STS 431/2006, 9 de Marzo de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:2438
Número de Recurso241/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución431/2006
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular DON Juan Carlos, Juan Antonio y Juan Alberto , contra Sentencia núm. 38/2004, de 8 de noviembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictada en el Rollo de Sala núm. 36/2003 dimanante del P.A. 39/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Molina de Segura, seguido por delito de estafa procesal contra Alexander; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Piñeira de Campos y defendido por el Letrado Don Antonio J. Tovar Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm.. 2 de Molina de Segura incoó P.A. núm. 39/02 por delito de estafa procesal contra Alexander y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha 8 de noviembre de 2004 dictó Sentencia núm. 38 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así se declaran que la mercantil Maquinista Conservera Murciana SL (Mancomur) era propietaria de la finca núm. 21.606 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura desde su adquisición por compra en el año 1976, de la que vendieron determinadas partes en 1977. De la citada mercantil aparece como uno de los dos gerentes Alexander, el acusado, desde el año 1981. El año siguiente, 1982, a instancias de la propiedad mercantil, fue declarada en suspensión de pagos, aprobándose por el Juzgado de Murcia, en Auto de 8 de julio de 1985, el convenio en el que, para pago de los acreedores, la sociedad ponía a disposición de la Comisión Liquidadora nombrada todos sus bienes y derechos, entre los de la comentada finca, si bien se estipulaban determinadas medidas de aviso de las ventas a la mercantil para que pudiera mejorar la oferta.

Por su parte los querellantes ( Juan Alberto, Juan Antonio y Juan Carlos) adquirieron el 5 de diciembre de 1975 determinadas fincas de Subirrana SA entre ellas las núm. 20.553 y 20.555 del citado Registro de la Propiedad.

Una y otras fincas (la 21.606 y las 20.553 y 10.555) tenían superficies y linderos distintos, si bien todas lindaban con la acequia Subirana, la primera por el Este y las otras dos por Poniente, lo que evidencia su distinta ubicación espacial.

El 15 de mayo del año 1995 Alexander, en compañía del otro gerente de Mocamur, SL venden en escritura pública a Acami SA (representada también por Alexander), el resto que quedaba de la finca 21.606 lo que motivó que la Comisión Liquidadora de la suspensión de pagos de Mocamur planteara un menor cuantía, el 275/95 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Molina de Segura, interesando la nulidad de dicha escritura, anotándose preventivamente en el Registro de la Propiedad, demanda a la que se allanó Alexander, haciendo referencia a "lo convenido" tras lo cual se dictó sentencia en dicho procedimiento estimando la demanda, si bien la misma no ha sido ejecutada constando que el Letrado de la Comisión Liquidadora cedió la venía al Letrado del demandado.

En 1999 surgen disputas entre Alexander y Juan Carlos sobre un determinado trozo de terreno sito en la zona donde se ubican las fincas pues ambos pretenden que son los propietarios de un determinado solar.

Así el 29 de diciembre de 1999 los hermanos Juan CarlosJuan AlbertoJuan Antonio presentan una demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Alexander, por el referido terreno, que ellos dicen poseer en base a un Acta de Subsanación de Escritura autorizada el 22 de septiembre de 1986 que hacía referencia a la escritura del año 1976. Se incoa así el procedimiento 1/00 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Molina de Segura. En la oposición a la demanda el Sr. Alexander, entre otros argumentos, esgrime la Escritura de 15 de mayo de 1995 (la que había sido declarada nula), diciendo que esa finca era propiedad de Ancami SA. La Sentencia del Juzgado de fecha 11 de septiembre de 2000 sin entrar en cuestiones de propiedad resuelve que del resto de pruebas practicadas, fundamentalmente del examen del Catastro y de los documentos presentados por las partes (requerimientos del Ayuntamiento para limpieza del solar, autorización para vallarlo y pago de impuestos), los de la demanda se corresponden con el solar y no los de los actores. Recurrida en apelación, la Sala revocó dicha Sentencia en resolución de 11 de mayo de 2002 al entender que el derribo de la valla por el demandado acreditaba la posesión previa de los actores.

