STS 1200/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:5606
Número de Recurso1615/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1200/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Manuel y Felix (en concepto de Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, por delitos de estafa, descubrimiento y revelación de secretos, infidelidad en la custodia de documentos y falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. De Luis Otero; siendo parte recurrida Juan Enrique , Pedro y Cornelio , representados por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel, incoó Procedimiento Abreviado nº 37/2001, contra Juan Enrique , Pedro y Cornelio , por delitos de estafa, descubrimiento y revelación de secretos, infidelidad en la custodia de documentos y falsedad documental, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, que con fecha 6 de Mayo de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que el acusado Juan Enrique , administrador de la empresa "DIRECCION000 ." de la que tenía el 33% de las acciones, acordó con los otros dos administradores de la misma, Don Ángel Jesús y Don Cesar - cada uno de los cuales poseía otro 33% de las acciones-, aparentar el despido disciplinar del Sr. Juan Enrique como trabajador de la empresa con la finalidad de poder cobrar posteriormente del Fondo de Garantía Salarial puesto que la sociedad había dejado de tener viabilidad económica y prácticamente la totalidad de sus bienes se hallaban embargados. Así mismo, con la misma finalidad de cobrar del Fondo de Garantía Salarial en su momento, fingieron el despido disciplinar del también acusado Pedro , trabajador de "DIRECCION000 ." Firmadas por uno de los adminsitradores de la empresa las cartas de despido en las que se fingió como hecho motivador del mismo "Falta al trabajo durante los días 5, 6 y 7 del presente mes de mayo sin dar ninguna explicación al respecto al ser requerido por la empresa y sin que mediara justificación alguna", fueron remitidas a los acusados Sres. Juan Enrique y Pedro quienes encargaron a Don Jose Luis la defensa de sus intereses. El Sr. Jose Luis , sin ser Letrado en ejercicio, desempeñaba profesionalmente la representación y defensa de trabajadores ante la Jurisdicción Laboral, prestando sus servicios profesionales en un despacho colectivo de asesoría jurídica bajo la denominación "DIRECCION001 , CB", que tenía su sede en la CALLE000 nº NUM000 de Teruel y de la que formaban parte como socios, además del mencionado Sr. Jose Luis , los abogados Don Jose Manuel y Don Luis María , trabajando como empleado el abogado Don Felix .- Tras recibir aquel encargo profesional, Don Jose Luis redactó y presentó ante el Juzgado de lo social las demandas de despido improcedente a nombre de los dos acusados Sres. Juan Enrique y Pedro , así como de Don Rogelio , hoy fallecido, incoándose por el Juzgado de lo Social de Teruel los correspondientes procedimientos. Fijada la fecha de la vista oral de juicio acudió a la misma Don Jose Manuel ante el fallecimiento de Don Jose Luis que tuvo lugar el mismo día en que se había fijado la vista correspondiente al despido de Juan Enrique , dictándose sentencias con fecha 17 de junio de 1994 respecto al Sr. Pedro y con fecha 23 de junio de 1994 respecto al Sr. Juan Enrique , en las que se declaraban improcedentes los despidos y se condenaba a la empresa a que, a su elección, o bien readmitiera en su puesto de trabajo a los despedidos o bien les indemnizara con 1.610.424 ptas. al Sr. Juan Enrique y con 4.921.441 ptas. al Sr. Pedro . La empresa condenada en los dos procedimientos, que no había comparecido a los juicios, presentó posteriormente escrito renunciando a la admisión de los trabajadores y optando por el pago de la indemnización pese a ser conocedores los administradores de la misma -uno de los cuales, como se ha indicado, era el Sr. Juan Enrique - de que la empresa había cerrado y era insolvente.- Con fecha 19 de septiembre de 1994, el despacho profesional "DIRECCION001 , C.B." remite a los Sres. Juan Enrique y Pedro una carta firmada por Don Jose Manuel en la que se les indica que se da por terminada la actuación de dicho Letrado en el asunto al tiempo que les remite la copia de la sentencia, de la providencia dictada dándoles traslado de la elección de la empresa por la opción de indemnizar y el número de cuenta bancaria (NUM001 de IBERCAJA) a la que podían remitir el importe de los honorarios a que ascendía su trabajo profesional. Dicha cuenta fue cancelada por los hoy querellantes con fecha 9 de febrero de 1995. El pago de los honorarios fue realizado por los Sres. Juan Enrique y Pedro el día 26 de abril de 1995 por transferencia bancaria: el Sr. Juan Enrique a través de la entidad Ibercaja al número de cuenta corriente 0300437888 y el Sr. Pedro , y en su nombre su esposa Doña Lourdes , a través del Banco Central Hispano al número de cuenta corriente NUM002 . Tras el pago el despacho profesional les remitió con fecha 17 de mayo de 1995 la correspondiente factura así como la documentación presentada como prueba en los distintos procedimientos.