STS 831/2004, 29 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:4554
Número de Recurso851/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución831/2004
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Alberto y Paloma como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Campillo García y por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Santander instruyó Procedimiento Abreviado con el número 83/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cantabria que, con fecha 12 de febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Carlos Alberto, Mayor de edad y sin antecedentes penales, celebró como arrendador un contrato de arrendamiento de nave industrial con Cubinorte S.L. el 1 de julio de 1997, siendo la duración pactada del contrato de tres años.

Antes de la ocupación de la nave por Cubinorte S.L. el acusado realizó las obras de adaptación de la citada nave para su uso como frigorífico industrial, finalizando las obras con una instalación de cañones de calor para acelerar el secado del suelo, lo que produjo al ponerse en marcha el frigorífico que su suelo de resquebrajase, no obstante lo cual la arrendataria Cubinorte S.L. entró en posesión de la nave, abandonando su actividad en mayo de 1999.

Conocedor el acusado de que Cubinorte S.L. había abandonado la nave, a primeros de mayo de 1999 interpone demanda de desahucio por impago de la renta de mayo y en el curso del procedimiento, amplia la demanda al impago del mes de junio de 1999, allanándose Cubinorte S.L. con imposición de costas a la demanda.

El desalojo forzoso de la nave se llevó a cabo, a instancias del acusado y pese a tener las llaves del local, el 24 de noviembre de 1999, y en el mismo se hizo constar el estado físico del suelo del frigorífico. Tal circunstancia fue aprovechada por el acusado para reclamar de la arrendataria en proceso judicial, juicio de menor cuantía num. 454/200 del Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Santander, la rentas de mayo a noviembre de 1999 y el importe de los arreglos en el suelo del frigorífico y ello aunque los mismos no habían sido abonados por el acusado a pesar de la factura que en dicho proceso presentó. En el indicado procedimiento recayó Sentencia en primera instancia, estimando la pretensión relativo a las rentas y desestimando la relativa a los daños.

El acusado ha reclamado judicialmente, juicio verbal 910/2001 del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Santander, tanto de Cubinorte S.L. como de Paloma las costas del juicio de desahucio."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación por igual tiempo para el derecho de sufragio, cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de 18 euros, y la pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Paloma se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador. Segundo.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, y a tal efecto se señalan los mismos documentos del motivo anterior y los correspondiente a la sentencia del menor cuantía folios 908 a 914. Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

El recurso interpuesto por Carlos Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la LECrim., por aplicación indebida del artículo 248 y 250 del Código Penal. Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso segundo del 851.1 LECrim. Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso tercero del artículo 851.1 LECrim. Se renuncia. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim. Se renuncia.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión de todos los motivos aducidos que se impugnan en su caso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Paloma:

PRIMERO

La recurrente, personada como Acusación Particular en las presentes actuaciones, discrepa de la Resolución dictada por el Tribunal de instancia y la recurre en Casación alegando tres diferentes motivos, los tres con apoyo en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por otros tantos errores en la valoración de la prueba llevada a cabo por los Juzgadores de la Audiencia como fundamento de su decisión, en concreto cuando concluyeron en la absolución del acusado respecto de tres de los delitos de Estafa de que venía siendo acusado por la recurrente.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, efectivamente sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así en primer lugar, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en las actuaciones, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento que se cita (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata pues de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente e indiscutible el error de éstas, siempre que no puedan tampoco apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtuarían válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente aparecen como infundados en su totalidad, ya que la Sentencia recurrida, lejos de negar valor a los documentos, de indudable carácter literosuficiente, en los que el Recurso se pretende sostener o de conferirles una resultancia probatoria abiertamente errónea, los considera y admite, si bien extrayendo de ellos, y del resto del conjunto del material probatorio disponible, unas conclusiones acreditativas que, por mucho que contraríen las pretensiones de la Acusación, no dejan de ser plenamente razonables.

