STS 921/2013, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución921/2013
Fecha04 Diciembre 2013

º SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Aureliano , Demetrio , Fidel Y Jeronimo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que les condenó por delitos de estafa y hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Aureliano , Demetrio y Fidel todos ellos representados por la Procuradora Sra. Albite Espinosa; y Jeronimo representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Morón de la Frontera, instruyó Procedimiento Abreviado 2/2008 contra Aureliano , Demetrio , Fidel y Jeronimo , por delitos de estafa y hurto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 8 de junio de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- El acusado D. Fidel , ya reseñado, de común acuerdo con los también acusados D. Jeronimo y D. Aureliano , quién ideó y urdió el plan jurídico neceeasrio para cometer estos hechos y los que se narraran en los apartados fácticos segundo y terceros de esta resolución, ante los juzgados de Morón de la Frontera, como administrador de la sociedad "Movimientos de Tierra y Transportes La Atalaya "S.L. - NIF 91/096370, sociedad que inició sus actividades el 15 de noviembre de 2000 -el 2 de abril de 2002 expediente de dominio para la reanudación del tracto, a favor de la sociedad reseñada, relativo a las fincas rústicas, ubicadas en el sitio de los Llanos de Esparteros y Pedrizas, finas registrales NUM002 y NUM003 , inscritas en los folios NUM004 y NUM005 , Tomo NUM006 , libro NUM006 del Registro de la Propiedad de Morón de la Frontera. Dicho escrito dio lugar el Expediente deDominio número 57/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera.

El acusado D. Fidel manifestó en dicho escrito que las fincas en cuestión habían sido adquiridas por compra al acusado D. Aureliano mediante contrato de compraventa de fecha 10 de septiembre de 2001, no ostentado ningún derecho de propiedad sobre las fincas, puesto que conocía que D. Aureliano no había tenido en ningún momento derecho de propieda sobre las fincas objeto de expediente.

El titular registral de ambas fincas era la sazón D. Hipolito , fallecido el 27 de julio del año 2000.

Por su parte Dª Adelaida , persona con la cual D. Hipolito mantuvo una relación de pareja, fruto de la cual nacieron dos hijos menores de edad en la actualidad, formuló oposición en el expediente de dominio provocando, a través de la prueba que se articuló, que recayese auto de sobreseimiento de fecha 26 de enero de 2004.

En el reseñado expediente, el día 9 de mayo de 2003 declaró como testigo, tras ser advertido de las consecuencias del falso testimonio en causa civil, el acusado D. Demetrio , también reseñado, quién manifestó ser cierto que la sociedad promotora había adquirido las fincas del acusado D. Aureliano , que éste se las había adquirido a D. Hipolito para saldar una deuda y que el presunto adquirente venía en la quieta y pacífica posesión de las fincas, todo ello conociendo que no se había producido transmisión alguna por parte de D. Hipolito .

El acusado D. Aureliano compareció el 3 de julio de 2003 en el expediente de dominio referido y manifestó conocerlo y no oponerse. Igulamente, el día 9 demayo de 2003 declaró como testigo, tras ser advertido de las consecuencias de falso testimonio en causa civil, el cual manifestó ser cierto que la sociedad promotora había adquirido las fincas del mismo, quién a su vez las había adquirido a D. Hipolito en dación en pago de una deuda, y que la presunta adquirente venía en la quieta y pacífica posesión de las fincas, todo ello conociendo que no se había producido transmisión alguna por parte de D. Hipolito .

Para obtener una resolución judicial favorable a sus intereses en el expediente de dominio ya mencionado, los acusados D. Aureliano y D. Fidel , de común acuerdo con D. Jeronimo , formalizaron con fecha 10 de septiembre de 2001 el contrato de compraventa de las fincas ya reseñadas, aún sabiendo que D. Aureliano no ostentaba derecho propiedad alguno y todo ello con la intención de decreer los derechos a favor de los herederos del propietario de las fincas D. Hipolito . Dicho documento se acompañó al modelo 903 de la Secretaría de Estado de Hacienda, DG de Catastro, presentado por Movimiento de Tierras y Transportes Atalaya SL el 11 de septiembre de 2003 al objeto de obtener certificado emitido por dicho organismo de la titularidad catastral de las fincas ya descritas.

Doña Adelaida , tras la muerte de su pareja, Hipolito , concretamente en el mes de septiembre del año 2000, abandonó Morón de la Frontera, trasladándose a vivir junto con sus dos pequeños hijos (de 1 y 7 años de edad), a la ciudad de Castellón de la Plana, donde continúa trabajando y residiendo.