Mientras estaba sin resolver el interdicto, 15 de enero de 2000, Ancami SA representada por el acusado, planteó una acción de jactancia contra los hermanos Juan CarlosJuan AlbertoJuan Antonio, para que se declarara que ese trozo de terreno era de su propiedad, aportando entre otros documentos, como soporte de su derecho, la comentada escritura de compraventa de 15 de mayo de 1995. En dicho procedimiento los demandados se oponen invocando como título la nota registral aportada de contrario sobre la finca registral 20.555. A la contestación de la demanda los demandados aportaron como documento núm. 5 una nota simple del Registro de la Propiedad de Molina sobre la finca 21.606 expedida el 5 de octubre de 1999, en la que consta como inscripción E la anotación preventiva de la demanda del juicio de menor cuantía 272/95 de Molina de Segura Uno sobre nulidad de la compraventa de 15 de mayo de 1995. El nuevo procedimiento se siguió en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Molina de Segura, como menor cuantía 26/00 en el que se dictó Sentencia el 19 de septiembre de 2002 , que por la nulidad del título esgrimido desestima la demanda en cuanto a la finca 21.606 (también hacía referencia a otra finca, el antiguo cauce de la acequia, respecto al que estima la demanda).

El 24 de noviembre de 2000 los querellantes presentan demanda de juicio de menor cuantía contra Ancami SA, Mocamur SL y la Comisión Liquidadora de la suspensión de pagos de dicha mercantil reivindicando el trozo de terreno litigioso, lo que dio lugar al juicio de menor cuantía 416/00 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Molina de Segura, donde ahora sí se relatan con detalle todos los hechos, inicialmente su finca 20.555, sino otro distinto, pues entre Macomur SL y Subirana SA había existido un pacto en 1978 por el que, para compensar las aportaciones de la segunda al plan urbanístico de la zona, se deplazaban los límites de las fincas respectivas de tal manera que el terreno que inicialmente esta dentro de la finca 21.606 pasaba ahora a la finca 20.555 reconociendo la actora que tal modificación no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, porque el pacto sólo consta en documento privado y las actas de rectificación de escrituras que se intentaron en 1981 y 1986 tampoco han podido ser inscritas. Al constestar a la demanda Ancami SA plantea también sus pretensiones, entre ellas la validez de la escritura de 15 de mayo de 1995, por los actos posteriores y la cancelación de la anotación preventiva de la demanda. Este procedimiento está pendiente de resolución.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados lo han sido en base al conjunto de la prueba practicada, fundamentalmente la abundante documental, con testimonio de los procedimientos seguidos, y las declaraciones del acusado y del querellante Juan Carlos, único que decía conocer datos de estos sucesos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que en disconformidad con la acusación formal del Ministerio Fiscal y con la de la Acusación Particular ejercitada por el Procurador Sr. Martínez Fernández actuando en nombre y representación de Juan Carlos, Juan Antonio y Juan Alberto, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alexander del delito de estafa por el que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la Acusación Particular Don Juan Carlos, Don Juan Antonio y Don Juan Alberto, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose del recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular Don Juan Carlos, Don Juan Antonio y Don Juan Alberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se funda en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., consistente en infracción de precepto penal de carácter sustantivo dados los hechos declarados probados, por infracción del art. 248 en relación con el art. 250.1.2º ambos del C. penal .

  2. - Por infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resulta contradicho por otras pruebas.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Es recurrido en la presente causa el acusado Alexander que impugna el recurso por escrito de fecha 14 de marzo de 2005.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de febrero de 2006, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia, Sección primera, absolvió a Alexander de un delito de estafa procesal, frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación por la representación procesal de la acusación particular, en dos motivos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Dando comienzo por el motivo segundo, formalizado por error de hecho en la apreciación de las pruebas, por el cauce autorizado por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca el recurrente como documentos toda una serie de folios del procedimiento que claramente exceden de las previsiones del indicado cauce casacional, que no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional, lo que sencillamente no es posible en función de la misión que el recurso de casación tiene en nuestro ordenamiento jurídico, dada su estructura y configuración del mismo, sino que, al margen del principio de inmediación, no puede llevarse a cabo la revisión probatoria que el recurrente propone en su extenso desarrollo del motivo, pues de no ser así, es claro que si pudiéramos establecer las bases fácticas de todo proceso penal al margen de la instancia y sus principios rectores, hasta el punto de llegar a un relato completamente diferente al que la Sala sentenciadora ha consignado en su resultancia fáctica, no sería -ni siquiera- precisa la celebración de un juicio oral, lo que es simplemente inaceptable dogmáticamente. En suma, como acertadamente expone el Ministerio fiscal en esta instancia, la cuestión se reduce a la implicación que la invocación de una escritura nula puede tener en el desarrollo de la litis, y esto es lo que debe hacerse en el siguiente motivo.

