STS 493/2005, 18 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2370
ProcedimientoJUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución493/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS (CAJACANARIAS) (acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que absolvió a Eduardo del delito de estafa con fraude procesal; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal estando representada la parte recurrente por el Procurador Don Federico J. Olivares Santiago, siendo parte recurrida Eduardo, representado por la Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valverde del Hierro, incoó Procedimiento Abreviado nº 13/01 contra Eduardo, por delito de estafa con fraude procesal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Resultan probados y así se declara los siguientes hechos: En el sorteo de la ONCE del día 7 de febrero de 1992, resultó premiado el número 89.290, siendo agraciado por un importe de 25.000.000 de pesetas el acusado Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, al ser el titular de 5 series de dicho número (051, 052, 053, 054 y 055) quien al día siguiente se dirigió a la sucursal de Caja Canarias en Frontera (El Hierro) y ante su director, Abelardo, depositó los mismos hasta tomar una decisión acerca del destino que iba a dar al dinero, extendiéndole la dirección un recibo que rezaba textualmente: "Cinco cupones de la Once correspondientes al sorteo del día 7 de febrero de 1992 con el número 89.290 en concepto de depósito". El día doce del mismo mes y año el acusado ingresó en su cuenta corriente NUM000 el importe de tres de los cupones premiados, concretamente las series 053, 054 y 055 por un total de 15.000.000 de pesetas. El día 25 de junio de 1999, el acusado presentó demanda judicial contra Caja Canarias reclamando el importe de 10.000.000 de pesetas equivalentes a los dos cupones que, según él, quedaban depositados (números de serie 051 y 052), reconociendo haber cobrado los tres restantes. La demanda se sustanció por los trámites del Menor Cuantía nº 150/1999, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Valverde El Hierro, resolviéndose a favor del demandante por sentencia de 11 de mayo de 2000 cuyo fallo, al haber sido recurrida (Rollo de apelación 435/2000), se encuentra suspendido en la actualidad por Auto de 9 de enero de 2001 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. El día 23 de octubre de 2000 se presentó querella por la Caja General de Ahorros de Canarias contra el acusado por un delito de estafa con empleo de fraude procesal adjuntándose a la misma, entre otros documentos, un acta notarial de manifestaciones otorgada por Don Felix donde expresamente se recoge que el citado Sr. Felix manifestó: "Que con fecha 21-02- 1992 el Sr. Eduardo, me entregó, previo pago por mi parte del importe de 10.000.000 en efectivo, los dos mencionados cupones de la ONCE correspondientes al número 89.290 y series 051 y 052, premiados con cinco millones de pesetas cada uno, depositándolos yo, posteriormente, en mi cuenta corriente abierta en dicha Oficina con el número NUM001". También se adjuntó un asiento contable de la cuenta corriente de la esposa del Sr. Felix (folio 9), con sello de fecha 19 de julio de 2000, pese a que el asiento era del año 1992".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos a Eduardo del delito de estafa con fraude procesal, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de la CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS (CAJACANARIAS) (acusación particular), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguiente: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos. SEGUNDO.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba basado en documento. TERCERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación del artículo 248, 249, 250.1.2º y 16 C.P.. CUARTO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación del artículo 248, 249, 250.1.2º y 16 C.P..

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 14 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular, Caja General de Ahorros de Canarias, formaliza los dos primeros motivos ex artículo 849.2 LECrim. por error en la apreciación de la prueba, designando el documento obrante al folio 7º de la causa (recibo de los cinco cupones) y los unidos a los folios 15 al 17 (acta notarial de manifestaciones del Sr. Felix), folio 9 (extracto y asiento contable de la cuenta corriente de este señor y su esposa), folios 129 a 134 (listado de operaciones de la oficina de la Caja), folio 97 (certificado del BBVA) y 226 (certificación negativa de liquidaciones del impuesto de sucesiones y donaciones a nombre de la esposa del Sr. Eduardo).

El error de hecho significa que existe un documento casacional que contradice un dato fáctico de la sentencia de forma que ello implica bien la adición, la modificación o supresión del "factum", de forma que la parte recurrente debe hacer constar esta consecuencia y su ulterior repercusión en el sentido del fallo, es decir, no basta con invocar medios documentales para disentir de la valoración de la prueba en su conjunto sino que es necesaria la existencia de un documento en sentido estricto y "literosuficiente", no contradicho por otros elementos probatorios. Pues bien, en el presente caso los documentos designados o carecen de relevancia desde el punto de vista de la subsunción (los últimos señalados) o ya han sido tenidos en cuenta por la Audiencia junto con los demás medios probatorios (el recibo de los cinco cupones depositados, el acta de manifestaciones o el asiento contable de la cuenta del Sr. Felix), de donde se deduce la conclusión que ya hemos anticipado más arriba.

Ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

Los dos siguientes motivos utilizan la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la inaplicación de los artículos 248.1, 250.1.2 y 16.1, todos ellos C.P.. Teniendo en cuenta que se están refiriendo al mismo hecho delictivo (subtipo agravado de estafa procesal) su examen debe ser conjunto. El Ministerio Fiscal apoya ambos motivos.

La llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 C.P.) ha sido ya tratada con reiteración por la Jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra Legislación en el año 1983, que la trataba como una figura más de la estafa, pero con una agravación específica (artículos 528 y 529.2), porque al daño que supone al patrimonio del particular, se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, comprendiendo dos supuestos distintos, el fraude procesal y el administrativo. En el nuevo Código Penal de 1995, artículo 250.2, desaparece esta segunda modalidad agravada, quedando reducido este tipo cualificado únicamente a la modalidad de fraude procesal. La peculiaridad de la estafa procesal radica, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible en la figura de la estafa del artículo 248.1 C.P. 1995, cuando se refiere al "perjuicio propio o ajeno". Es más, también la Jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (S.S.T.S. 32, 457 o 1980/02 y la numerosa Jurisprudencia citada en las dos últimas). (S.T.S. 878/04). En relación con la consumación de este delito la reciente S.T.S. 172/05 expone que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento o la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Teniendo en cuenta el "factum", del que necesariamente debemos partir, existe engaño por cuanto el acusado presentó una demanda judicial contra la Caja reclamando el importe de 10.000.000 de pesetas que correspondían a los dos cupones que "según él, quedaban depositados, reconociendo haber cobrado los tres restantes", justificando documentalmente su pretensión mediante la aportación al Juzgado del documento constituido por el recibí del depósito de los cinco cupones que el acusado mantuvo en su poder una vez que ya se le habían ingresado en su cuenta bancaria tres de ellos, cuando en realidad el importe de dichos dos cupones ya lo había recibido del Sr. Felix (acta notarial de manifestaciones del mismo y asiento contable donde aparecen ingresados los dos cupones en su cuenta que coincidían con los que el acusado poseía el día del sorteo). La finalidad de ello era que el Juez a la vista del recibí del depósito, habiéndose ocultado la subsiguiente venta de los dos cupones, resolviese a su favor, condenando a la Caja al pago de 10.000.000 de pesetas (cinco por cada cupón), cuando ya los había cobrado del mencionado Sr. Felix, con lo cual tendría lugar el desplazamiento patrimonial en perjuicio de la entidad de ahorro. El engaño fue suficiente teniendo en cuenta el alcance probatorio del recibí, documento auténtico expedido por la Caja que obraba en poder del acusado. Lo anterior es suficiente para entender la concurrencia de este requisito por cuanto la conducta desplegada por la Caja durante la primera instancia (no defenderse eficazmente en el pleito civil con invocación del secreto bancario), es ajena en si misma al engaño desplegado y su incidencia en la resolución judicial, aunque, como señala el Ministerio Fiscal, pueda contribuir al grado de ejecución de la estafa impidiendo la producción de la decisión de fondo definitiva y que el autor consiga el beneficio pretendido, pero no es un elemento del tipo. La demanda y su fundamentación tuvo suficiente verosimilitud para producir el error en el Juzgado de Primera Instancia, provocando su estimación, lo que con independencia de la mayor o menor diligencia del demandado en la defensa de sus derechos, se revela como suficiente para obtener el fin pretendido (lo que sucedió en Primera Instancia), debiendo calificarse el delito en grado de tentativa habida cuenta la suspensión del procedimiento como consecuencia de la interposición de la querella por la Caja.

Por todo ello ambos motivos deben ser estimados.

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación de los dos motivos por ordinaria infracción de ley, dirigido por la CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS (acusación particular) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, en fecha 23/01/04, en causa seguida por delito de estafa, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso y con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valverde del Hierro, con el número Procedimiento Abreviado 13/01 y seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, por delito de estafa con fraude procesal, contra el acusado Eduardo, de 49 años de edad, natural de Los Llanos de Aridane (La Palma) y vecino de Frontero (El Hierro), casado, agricultor, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el segundo de la sentencia precedente. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en los artículos 248.1 y 250.1.2º y 16.1, todos ellos C.P., siendo autor del mismo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, el acusado Eduardo, debiendo imponerse al mismo la pena inferior en un grado, teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado, en el límite mínimo legal, con imposición al mencionado de las costas de la primera instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de multa de tres meses a razón de seis euros diarios, debiendo satisfacer las costas correspondientes a la primera instancia, con inclusión de las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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