STS 1082/2005, 20 de Septiembre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:5374
Número de Recurso677/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1082/2005
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

En los recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Julia, Almudena y Luz, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Diez-Picazo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 67/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 2 de febrero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Las acusadas Julia y con antecedentes penales no computables en esta causa, y Almudena y sin antecedentes penales, quien tenían varias sociedades que se dedicaban a distintas objetos sociales, desde la construcción a temas relacionados con morosos, conocedoras que entre las inmigrantes que no tenían legalizada su situación laboral y de residente en este país existía un deseo de acceder a la legalidad de manera imperiosa, y que ahí había un mercado que podía utilizarse, confeccionaron ocativllas donde, a nombre de una denominada "Asociación de ayuda al Emigrante", anunciaban que podían tramitar dichos permisos, indicando un teléfono y la dirección de su oficina, sita en la calle Consulado del Mar, núm 2-1ª de esta ciudad.- Así las cosas, como quiera que uno de los requisitos para legalizar las situaciones de los extranjeros era en el año 1992, al igual que ahora, tener un precontrato de trabajo, hacían figurar a las emigrantes que a ellas acudían como futuros trabajadores de una empresa por ellas creada, Multiservicios SCP, que carecía de efectiva actividad, confeccionando con este documento, y completándolo con otros legalmente exigidos, un expediente que entregaban a una gestoría, que, a cambio de unos honorarios, los presentaba en Delegación de Gobierno.- Así y para esos fines acudieron a las acusadas Federico, que dejó de cobrar, como pago de los gastos de tramitación, 30.000 ptas. de salario por hacer obras a las acusadas, Sandra y Estela que entregaron 42.000 ptas cada una María Virtudes, que entregó 50.000, Juan Miguel 47.000, Victoria 204 euros, Oscar 350 euros, e Jesus Miguel 15.000 ptas; quienes entregaron la documentación que se le requirió tanto a las acusadas citadas como a la también acusada Luz, también ya circunstanciada y sin antecedentes penales, que auxiliaba en la tramitación de los expedientes informando a los extranjeros y recogiendo la documentación, ninguno de los cuales fue admitida a trámite al ser inadecuado el procedimiento al haberse agotado el cupo anual de legalización de inmigrantes".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Julia Y Almudena, como criminalmente responsables en concepto de autoras de un delito continuado de estafa, ya definida, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada una de ellas, de DOS AÑOS Y TRES MESES de prisión, privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota día de tres Euros; y a Luz, como responsable criminalmente en concepto de cómplice, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, a la privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de tres Euros; y a las tres, al pago de costas del juicio.- En vía de responsabilidad civil, las condenadas deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Mariano en 180,30 Euros, Sandra y Estela en 252,43 Euros a cada uno, a María Virtudes en 300 Euros, a Juan Miguel en 282,48 Euros, a Victoria en 204 Euros, a Oscar 350 Euros y a Jesus Miguel, 90 ,15 Euros, con intereses legales desde esta resolución.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.- contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACION en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto Julia y Almudena se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción entre ellos, por consignarse conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminen el fallo y cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

    El recurso interpuesto por Luz se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y 29 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos que se declaran probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminen el fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Julia y Almudena

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se niega la existencia de engaño y para acreditarlo se designan los expedientes tramitado por las recurrentes y en concreto el de Evaristo que fue aprobado. Se añade que los expedientes se tramitaron ante la Delegación del Gobierno.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y estos condicionamientos no concurren en el supuesto que examinamos, ya que los documentos designados, en concreto los expedientes de regularización de los inmigrante en modo alguno acreditan error en el Tribunal sentenciador, ni desvirtúan los hechos que se declaran probados, que vienen sustentados, por las declaraciones y documentos aportados por los perjudicados, y la tramitación de esos expedientes y su rechazo igualmente ha sido tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, que se ha ceñido a los que se refieren a los denunciantes sin que pueda sustentarse el invocado error en otro expediente distinto a los que han sido objeto de denuncia y enjuiciados en esta causa.

