de la narración fáctica que, conforme a ellos, ha de tenerse por probada, deviene también la estimación del motivo Primero, cuando, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesa la adecuada aplicación del Derecho Penal sustantivo y, en concreto, la de los artículos 74, 248 y 250.1 y del Código Penal , en tanto que definitorios de un delito continuado de Estafa, en su forma de especial cualificación.

Calificación jurídica y consecuencias punitivas que han de ser desarrolladas en la Segunda Sentencia, que a continuación debe dictarse a partir de lo dicho hasta aquí, sin que, por otra parte, pueda tener cabida en ella la agravación por concurrencia de la circunstancia 8ª del artículo 21 del Código Penal (reincidencia), por imperativo del principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, al no haberse aludido a ella en este Recurso, a pesar de que en su día sí que fuera postulada por las Acusaciones.

TERCERO

A tenor del contenido del artículo 901 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del resultado estimatorio del Recurso, las costas ocasionadas por el mismo han de ser declaradas de oficio.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de la acusadora particular, Patricia, contra la Sentencia dictada, el día 26 de Abril de 2005, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo P.A. 67/2004 , debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid con el número 67/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta capital por delito de estafa, contra Nieves, con DNI número NUM000, nacida el 1 de septiembre de 1958, natural de Madrid, hija de Julio y de Eloisa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de abril de 2005 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

HECHOS PROBADOS

Se sustituyen los de la Resolución de la Audiencia por los siguientes:

"Como consecuencia de la estrecha amistad y confianza que había surgido, desde principios de los años 1990, entre el matrimonio formado por Daniel, hoy fallecido, y Patricia, con la acusada, Nieves, mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes para esta causa, ésta última se ofreció, aparentando ser Abogada y Asesora fiscal, lo que era falso, para auxiliar a dicho matrimonio en los problemas económicos que sufrían como consecuencia de sus actividades agrícolas.

Por tal motivo, Daniel y Patricia entregaron a Nieves, en la falsa creencia inducida por ésta de que era Abogada, diversa documentación relativa a sus negocios, además de un poder general para pleitos otorgado en su favor por Daniel, el día 27 de Enero de 1995, y un total de 14.425.000 pesetas, entre finales de 1994 y finales de 1995, para que gestionase sus intereses en el Procedimiento Ejecutivo 94/1994, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Tomelloso (Ciudad Real).

Cantidades a las que se sumaron, para hacer frente a gastos y costas de ese mismo procedimiento, otros 5.000.000 de pesetas, en fecha 15 de Diciembre de 1999, 1.950.000 pesetas, el 20 de Enero de 2000, y 4.400.000 pesetas, el día 24 de ese mismo mes y año.

Dichos importes, que alcanzaron los 25.775.000 pesetas, los incorporó la acusada a su patrimonio, sin que por otra parte conste que realizara gestión alguna relacionada con el referido procedimiento judicial.

Y lo mismo ocurrió posteriormente con otros 14.000.000 de pesetas que el matrimonio DanielPatricia entregó, el día 3 de Abril de 2000, a Nieves, procedentes de la cantidad de 15.700.000 pesetas que habían recibido como indemnización por el fallecimiento, en accidente de tráfico, de un hijo, con la supuesta e irreal finalidad de llevar a efecto una consignación judicial precisa para reclamar una cantidad indemnizatoria superior a la Seguridad Social."

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los Fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la Resolución que precede, a la vista del relato fáctico derivado de una correcta valoración del material probatorio disponible y, en concreto, de los documentos obrantes en la causa, los referidos hechos son constitutivos de un delito continuado de Estafa, al concurrir en ellos los elementos constitutivos de dicho tipo penal, descrito en el artículo 248, párrafo primero, del Código Penal , y que son los siguientes:

1) Un desplazamiento patrimonial, llevado a cabo, con el importe consignado en la anterior narración fáctica, por el matrimonio DanielPatricia, en favor de la acusada.

2) El engaño, consistente en hacerse pasar falsamente por profesional que realizaría gestiones judiciales a favor de los intereses de las víctimas, lo que en ningún momento cumplió.

3) Un ilícito enriquecimiento para Nieves, como consecuencia de la incorporación injustificada a su patrimonio de las cantidades percibidas.

Además, concurren las agravantes específicas previstas en los apartados 6ª y 7ª del artículo 250.1 del referido Texto penal , toda vez que:

1) El valor de la defraudación y consiguiente perjuicio causado reviste especial gravedad, al alcanzar un total de 39.775.000 pesetas, fraccionándose a su vez, a efectos de no incurrir en doble incriminación como consecuencia de la ulterior aplicación de la continuidad delictiva ( STS de 12 de Febrero de 2003 ), en 14.425.000, 14.000.000, 5.000.000, 4.400.000 y 1.950.000, cuando, según reiterada doctrina de este Tribunal (STS de 14 de Febrero de 2002, por ejemplo ), es a partir de los 2.000.000 de pesetas que ha de ser tenida en cuenta dicha circunstancia.

2) La acusada abusó de la especial relación de estrecha amistad que mantenía con sus víctimas, tras años de vinculación con ellos, previa y distinta, por tanto, a la confianza subyacente al propio hecho delictivo, siempre necesaria, de una u otra forma, para alcanzar el propósito criminal en esta clase de conductas defraudatorias ( STS de 11 de Abril de 2002, entre otras ).

Todo ello según se desprende también de los hechos ya declarados como suficientemente probados.

Así mismo y por último, dicha infracción constituye una continuidad delictiva, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Texto punitivo , al haberse producido una serie de engaños y consecuentes entregas de dinero y, por consiguiente, otras tantas Estafas, hasta en cinco ocasiones, todas ellas ejecutadas dentro de un único plan a tal efecto concebido por la acusada para cumplir un idéntico designio defraudatorio.

La autoría de la acusada resulta, por otra parte, indiscutible no sólo por su evidente participación en los hechos, que acredita la totalidad de la prueba disponible, sino, incluso, por el propio e incuestionado reconocimiento que, de esa participación, hizo la acusada, aún cuando negase su carácter delictivo.

TERCERO

Una vez calificado el ilícito, en cuanto a la determinación de las penas aplicables, procede en este caso la imposición de las sanciones mínimas legalmente previstas para él, en el artículo 250 del Código Penal , dentro de su mitad superior, conforme a lo dispuesto, para el supuesto de delito continuado, en el artículo 74 del mismo Texto penal .

CUARTO

Así mismo, a tenor de lo establecido en los artículos 116 y siguientes y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la condenada debe responder, además, de los perjuicios causados con su conducta delictiva, que alcanzan la suma, de acuerdo con los hechos declarados probados con base en la prueba documental analizada, de 39.775.000 pesetas (239.052'59 euros), y de las costas ocasionadas en la instancia, con inclusión de las causadas por la Acusación Particular, al resultar estimados íntegramente sus pedimentos, tanto penales como resarcitorios.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Nieves, como autora de un delito continuado de Estafa, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de dos euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar en la cantidad de 119.526 euros a Patricia y en otros 119.526 a los herederos de Daniel, imponiéndole, así mismo, a la condenada el abono de las costas procesales causadas en la instancia, con la inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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