En efecto, la Representación de Paloma sostiene que en Autos ha quedado documentalmente demostrada la ilícita conducta de Carlos Alberto, constitutiva a su juicio de Estafa procesal en tres diferentes procedimientos judiciales por él instados, a saber: a) al interesar del correspondiente Juzgado Civil un desalojo cuando, en realidad, ello no era necesario ni procedente pues ya disponía el arrendador, con anterioridad, de las llaves, y por tanto, de la posesión de la finca arrendada; b) al reclamar la condena al pago de unas rentas mensuales correspondientes a ese período en el que la ocupación del inmueble ya había concluido y gozaba el demandante, conforme lo visto, de la plena disponibilidad de lo arrendado; y c) por último, al solicitar, en un tercer procedimiento, el abono de las costas del anterior desahucio.

Pero resulta que, como ya se ha dicho, la Sala de instancia sí que tiene en cuenta esos documentos, referentes a los sucesivos procedimientos, y les atribuye el recto sentido y valor que merecen, haciendo mención expresa de su contenido en el penúltimo párrafo del relato de Hechos probados, si bien para absolver al acusado, toda vez que ha de advertirse que no cabe calificar sus conductas, por muy irregulares y ajenas a las exigencias de la buena fe procesal que, en efecto, son, como verdaderos delitos de Estafa procesal, subsumibles en la figura prevista y sancionada en el artículo 250.2º, en relación con el 248, de nuestro Código Penal, toda vez que, al haber mediado allanamiento por parte de la propia demandada en aquellas actuaciones y hoy querellante y recurrente, las decisiones adoptadas por los Jueces civiles no pueden considerarse consecuencia directa del engaño tendido por el demandante y aquí acusado.

Por consiguiente, si no bastase, para la desestimación de los motivos que integran el Recurso en su totalidad, esa genérica referencia a la inadecuación del cauce casacional utilizado, ya que estamos lejos, como se ha visto, de un error de valoración de los documentos señalados, ha de indicarse, en coincidencia con el criterio expuesto en la Resolución recurrida, que, habida cuenta de que la infracción objeto de acusación, la Estafa procesal, requiere una conducta engañosa que determine, en directa relación de causalidad, la decisión errónea e injustamente perjudicial para tercero del órgano jurisdiccional, inducido a ella precisamente por la equivocación que, voluntaria e intencionadamente, le suscita el taimado comportamiento procesal del autor del delito, por el contrario, en supuestos como el presente, en el que el pronunciamiento es consecuencia directa y obligada, al margen del comportamiento del actor, de la decisión expresa y formal de allanarse a las pretensiones de aquel, adoptada por la propia parte demandada, no puede afirmarse concluyentemente la presencia del tipo penal del artículo 250.2ª de nuestro Código, de acuerdo con los estrictos cánones de respeto al principio de legalidad, pues el Juez Civil, en definitiva, no actuó movido por el engaño de quien demandó sino directamente vinculado por una postura procesal, el allanamiento, que, como sabemos, en el ámbito privado ha de determinar, obligadamente, el acogimiento de las pretensiones de la parte actora.

Y siendo ésto así en cuanto a los casos en los que medió allanamiento, otro tanto habrá de decirse respecto de la condena al pago de costas y demás consecuencias que pudieran derivarse también, forzosamente, de dicha postura procesal adoptada ante la demanda presentada por el posteriormente acusado.

Por todo ello, en definitiva, los tres motivos y, por ende, el Recurso de la Acusación Particular, en su integridad, han de ser desestimados.

  1. RECURSO DE Carlos Alberto:

SEGUNDO

A su vez, el condenado en la instancia, como autor de un delito de Estafa procesal intentada, a la pena de ocho meses de prisión y multa, también recurre la Resolución de la Audiencia, con cita de cuatro distintos motivos, una vez renunció a la formalización de los ordinales Quinto y Sexto inicialmente anunciados.

Motivos que pasamos a analizar individualmente no en el orden que se plantean en el Recurso, sino en el más acorde con una correcta técnica procesal y lógica secuencia de las cuestiones que, en cada uno de ellos, se nos plantean.

