STS 23/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:215
Número de Recurso1523/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución23/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Begoña, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), con fecha trece de Enero de dos mil cuatro , en causa seguida contra la misma por un delito de estafa procesal, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Begoña representada por la Procuradora María Macarena Rodríguez Ruiz. Siendo parte recurrida Pilar y Carolina representadas por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número seis de los de Santa Coloma de Gramanet, incoó Diligencias Previas con el número 1476/2.001 contra Begoña, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda, rollo 47/2.003) que, con fecha trece de Enero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se considera probado y así se declara que Begoña, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, mantenía excelentes relaciones de afecto con sus tíos Rafael, hermano de su madre, y su esposa Encarna, la cual había manifestado su intención, puesto que no tenía hijos, de dejarle sus bienes el día de mañana lo que llegó incluso a comentar con alguna persona de su confianza. Esta relación de especial afecto que era extensiva a toda la familia siendo manifestación de ello el regalo de 2.000.000 de pesetas que con motivo de su boda hizo a su sobrino Gustavo, comportó que, a la muerte de su esposo acaecida a finales de 1994 , abriera una cuenta-libreta en una entidad bancaria en la que figuraban conjuntamente ella y la hoy acusada en la que, a su fallecimiento, había 4.500.000 pesetas de las que Begoña dispuso sobre la base de aquella titularidad conjunta.- El día 8 de agosto de 1998 de modo imprevisible, y a causa de un infarto sufrido el día anterior que se repitió fatalmente, falleció a los 69 años Encarna quien hasta aquel momento se encontraba en perfectas condiciones físicas y psíquicas, hasta el punto que había vendido poco antes - a 7 de julio de 1998- en documento privado la vivienda de su propiedad sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002 de Barcelona a quien fuera hasta entonces su arrendatario.- Ante esta imprevista coyuntura y a la vista de que habían hecho acto de presencia los que en su día serían herederos legales directos de la anciana madre de la difunta (heredera directa a su vez de ésta, muerta sin testar y sin descendientes) reclamando la herencia, Begoña, licenciada en Derecho y experta en cuestiones fiscales, con la finalidad de tener para si las propiedades que fueron de la difunta, por si misma -o con la ayuda meramente material de persona desconocida- elaboró, haciendo uso de una firma auténtica de Encarna) plasmada sobre un papel en blanco, un documento que plasmaba un negocio jurídico inexistente según el cual a 30 de junio de 1995 ésta había vendido a Begoña, por un precio declarado del cual se decía recibido una parte y quedaba pendiente de pago otra, los tres bienes inmuebles que en el momento de su fallecimiento eran de su propiedad, siendo uno de ellos la vivienda donde residía, reservándose el usufructo. El negocio jurídico inexistente que se hizo constar en el papel en blanco se articuló como una compraventa por razones fiscales.- A 12 de octubre de 1999 y una vez hecha llegar a la madre y heredera de su difunta tía, Blanca lo que dijo era una copia del contrato de compraventa la acusada presentó demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ejercitando la acción declarativa de dominio por la adquisición derivativa de la nuda propiedad y extinción del usufructo por muerte de la usufructuaria, aportando como sustento jurídico de su pretensión el documento que previamente había confeccionado y ofreciendo la cantidad de 7.500.000 pesetas del precio que se había hecho constar como de pago diferido a los que se decían ignorados herederos, demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona que dictó sentencia por la que se estimó íntegramente la pretensión de la actora que fue recurrida en apelación por Blanca que falleció, a su vez, durante la sustanciación de esta causa penal.- Desde el fallecimiento de Encarna), la acusada ha administrado los inmuebles que fueron propiedad de aquella y ha dispuesto de sus rentas o frutos. (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Begoña, como autora responsable de un delito de estafa procesal (que consume al delito de falsedad en documento privado), sin circunstancias, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE NUEVE MESES a una cuota diaria de 15 euros (3.950 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria CIENTO TREINTA Y CINCO DIAS DE PRISION, así como a abonar las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. Begoña satisfará en concepto de responsabilidad civil a los perjudicados la cantidad de 56.219 euros por las rentas y frutos percibidos hasta diciembre de 2003 mas aquella que resulte de los mismos conceptos hasta la integración de los bienes a la herencia a cuantificar en ejecución de sentencia." (sic)