Enterada casualmente de la tramitación del Expediente de Dominio 57/2002 en el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Morón de la Frontera, se trasladó a ésta localidad, donde contrató a los profesionales, Doña Alicia Nuria Espuny Gomez (Procurador) y Don Alfonso Sánchez de Ibargüen Esquivias (Abogado), quienes en su nombre se personaron en el mencionado Expediente de Dominio formulando oposición con fecha 20 de diciembre de 2002, logrando a través de ellos que el Juzgado por Auto de 26.01.04, sobreseyera el repetido Expediente de Dominio a la vista de la oposición formulada.

Con posterioridad, la compañía "Movimientos de Tierras y Transportes La Atalaya SL", defendida por el letrado y acusado D. Jeronimo , interpueso demanda de Juicio Ordinario el día 7 de septiembre de 2004 contra entre otros, la Herencia Yacente de don Hipolito ,m que dio lugar la incoación de los autos 323/2004 en el JUzgado de 1ª Instancia 1 de Morón de la Frontera, viéndose obligada doña Adelaida a contratar a nuevos profesionales del derecho para la defensa de los intereses de su menores hijos, concretamente a la Procuradora Sra. León León, y a la Abogado Sra. Marín Valle, quienes en virtud de Sentencia de 27 de julio de 2005 en primer ainstancia y de 2 de marzo de 2006 en segunda instancia, que confirmaba la anterior, lograron frustar las pretensiones de los acusados.

Doña Adelaida , amén de los desembolsos dinerarios que desde el año 2002 ha tenido que realiar como consecuencia de la actuación de los acusados que se inició con ocasión del Expediente de Dominio 57/2002 y que todavía no se encuentran cuantificados, desde el expresado año ha vivido en permanente situación de inquietud pues veía que su dos menores hijos perdían los únicos bienes que su padre había dejado al morir, zozobra que se agravó luego al tomar la decisión de vender los mismos y ver que la "Herencia Yacente" de su pareja era demadnada en un juicio ordinario en el que se reclamaban las fincas que ya no poseía, pues la vendió en nombre de sus hijos menores de edad el 15 de enero de 2005.

Segundo.- D. Plácido , acusado fallecido durante la tramitación de esta causa, de común acuerdo con los también acusados D. Jeronimo yD. Aureliano , promovió, actuando como letrado el acusado D. Jeronimo , ante los Juzgados de Morón de la Frontera el 21 de abril de 2004 expediente de dominio para la reanudación de tracto a su favor relativo a la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Morón de la Frontera, finca no inscrit pero procedente por segregación de la finca urbana inscritas en folio 138, Tomo 93, libro 38 del Registro de la Propiedad. Dicho escrito dio lugar al Expediente de Dominio número 124/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera.

El fallecido D. Plácido manifestó en dicho escrito que la finca en cuestión había sido adquirida por compra a la sociedad Industrias Cárnicas Jiménez S.L. -NIF 41/474242, de la cual era administrador el acusado D. Aureliano - mediante contrato de fecha 14 de abril de 1999, no ostentando ningún derecho de propiedad sobre las fincas, puesto que conocía que Industrias Cárnicas Jiménez S.L. no ha tenido en ningún momento derecho de propiedad sobre las fincas objeto del expediente.

No consta en las actuaciones resolución judicial resolviendo el expediente de dominio reseñado.

En el reseñado expediente, el día 4 de febrero de 2005 declaró como testigo, tras ser advertido de las consecuencias del falso testimonio en causa civil, el acusado D. Demetrio , el cual manifestó ser cierto que D. Plácido había adquirido mediante contrato la finca y que éste viene en la quieta y pacífica posesión de la misma, todo ello conociendo que no se había producido transmisión ni posesión alguna.

El acusado D. Aureliano el día 4 de febrero de 2005 declaró como testigo, tras ser advertido de las consecuencias del falso testimonio en causa civil, el cual manifestó ser cierto que el fallecido D. Plácido había adquirido mediante contrato la finca y que éste viene en la quieta y pacífica posesión de la misma todo ello conociendo que no se había producido transmisión alguna.

Para obtener una resolución judicial favorable a sus intereses en el expediente de dominio reseñado en el apartado anterior, el acusado D. Aureliano , como administrador de la sociedad Industrias Cárnicas Jiménez S.L., de común acuerdo con D. Jeronimo , formalizó el mismo 14 de abril de 1999 el contrato de compraventa de laf inca reseñada en este apartado fáctico, por el cual la adquire de D. Hipolito , sin que éste fuese propietario ni interviniese en el contrato. Dicho documento se acompañó al modelo 903 de la Secretaría de Estado de Hacienda, DG del Catastro, presentado por las Industrias Cárnicas Jiménez SL el 20 de noviembre de 2003 al objeto de obtener certificado emitido por dicho organismo de la titularidad catastral de las fincas ya descritas en perjuicio de sus propietarios.