- Finalizada la relación profesional que unía a los Sres. Juan Enrique y Pedro con los hoy querellantes, aquéllos acudieron al también acusado Sr. Cornelio , Letrado en ejercicio, otorgándole poderes con fecha 27 de julio de 1996 para que se encargara de la defensa de sus intereses. Dichos poderes fueron remitidos al Sr. Cornelio el día 31 de julio siguiente, poniéndose los Sres. Juan Enrique y Pedro en contacto personal con él en octubre de 1996, momento en que le entregaron la documentación que obraba en su poder con relación a sus despidos, sin que conste si entre la misma se encontraba la carta que había enviado el Sr. Jose Manuel el 19 de septiembre de 1994.- El acusado Cornelio promovió acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel y posteriormente demanda de juicio de Menor Cuantía a nombre de Don Juan Enrique , Don Rogelio y Don Pedro , bajo su dirección Letrada, contra Don Jose Manuel y Felix , reclamándoles daños y perjuicios por negligencia profesional en la cuantía de 10.278.396 ptas., procedimiento que fue tramitado en el mismo Juzgado con el nº de autos 278/97.- En dicha demanda, presentada el día 29 de octubre de 1997, imputaban a los demandados una negligencia profesional por cuanto éstos, en su condición de abogados, habían tramitado las reclamaciones por despido de aquéllos ante el Juzgado de lo Social de Teruel y tras haber obtenido sentencias favorables en las que se condenaba a la empresa DIRECCION000 . al abono de indemnizaciones a su favor, no habían solicitado su ejecución en el plazo legalmente previsto de un año, lo que impidió el cobro de tales indemnizaciones, causándoles un perjuicio económico. Alegan en dicho escrito que no se les hizo constar ni la terminación del asunto ni ninguna recomendación respecto a los plazos. Aportaron al procedimiento civil, entre otros documentos: a) como documento "A" una nota manuscrita por la esposa de Don Juan Enrique , Doña Rosario , en cuyo anverso figuraba el importe de los honorarios a abonar a los demandados y el número de cuenta en el que debía de hacerse la transferencia y en su reverso el nombre, dirección y domicilio de su marido; b) como documento nº 7 un justificante de transferencia bancaria hecha a través del Banco Central Hispano en el que aparecía como ordenante Don Pedro , firmado por su mujer Doña Lourdes , por importe de 71.300 ptas. de la que era beneficiario Jose Manuel , Jose Luis y DIRECCION001 , C.B. y dirigido a la cuenta NUM001 de la oficina principal de Ibercaja en Teruel; c) fotocopia de la contestación a la demanda formulada por Don Jose Manuel y Don Luis María en los autos nº 103/95 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel a instancias de Doña Valentina y d) fotocopia de la escritura pública de constitución de la sociedad limitada "Lou y Marqués, S.L." de fecha 10 de mayo de 1996.- Los autos civiles nº 278/97 terminaron por sentencia del Juzgado de fecha 8 de abril de 1998 desestimatoria de la demanda con imposición de las costas a la parte actora. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada el día 23 de septiembre de 1998 en grado de apelación por esta Audiencia Provincial. En ambas resoluciones civiles se admitió como probado que los Sres. Juan Enrique , Pedro y Rogelio recibieron la carta que les fue remitida por el Sr. Jose Manuel con fecha 19 de septiembre de 1994". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Don Juan Enrique , Don Pedro y Don Cornelio de los delitos de estafa procesal, descubrimiento y revelación de secretos, falsedad documental e infidelidad en la custodia de documentos (este último imputado únicamente al Sr. Cornelio ) que les imputaba la acusación particular, con todos los pronunciamientos a ellos favorables; con declaración de oficio de las costas procesales". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Manuel y Felix , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1º de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción de los arts. 248.1º y 250.2º y del C.P.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción del art. 465.1º del C.P.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción del art. 395 del C.P:

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 6 de Mayo de 2002 de la Audiencia Provincial de Teruel absolvió a los acusados Juan Enrique , Pedro y Cornelio de los delitos de estafa procesal, descubrimiento y revelación de secretos, falsedad documental e infidelidad en la custodia de documentos --este delito, sólo imputado al último de los citados--.

Contra esta sentencia se ha formalizado recurso de casación por la Acusación Particular en demanda de que sean condenados los tres imputados absueltos, el que lo desarrollan a través de cinco motivos que estudiaremos en el mismo orden por el que han sido formalizados.

El primer motivo, por la vía del Quebrantamiento de Forma, del art. 851-1º de la LECriminal denuncia falta de claridad en el relato fáctico.

Como ya es doctrina pacífica de esta Sala, tal vicio procesal se contrae exclusivamente a que en el factum se encuentren frases ininteligibles, omisiones que originan juicios dubitativos de suerte que se lesiona el juicio de certeza que el relato debe contener, silencios que afectan al sentido del relato o contradicciones, todo ello, relevante para la resolución del caso. Nada de eso se denuncia, sino que lo interesado es la inclusión de otros hechos, con olvido de que el autor del relato es el Tribunal, y no la parte, y que esta no puede solicitar o dejar falta de claridad porque el relato no sea de su agrado, o intente la inclusión de otras cuestiones.

El relato "a la carta" no tiene ningún apoyo legal ni menos a través del cauce del motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, por la vía del error facti del nº 2 del art. 849 LECriminal denuncia como equivocación del Tribunal que este no haya declarado probado que la carta de 19 de Septiembre de 1994 de los querellantes y actuales recurrentes dirigida a Juan Enrique y Pedro fue entregada por éstos al también absuelto, Letrado Cornelio .

Al respecto, la sentencia en el Fundamento Jurídico tercero afirma que "....al no haber quedado probada, con la certeza que el derecho penal requiere, la entrega por parte de los Sres. Juan Enrique y Pedro al Sr. Cornelio la carta en cuestión....".

Los recurrentes tratan de acreditar dicho error en base a diversas declaraciones de testigos e imputados, prueba que es de carácter personal aunque esté documentada por escrito, con olvido que el error denunciado debe acreditarse con prueba documental, --sobre su concepto, STS de 10 de Noviembre de 1995-- quedando extramuros de su concepto las pruebas personales como las propuestas por los recurrentes, así como las actuaciones judiciales de otros pleitos, también citados por el recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Abordamos seguidamente el estudio del motivo tercero que por la vía del error iuris denuncia como indebidamente inaplicado el delito de estafa procesal.

El motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación ya que no respeta el factum pues la tesis del recurrente descansa en el previo conocimiento de la situación de insolvencia de la empresa Cerámica Hermanos CesarÁngel JesúsRosario por parte de los absueltos Sres. Juan Enrique y Pedro , y por otra parte insiste en que ambos le entregaron al Letrado Sr. Cornelio la carta de 19 de Septiembre de 1994; respecto de este último nos referimos a lo dicho en el motivo anterior, y respecto del conocimiento por parte de los Sres. Juan Enrique y Pedro de la insolvencia de la Empresa Cerámica Hermanos Ángel JesúsRosarioCesar , la sentencia reconoce tal conocimiento ex ante, pero justifica que tal conocimiento no integra el engaño para apreciar el delito de estafa, lo que resulta correcto de todo punto.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo cuarto --respecto sólo del Letrado Sr. Cornelio --, también por el mismo cauce que el anterior denuncia como indebidamente inaplicado el delito de ocultación de documentos, volviendo al tema de que el Letrado Sr. Cornelio tuvo conocimiento de la carta de 19 de Septiembre enviada por los querellantes-recurrentes a los Sres. Juan Enrique y Pedro .

Se incide, de nuevo en el vicio de no respetar los hechos probados, lo que lleva a la desestimación del motivo.

Quinto

El quinto motivo, en relación al delito de falsedad, estima que su inaplicación no es ajustada a derecho.

Se está en el mismo caso que el anterior. El recurrente no respeta el factum, debidamente integrado con los datos de hecho indebidamente ubicados en la fundamentación. En el último párrafo del Fundamento Jurídico cuarto y con valor de hecho, se dice que no se ha acreditado que ambos acusados intervinieron en la falsificación del documento referido, lo que se cuestiona, indebidamente en el motivo cuyo presupuesto descansa en el respeto a los hechos probados.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

La desestimación del motivo lleva como consecuencia la imposición de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Jose Manuel y Felix , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, de fecha 6 de Mayo de 2002, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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