Tercero

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó, en fecha dos de marzo de dos mil cuatro, Auto aclarando la sentencia referenciada y en cuya parte dispositiva se recoge lo siguente:

[Que debía rectificar y rectificaba la sentencia dictada con fecha 13 de Enero de 2004 por el que se condenaba a Begoña como autora de un delito de estafa procesal en el sentido de que en el encabezamiento de la sentencia dónde dice "...como Ausación Particular Darío, Pilar y Carolina , representados por el Procurador Dña. María José Blanchar García y defendidos por el Letrado D. Manuel Fernández Trenas".- En el antecedentes de hecho primero "....así como su condena a abonar a los querellantes la suma de 100.000 Euros en concepto de resarcimiento civil..".- En el fundamento de derecho séptimo "....las costas procesales deber ser impuestas a la acusada incluidas las de la Acusación Particular por tenderse..."]

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Begoña, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Begoña se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Fundado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 250.2 del Código Penal e inaplicación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  5. - Por quebrantamiento de Forma, artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que existe contradicción en los hechos declarados probados.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de Enero de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de estafa procesal, que consume al delito de falsedad en documento privado, a la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, en cuanto que entiende que en la sentencia se omite la necesaria motivación acerca del modus operandi. La defensa, dice, aportó en las conclusiones una posibilidad alternativa acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, sin que el Tribunal la mencione en su argumentación, en la que no se niega de manera fundada la impracticabilidad de la tesis sostenida por la defensa.

Hemos señalado con reiteración que resulta imprescindible motivar las sentencias, según se desprende de las previsiones constitucionales derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y además, en concreto, del artículo 120.3. No existen en el ordenamiento unas reglas generales que establezcan una determinada extensión o profundidad en la motivación, pero ésta ha de ser al menos la suficiente para hacer comprensible la decisión en cuanto a las razones que la sostienen y para permitir el control de la misma en vía de recurso. Por lo tanto, la motivación será necesaria en la medida en que lo requieran las características del caso, de forma que no es necesario motivar lo que no ha sido discutido por las partes, lo que resulta obvio o lo que se desprende con claridad de los datos expuestos o de la argumentación realizada en la sentencia.

La motivación ha de abarcar el aspecto fáctico. En este sentido, es posible entender que existe suficiente motivación cuando la fundamentación expresa del Tribunal para aceptar unos determinados hechos como probados excluya sin duda posible la existencia de otros hechos, al resultar contradictorios e incompatibles con los primeros.

Como señala la recurrente, haciéndolo con detalle en el motivo siguiente, en el juicio oral sostuvo una posible forma de confeccionar los documentos, cuya falsedad cuestiona, diferente de la que se desprendía del informe pericial. Incluso señala en el motivo siguiente que los peritos no negaron esa posibilidad.

La Audiencia afirma en el fundamento de derecho primero, aceptando el informe pericial, que el modus operandi único posible fue el que declara probado. Esta expresión del Tribunal no puede valorarse sino en relación con el resto de la muy extensa y completa motivación de la sentencia, y concretamente con la valoración que hace el Tribunal respecto de las declaraciones de la propia acusada ahora recurrente, en las que afirmó que había obtenido una fotocopia del documento, sin que en ningún momento sostuviera que la confección de esa copia se había realizado en la forma en que sostiene su defensa. Por ello, la tesis fáctica de la defensa resulta claramente incompatible con el informe pericial y con esa declaración de la acusada, por lo que debe entenderse que la argumentación es suficiente para explicar la razón de no aceptar la referida tesis defensiva.

Por ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim . Designa como documento que lo evidencia el informe pericial. Afirma que los peritos no fueron tan terminantes como se dice en la sentencia, sino que admitieron la posibilidad de que los hechos hubieran sucedido como la defensa sugiere.

En el motivo tercero, denuncia la infracción de la prohibición de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución , infringida al aceptar como claras y contundentes las afirmaciones del informe pericial.

