STS 171/2005, 18 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:1019
Número de Recurso109/2004
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución171/2005
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Marí Trini , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Prat Llobregat, instruyó sumario con el número 468/99, contra Marí Trini y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 10 de Septiembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 4 de marzo de 1.999 Rogelio y Marí Trini , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que en aquella época estaban unidos sentimentalmente, acudieron al establecimiento comercial "Autos Jara 2000, S.L", sito en El Prat de Llobregat, para materializar el ardid que conjuntamente habían ideado, y después de aparentar solvencia económica compraron un vehículo Nissan Vanette matrícula Q-....-QY y un vehículo Wolkswagen Sharan matrícula K-....-KM , que se pusieron a nombre de Marí Trini , negociando y llegando a un acuerdo con el legal representante de aquella empresa en la forma de efectuar el pago del precio de ambos vehículos, entregando para ello en aquel mismo acto la cantidad de 650.000 pesetas en metálico, un vehículo marca Renault Clío matrícula N-....-NK , del que manifestaron que era titular Marí Trini , y un cheque de fecha 15 de marzo de 1.999 por importe de 2.400.000 pesetas librado contra la cuenta corriente en La Caixa de la que era titular BCN Eurogas S.C.P. y de la que era administrador Rogelio , sabiendo ambos que el vehículo entregado no era propiedad de Marí Trini , sino de su ex marido Gaspar , y que la cuenta bancaria contra la que se libró el cheque carecía de fondos.

    Tras la anterior operación Rogelio y Marí Trini lograron llevarse los referidos vehículos del establecimiento.

    El cheque referido fue impagado por falta de saldo en la cuenta contra la que había sido librado, y Marí Trini no entregó en ningún momento a aquella empresa la documentación del vehículo Clío matrícula N-....-NK , imposibilitando de ese modo cualquiera operación sobre el mismo que pudiera haber efectuado Autos Jara, la cual tampoco recuperó los vehículos vendidos.

    El vehículo Nissan matrícula Q-....-QY fue peritado judicialmente en la cantidad de 783.000 pesetas y el Wolkswagen Sharan matrícula K-....-KM en la cantidad de 2.300.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rogelio y a Marí Trini como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito agravado de estafa ya definido, no concurriendo circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad, a cada uno a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con cuatro meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de las costas procesales por mitad, incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Autos Jara 2000, S.L., en la cantidad de catorce mil seiscientos veintidós euros con sesenta y dos céntimos (14.622,62 Euros).

    Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha d notificación de la presente resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la LOPJ., por vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación, de los arts. 248, 250.1 y 3 del Código Penal.

CUARTO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se plantea por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incisos primero y segundo.

  1. - De manera conjunta denuncia la falta de claridad de los hechos probados y la existencia de contradicción entre los mismos.

  2. - El motivo debió ser inadmitido en el trámite ya que despues de inclinarse por un planteamiento puramente formal, denunciando vicios en la redacción de la sentencia, dedica todos sus esfuerzos a combartir la prueba y a imputar a la sentencia una errónea valoración de la misma. No podemos, en este trámite, analizar lo planteado porque ni siquiera nos dice donde radica la oscuridad y qué párrafos son contradictorios.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

La cuestión fundamental se articula alrededor de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente.

  1. - Como es lógico sostiene que no se contó con suficiente prueba de cargo para dar por sentada la participación de la recurrente en los hechos que se describen en el relato fáctico.

  2. - Se declara probado que la acusada, unida sentimentalmente al acusado, decidió materializar el ardiz que conjuntamente habían ideado. Esta previa declaración de principio, es el elemento nuclear de la condena que después se complementa con otras afirmaciones fácticas.

    Se añade que aparentando solvencia económica, acordaron con el representante legal de una empresa de automóviles la compra de dos vehículos que parece ser que eran de segunda mano.

    Como pago entregaron 650.000 pesetas en metálico, un vehículo de segunda mano del que manifestaron que la titular era la recurrente y un cheque por importe de 240.000 pesetas contra la cuenta de una sociedad de la que era administrador el condenado.

    Finalmente, la empresa vendedora no sólo no pudo quedarse con el automóvil entregado, sino que tampoco pudo cobrar el cheque y no ha recuperado los automóviles.

  3. - Se mantiene que el tribunal ha descartado las pruebas de descargo y sólo ha tenido en cuenta las de cargo. Reconoce que los vehículos comprados se pusieron a nombre de la recurrente. Rechaza la imputación del representante de la entidad perjudicada que manifiesta que las negociaciones las llevó a cabo con ambos. Se contrargumenta diciendo que era normal que fueran a acompañar a su pareja sentimental. Insiste que ignoraba que el cheque entregado careciese de fondos.

  4. - Frente a la afirmación del recurrente de no poder valorarse la prueba, lo cierto es que esta posibilidad está abierta para la casación, desde el momento que se invocan preceptos fundamentales de la Constitución, que están por encima de la ley ordinaria y de las concepciones formalistas, ya superadas, por imperativo constitucional.

    Nos corresponde, por tanto, examinar el proceso lógico inductivo que se ha llevado a cabo, para comprobar si la valoración responde a las reglas de la racionalidad interpretativa del sentido de las pruebas.

    Los datos inculpatorios, -falsa titularidad del vehículo entregado como parte del precio, prestarse a que los vehículos adquiridos se pusiesen a su nombre, la declaración del representante de la entidad perjudicada sobre el protagonismo de la recurrente en la negociación- ponen de relieve que los datos exculpatorios carecen de consistencia necesaria para desvalorizar los elementos incriminatorios por los que la racionalidad de la valoración y la lógica de las conclusiones descartan la vulneración de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Como motivo tercero, se suscita la posible existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Cita hasta once documentos con los que trata de acreditar el error del juzgador al redactar los hechos probados. Entre ellos se encuentra el escrito de denuncia y declaraciones efectuadas por los intervinientes tanto en las investigaciones y en el momento del juicio oral, así como el acta que refleja sus incidencias.

    A continuación, invoca los recibos y toda la documentación relativa a la titularidad de los vehículos, así como el contrato de compra-venta.

  2. - Ya se ha señalado reiteradametne por esta Sala, en el ámbito de los motivos por error de hecho, que las denuncias, declaraciones o manifestaciones de acusados y testigos, y el resumen sucinto de lo sucedido en el acto del juicio oral, no pueden ser admitidos como documentos que acrediten el error del juzgador.

    El resto de los documentos que sí tienen tal carácter, no sólo no desvirtuan los hechos probados, sino que se limitan a corroborar lo que ya se ha afirmado. El hecho de que el contrato de compraventa y el cheque hayan sido firmados y emitidos por el otro acusado no ha sido puesto en duda por la sentencia, por lo que no existe error o equivocación alguna.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo por infracción de ley denuncia la indebida aplicación del artículo 248, 250.1 y 3 del Código Penal.

  1. - El recurso ataca y niega la concurrencia de los elementos estructurales de la estafa, pero lo hace apartándose del contenido del motivo y basándose en que la acusada fue engañada, con lo que se enfrenta a la realidad inconmovible del hecho probado.

  2. - No estimamos necesario, una vez que se ha mantenido la veracidad y exactitud del hecho probado, entrar en el análisis de los argumentos esgrimidos ya que el relato fáctico dibuja, de forma perfecta, existencia de un acuerdo previo, el diseño conjunto de la maniobra engañosa, su materialización también conjunta y el desplazamiento patrimonial hacia la acusada a cuyo nombre se pusieron los automóviles adquiridos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Marí Trini , contra la sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra la misma y otro por un delito de estafa. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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