Ambas recurrentes, con el muy expresivo nombre de "Asociación de Ayuda al Emigrante", confeccionaron unas octavillas con las que anunciaban la tramitación de permisos de residencia, consiguiendo la captación de varios inmigrantes de quienes obtuvieron determinadas sumas de dinero, ofreciendoles un procedimiento inadecuado, consistente en unos precontratos de trabajo, que no respondían a la realidad, en los que figuraban como futuros trabajadores los inmigrantes a quienes convencieron, y sin cerciorarse sobre la posibilidad de obtener los permisos, permisos que fueron denegados al utilizarse ese indebido procedimiento, sin que hubieran devuelto las sumas de dinero recibidas.

Estos extremos que constan en los hechos que se declaran probados, en modo alguno se ven desvirtuados por los documentos que se señalan en defensa del motivo, y en este relato fáctico están presentes los elementos que caracterizan el delito de estafa continuado apreciado por el tribunal de instancia ya que ha concurrido un engaño precedente o concurrente, sobre la obtención de unos permisos de residencia que no podían conseguir, engaño que tuvo suficiente entidad para provocar la entrega de dinero por parte de los inmigrantes, produciéndoles un error esencial hasta el extremo de confiar en una pronta resolución de sus expedientes, confianza que avalaron con la entrega de sumas de dinero, que les suponía un enorme sacrificio dada su situación laboral y personal, sufriendo el consiguiente perjuicio, y existiendo nexo causal entre el engaño sufrido por los inmigrantes perjudicados y el beneficio de las recurrentes que actuaron con evidente ánimo de lucro, aprovechándose de la situación de extrema necesidad de quienes buscan a toda costa la regularización de su residencia en España.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción entre ellos, por consignarse conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminen el fallo y cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

Lo cierto es que tras invocar sin ningún desarrollo ni concreción los quebrantamientos de forma que se dicen producidos, termina el motivo afirmándose que para que exista el delito continuado de estafa se requieren tres condiciones: dolo, engaño y desplazamiento patrimonial grave, y se añade que no ha quedado acreditado en el acto del juicio oral la concurrencia de estos elementos.

No se aprecian los quebrantamientos de formas que han sido expuestos, con mera mención de los mismos, en cuanto el relato es perfectamente claro y comprensible, no se objetiva contradicción alguna que afecte a hechos que se declaran probados ni se consignan términos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo aplicado, siendo las palabras o locuciones empleadas perfectamente entendibles por cualquier persona.

Por otra parte, el Tribunal de instancia, ha contado con elementos de cargo, legítimamente obtenidos en el acto del plenario, especialmente las declaraciones de los perjudicados, las propias de los acusados, documentación aportada y testimonio de la empleada de la gestoria, así como los expedientes tramitados, que han permitido al Tribunal de instancia alcanzar su convicción sobre lo ocurrido, convicción que en modo alguno puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica y la experiencia.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Luz

UNICO.- No puede apreciarse el error que se dice producido basado en los documentos que se señalan en apoyo del motivo, al no desvirtuar los hechos que se declaran probados que se sustentan en otros elementos de convicción que ha retenido en cuenta el Tribunal de instancia, no obstante, ese error que se invoca para defender la inexistencia de los elementos que caracterizan el delito de estafa, del que ha sido condenada la recurrente, en grado de complicidad, y a los que igualmente se refiere en el segundo de sus motivos, exige comprobar si del relato fáctico se infieren que la recurrente hubiese colaborado en la conducta realizada por las otras acusadas, y si están presentes los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan la complicidad, y ciertamente no consta, ni se infiere de dicho relato fáctico, que esta recurrente hubiese tenido conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución de un hecho delictivo, y en concreto en una conducta que reúne los elementos propios del delito de estafa.

Así las cosas, no puede afirmarse que estén presentes los elementos que caracterizan la complicidad y en concreto que hubiese sido consciente de los planes desarrollados por las otras dos acusadas.

El motivo debe ser estimado, siendo innnecesario, por consiguiente, el examen de los demás motivos de esta recurrente.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Julia y Almudena, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito continuado de estafa. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Luz, contra la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas respecto a esta recurrente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 20 de Valencia con el número 67/2003 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de estafa y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de febrero de 2004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de los correspondientes al recurso formalizado por la acusada Luz, tercero, que se sustituyen por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, debemos absolver y absolvemos a Luz del delito de estafa en grado de complicidad por el que fue condenada en la instancia, declarándose de oficio las costas respecto a esta acusada y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado con relación a la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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