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS nº 496/1999, de 5 de abril , entre otras).

También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Ello no puede hacer olvidar que los informes periciales son en realidad pruebas personales, y que este carácter se acentúa cuando los peritos comparecen a prestar su informe ante el Tribunal. Ello no impide valorar el contenido de sus conclusiones y comprobar que el Tribunal las ha valorado de forma razonable, es decir, de forma que no contraríe las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia o los conocimientos científicos.

En realidad, y pese a la denuncia de la recurrente, en el caso, y tal como lo resalta el Ministerio Fiscal en su informe, el Tribunal no se ha separado del informe pericial. Aun cuando los peritos hubieran aceptado la posibilidad sugerida por la defensa, lo cierto es que su informe concluía como se recoge en la sentencia. De otro lado, la habilidad o ingenio del defensor en el ámbito informático no puede ocultar que sobre ese aspecto de los hechos existen otras pruebas además del informe pericial. Concretamente, la propia declaración de la acusada, como ya se dijo más arriba, que en ningún momento sostuvo esa versión, limitándose a afirmar que obtuvo una fotocopia del documento que según dice era original y auténtico, lo cual resulta claramente desvirtuado por el informe de los peritos. De esta forma, no es posible afirmar que el Tribunal incurrió en error al declarar probados los hechos por su contradicción con el informe pericial, ni tampoco que al aceptar las conclusiones de los peritos incurrió en una actuación arbitraria.

Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

TERCERO

En el motivo cuarto sostiene que se ha aplicado indebidamente el artículo 250 del Código Penal debido a la inexistencia de pruebas.

El motivo, que carece de otra argumentación que la que resulta de los motivos anteriores, debe desestimarse al igual que aquellos. De la lectura de la sentencia, cuyos argumentos pueden darse aquí por reproducidos, se desprende con claridad la existencia de pruebas de cargo, así como la valoración razonable que el Tribunal ha realizado de las mismas. Especialmente, la prueba pericial sobre los documentos; la declaración de la acusada, desvirtuada en aspectos esenciales por la pericial; y los testimonios recogidos en la sentencia.

Por todo ello, el motivo se desestima.

CUARTO

En el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , denuncia contradicción entre dos párrafos de los hechos probados. El primero de ellos en cuanto señala que la fallecida Encarna había manifestado su intención de dejar sus bienes el día de mañana a la acusada. El segundo en cuanto declara que la acusada elaboró un documento utilizando una firma en blanco de la anterior, con la finalidad de tener para sí las propiedades.

Según la STS nº 168/1999, de 12 de febrero , citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo , para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

La propia recurrente reconoce en el desarrollo del motivo que, a priori, no existiría contradicción entre estos párrafos si se parte de la base de la que lo hace la sentencia. Es evidente que ese ha de ser precisamente el punto de partida, pues la contradicción ha de apreciarse en la sentencia y no entre lo que esta dice y lo que el recurrente pudiera sostener. Y desde esa perspectiva no se aprecia la contradicción que exige la jurisprudencia, pues no existen en el relato fáctico hechos incompatibles entre sí.

Parece pretender la recurrente, aunque se trate de una pretensión que excede los límites del motivo, que la conducta es atípica en cuanto que la fallecida había expresado su intención de hacer lo que finalmente hace la acusada. Sin embargo, tal argumentación no puede aceptarse y no solo porque excede de los límites de un motivo por quebrantamiento de forma. La fallecida no efectuó ningún acto de disposición, ni otorgó testamento, cuando pudo hacer cualquiera de las dos cosas, sino que se limitó, como se declara probado en la sentencia, a expresar una intención para el futuro que podría concretarse o no en función de un sin número de circunstancias. Es evidente que, fallecida sin testar y sin disponer a favor de la acusada, nada autorizaba ésta a considerar definitiva una voluntad que no se ha acreditado debidamente que la fallecida tuviera como tal.

Por todo ello, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Begoña, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), con fecha trece de Enero de dos mil cuatro, en causa seguida contra la misma por un delito de estafa procesal.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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