  1. Así, en primer lugar, el motivo Cuarto del Recurso se refiere, por vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la "manifiesta contradicción" en la que se hallarían los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, al afirmar simultáneamente que la arrendataria entró en la posesión de la nave en Julio de 1997 y fue desalojada en Noviembre de 1999, siendo imposible que el recurrente tuviera las llaves de la misma durante todo ese tiempo.

    Pero sucede que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que, no sólo el propio recurrente alude, propiamente, a una contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato, sino que además y en todo caso, resulta irrelevante la alegación formulada respecto de un extremo que no ha sido objeto de condena, cual es el referente a la posesión de las llaves de la finca cuando se instó el procedimiento para obtener el desalojo de la arrendataria.

    Inadecuación e irrelevancia que obligan, sin duda, a la desestimación de este motivo.

  2. El motivo Primero del Recurso, a su vez, denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que interinamente amparaba al recurrente (arts. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE), al haber sido condenado con base en las declaraciones de un testigo que no merece credibilidad cuando afirma que no se llevó a cabo la reparación de los daños cuyo importe reclamó, con aporte de factura acreditativa de ello, el propio recurrente, en el procedimiento civil en el que se produjo, según la Resolución recurrida, el intento de Estafa procesal.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    Consiguientemente, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, especialmente las declaraciones testificales prestadas por quien se dice que realizó las obras de reparación de los daños y cobró su importe, válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, toda vez que dicho testigo, sin constancia de elemento alguno que viniere a hacer sospechar de la veracidad de sus manifestaciones, afirma categóricamente que esas obras, cuyo importe el recurrente reclamaba judicialmente a la arrendataria, no se efectuaron.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a dicho testigo una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia le otorga, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    En consecuencia, este motivo también ha de desestimarse.

  3. El tercer motivo, menciona el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para alegar un supuesto error en la valoración de la prueba llevada a cabo por los Jueces de la Audiencia, en concreto por lo que respecta a la factura y recibos aportados como justificación de que el pago que luego se reclamaría ante el Juzgado Civil, por las reparaciones llevadas a cabo, en efecto se realizó.

    Como ya dijimos en el anterior Fundamento Jurídico de esta misma Resolución, a la hora de examinar el Recurso de la Acusación Particular, entre las características configuradoras del cauce procesal aquí empleado se encuentra la de la necesidad de inexistencia de pruebas que puedan contradecir el contenido o el significado del documento que quien recurre tiene como literosuficiente e incontestable.

    Lo que no acontece en el presente caso en el que el Tribunal "a quo" dispuso, y valoró, no sólo de la factura que se designa, sino también del testimonio de quien supuestamente realizó esas obras, que niega rotundamente su ejecución y abono, mereciendo mayor credibilidad a los Jueces de instancia sus manifestaciones que la existencia y el contenido mismo del documento de referencia.

    Por lo que el motivo, de nuevo, ha de desestimarse.

  4. Por último, el motivo Segundo se refiere, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la infracción de Ley consistente en la indebida aplicación, en este caso, de los artículos 248 y 250.2ª del Código Penal.

    El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    De este modo, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, con base en la comisión de un delito de Estafa procesal intentada, descrito en los preceptos de referencia, al afirmarse que el recurrente reclamó judicialmente "...el importe de los arreglos en el suelo del frigorífico y ello aunque los mismos no habían sido abonados por el acusado a pesar de la factura que en dicho proceso presentó".

    En realidad, el Recurso parte impropiamente, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anterior, y no de los que realmente se contienen en la Sentencia recurrida.

    Procediendo, en consecuencia, por las razones expuestas y con la desestimación de este último motivo, la del Recurso del condenado, en su totalidad.

  5. COSTAS:

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria de ambos Recursos y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por sus respectivos Recursos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Paloma, como Acusación Particular, y del condenado, Carlos Alberto, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, en fecha de 12 de Febrero de 2003, por delito de Estafa procesal.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas con sus Recursos, respectivamente.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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