En consecuencia, la denuncia casacional no puede prosperar.

TERCERO

El primer motivo del recurso, formalizado por infracción del ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción de los artículos 248 en relación con el art. 250.1,, ambos del Código penal .

Como ya hemos expuesto, la cuestión se reduce a establecer el alcance penal de la presentación de una escritura pública de compraventa a favor de la mercantil "Ancami, S.A." (inscrita en el Registro de la Propiedad) que había sido declarada nula por sentencia judicial firme, años antes, como título para sostener una posición litigiosa contraria a la de su oponente procesal civil. En suma, el sustrato del motivo se fundamenta en la supuesta intención de la representación procesal del Alexander, a juicio del recurrente, de engañar al juez.

Nuestra Sentencia 1455/2003, de 8 de noviembre , declara que el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras.

Ahora bien, como señalan los jueces "a quibus" no puede haber engaño por ocultación en el caso enjuiciado, en tanto que en el hecho séptimo de la contestación a la demanda el propio acusado expone la pre-existencia de la sentencia que declara nula dicha escritura, si bien trata de darle una valoración jurídica distinta, a la que le otorga la otra parte. Como dice la sentencia recurrida con todo acierto: no hay engaño, sino discusión sobre el alcance jurídico de unos determinados hechos, lo que nunca puede ser tachado de delictivo. Esto es lo que ocurre en el procedimiento judicial (juicio de menor cuantía, número 416/2000, en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Molina de Segura). Con relación al previo proceso posesorio, la sentencia recurrida ya determina que no pudo existir engaño alguno al juez, en tanto éste "no tuvo en cuenta dicha escritura para resolver la contienda". Por lo demás, en este proceso el acusado era demandado, y la Sentencia de esta Sala 966/2004, de 21 de julio , mantiene la imposibilidad de una estafa procesal en esta posición procesal (argumenta así: "el demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un «statu quo» que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal").

Por último, en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Molina de Segura (juicio de menor cuantía 26/2000), por medio del cual "Ancami, S.A.", representada por el acusado, plantea una acción de jactancia frente a los ahora recurrentes, quienes invocan en la contestación a la demanda nota simple del Registro de la Propiedad, en cuya inscripción E, relativa a la finca registral litigiosa (21.606), se refleja una anotación preventiva de demanda, por lo que la existencia del pleito anterior (el juicio de menor cuantía 272/1995, del Juzgado de Primera Instancia Uno de Molina de Segura), era patente, sin que pueda hablarse tampoco de engaño alguno, como acertadamente expone la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de instancia.

Como dice la Sentencia de esta Sala 624/2005, de 27 de abril , "es tópico que los límites entre el ilícito penal y el civil en materia de engaño son por demás confusos y que no hay criterios lo suficientemente definidos y estables con los que operar; de manera que en cada caso, todo lo más, cabe hacer uso de pautas orientativas, en función de las particularidades del supuesto". Y máxime cuanto está en juego el derecho de defensa, en una situación, como ésta, en que se ventila una cuestión litigiosa, como es la titularidad dominical de una finca, con planteamientos diversos, y como razonan los jueces "a quibus" con recíprocos ocultamientos, en pro de sus respectivas posiciones procesales.

No existiendo engaño, no puede sostenerse la existencia del delito de estafa, ni aún a título de delito intentado.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Al desestimarse el recurso, se han de imponer las costas procesales a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con pérdida del depósito, si hubiera éste sido constituido.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular DON Juan Carlos, Juan Antonio y Juan Alberto, contra Sentencia núm. 38/2004, de 8 de noviembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y a la pérdida del depósito que en su día constituyeron, al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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