STS 1089/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:7245
Número de Recurso1032/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1089/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose Luis contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso ideal con otro de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 4526/00 contra el procesado Jose Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 19 de febrero de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El día 22 de mayo de 2000, el acusado Jose Luis, con ordinal en informática n NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la sucursal del Banco de Santander Central Hispano de la calle Mayor, nº 9, en Madrid, y exhibiendo el pasaporte de USA con nº NUM001 a nombre de Manuel, documento original en el que estaba sustituida la fotografía del titular por una perteneciente al acusado, presentó al cobro cinco cheques de viaje, con numeración correlativa NUM002 a NUM003, cada uno de ellos por importe de 100 dólares USA, estampando a tal fin la firma imitada del titular a presencia del cajero y recibiendo el correspondiente importe.

SEGUNDO

El día 23 de mayo siguiente, de nuevo acudió a la misma sucursal, y exhibiendo el pasaporte antes mencionado, y tras firmar a presencia del cajero cinco cheques de viaje por importe de 100 dólares USA cada uno, con números de serie NUM004 a NUM005, logró también apoderarse de dicho importe.

TERCERO

El día 23 de junio de 2000, el acusado se dirigió a la misma sucursal, exhibiendo esta vez el pasaporte de USA nº NUM006 a nombre de Benito, a su vez documento original en el que estaba sustituida la fotografía del titular por la propia del acusado, y presentó al cobro dos cheques de viaje por importe de 100 y 500 dólares USA, con números NUM007 y NUM008, en los que el acusado u otra persona concertada con él estampó una firma imitando la del tenedor legítimo, sin conseguir hacerlos efectivos al apercibirse del engaño los empleados de la sucursal.

CUARTO

El Banco Santander Central Hispano sufrió perjuicios económicos por importe de 74.401 ptas. (447,16 ¤), equivalentes a 400 dólares USA. La entidad emisora de los cheques, American Express, se hizo cargo de la restante cantidad defraudada por importe de 600 dólares".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de estafa cometida mediante cheque, a las penas por el primero de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de diez meses, con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y por el segundo delito, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de ocho meses, con la cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, debiendo abonar las costas procesales, con inclusión de los honorarios de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 487 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 23.3 LOPJ.

TERCERO

Por infracción de Ley, del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 390 CP.

CUARTO

Por infracción de ley, del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 248 CP.

QUINTO

Por infracción de Ley, del art. 849.2 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta comenzó el día 24 de septiembre de 2004 y concluyó el 25 de octubre del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente en primer término la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestión que reitera luego en el tercero y quinto motivos del recurso. Estima, en definitiva, que no se ha practicado una prueba pericial que determine que es la persona que aparece en la fotografía introducida indebidamente en el pasaporte que exhibió para el cobro de los cheques de viajero, que tampoco se ha determinado que sea el autor de las firmas imitadas en los referidos cheques y que tampoco se ha determinado que el pasaporte haya sido falsificado en España. A continuación se alega, en el segundo motivo del recurso, la vulneración del art. 23.3 LOPJ, dado que no existe prueba alguna de que el documento haya sido falsificado en el territorio español.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

  1. Todas las cuestiones referidas a la prueba carecen manifiestamente de fundamento. En primer lugar porque la comprobación de que la persona del acusado es la que aparece en la fotografía con la que se alteró un documento falso no necesita de prueba pericial alguna, dado que puede ser verificado sin necesidad de conocimientos técnicos. Lo mismo vale también en lo referente a la firma de los cheques.

    Por lo demás es claro que el recurrente tenía los documentos en su poder en el momento de la detención y que estos documentos no le pertenecían y que con ellos se cometieron los delitos que se le imputan, uno de los cuales, al menos, ha sido reconocido por el acusado. Los otros hechos aparecen probados por prueba directa, dado que la misma se basa en el testimonio del cajero del banco, ante quien el recurrente tuvo que poner la segunda firma. La credibilidad de tales testigos no es objeto del recurso de casación, como lo vienen reiterando innumerables precedentes de nuestra jurisprudencia.

    Ante estas pruebas carece de relevancia que los testigos no hayan recordado la fecha con exactitud pues, en todo caso, la fecha no es un elemento relevante en un caso en el que no se discute ningún aspecto vinculado con el momento de comisión del delito.

  2. Una cuestión diferente es la que concierne al lugar de comisión del delito de falsedad y a la jurisdicción española sobre el delito de falsedad documental. Sin embargo, como se ha dicho en repetidas ocasiones y lo ha expuesto la Audiencia, este delito no es de propia mano y aunque el recurrente sostenga que fue manipulado en Chile, la Audiencia, que ha interrogado al acusado directamente, ha podido descartar que tales afirmaciones sean creíbles y llegado a la conclusión de que las falsificaciones han sido cometidas en España, lo que priva al motivo de toda base fáctica.

    De todos modos, y sólo con el fin de esclarecer el problema planteado por la falsedad de pasaporte cometida en el extranjero, es de hacer notar que la tesis del recurrente es errónea. En efecto, las falsificaciones que perjudiquen directamente los intereses del Estado caen bajo la jurisdicción española de acuerdo con lo previsto en el art. 23.3 f) LOPJ. Esta disposición requiere una consideración de cada caso de la especie de documento falsificado en relación a intereses del Estado español. Desde este punto de vista la falsificación de pasaportes constituye un supuesto delictivo que afecta el interés del Estado español en conocer la identidad de las personas que se encuentran dentro de su territorio, lo que se vincula con la finalidad estatal de garantizar la seguridad. En estos casos, según lo prescrito en el art. 65, e) LOPJ, la competencia hubiera correspondido a la Audiencia Nacional, pero el hecho no hubiera sido ajeno a la justicia española, como afirma el recurrente.

SEGUNDO

El cuarto motivo del recurso se basa en la aplicación indebida del art. 248.1 CP. El recurrente extrae en él las consecuencias de sus afirmaciones respecto de la prueba de los hechos, llegando a la conclusión de que éstos no se subsumen bajo el tipo penal de la estafa.

El motivo debe ser desestimado.

En la medida en la que no cabe una modificación de los hechos declarados probados por el Tribunal a quo, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884, LECr., que en esta fase del procedimiento es suficiente fundamento para desestimación.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Jose Luis contra sentencia dictada el día 19 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso ideal con otro delito de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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