Don Victorio es uno de los copropietarios de la finca urbana sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Morón de la Frontera y enterado por un vecino de esa misma calle que el acusado D. Aureliano , se decía dueño de la misma, procedió a indagar sobre el particular, comprobando la realidad de la tramitación en el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Morón de la Frontera del expediente de Domnio 124/2004 , en el que compareció oponiéndose el día 12 de abril de 2005, fecha ésta en la que igualmente formuló denuncia que dio lugar la incoación de las correspondientes Diligencias Previas, en el citado Juzgado.

Desde le año 2005 el Sr. Victorio ha sufrido la normal inquietud al vez que perdía junto con sus hermanos y primos la casa que había sido de su abuela y después de su madre.

Tercero.- El acusado D. Aureliano , como administrador de la sociedad Industrias Cárnicas Jiménez S.L., promovió, bajo la dirección letrada del acusado D. Jeronimo , ante los Juzgados de Morón de la Frontera, el 6 de septiembre de 2004 expediente de domino para la reanudación de tracto a favor de dicha sociedad relativo a la finca rústica sita en el Llano de Benítez, finca registral nº NUM007 , inscrita en folio NUM008 , Tomo NUM009 , libro NUM010 del Registro de la Propiedad de Morón de la Frontera. Dicho escrito dio lugar al Expediente de Dominio número 275/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera.

El acusado D. Aureliano manifestó en dicho escrito que la finca en cuestión había sido adquirida por la compra a D. David y Dª Lidia , ésta última ya fallecida, mediante contrato de fecha 10 de enero de 2000, no ostentando ningún derecho de propiedad sobre las fincas, puesto que conocía que ni D. David ni Dª Lidia habían tenido en ningún momento derecho de propiedad sobre las fincas objeto del expediente.

Cuarto.- En día indeterminado del año 2005, el acusado D. Aureliano contrató verbalmente con D. Marcos la venta de tejas de la vivienda existente en la finca reseñada haciéndole creer que él era el propietario d ela misma, procediendo Marcos a retirar 2.100 tejas que le abonó al acusado. Las tejas sustraídas han sido tasadas en 1.260 euros que reclamados por Victorio como heredero de la propietaria de la finca.

Quinto.- Los acusados reseñados carecen de antecedentes penales y no han estado privados de libertad por esta causa."

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Condenamos al acusado D. Jeronimo como autor responsable de tres delitos de estafa procesal en grado de tentativa en concurso de normas con sendos delitos de falsedad en documento privado y de falso testimonio, concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas por cada uno de ellos de cuatro meses y quince días de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la Abogacía durante cuatro meses y quince días de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de dos meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condenamos al acusado D. Aureliano como autor responsable de un delito de hurto, concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo.

Condenamos al acusado D. Demetrio como autor responsable de dos delitos de estafa procesal en grado de tentativa en concurso de normas con sendos delitos de falsedad en documento privado y de falso testimonio, concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas por cada uno de ellos de cuatro meses y quince días de prisión, accesorias de inhabilitación especial para ejercer el cargo de administrador y de apoderado de una persona jurídica durante cuatro meses y quince días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Condenamos al acusado D. Fidel como autor responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso de normas con sendos delitos de falsedad en documento privado y de falso testimonio, concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas por cada uno de ellos de cuatro meses y quince días de prisión, accesorias de inhabilitación especial para ejercer el cargo de administrador y de apoderado de una persona jurídica durante cuatro meses y quince días de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de dos meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Los acusados proporcionalmente abonaran las costas procesales, incluyendo la totalidad de las costas causadas por la actuación procesal de la acusadora particular Dª Adelaida , y 1/4 parte de las causadas por el acusador particular D. Victorio , ya que se ha absuelto por el delito de daños por el que acusaba y no se ha apreciado el subtipo agravado de reaer la estafa en vivienda.

En el orden civil los acusados Jeronimo , Aureliano , Fidel y Demetrio solidariamente indemnizarán en 6.000 euros por daño moral a la señora Adelaida .

Los acusados señores Jeronimo , Aureliano y Demetrio solidariamente indemnizarán en 3.000 euros por daño moral a D. Victorio .

El acusado D. Aureliano indemnizará a los condueños de la casa de la DIRECCION000 NUM001 de Morón de la Frontera en 1.260 euros por las tejas sustraídas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador."

Con fecha 13 de julio de 2012 la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, dictó Auto de aclaración con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: Aclaramos la sentencia dictada en la presente causa el 8 de junio pasado en el sentido de que se suprime para el acusado D. Jeronimo la condena del pago de las costas causadas por la actuación procesal de las acusaciones particulares, que no le acusaron de delito alguno en conclusiones definitivas.

Esta aclaración forma parte de la reiterada sentencia, que se mantiene en el resto de su contenido.

Notifíquese a las partes".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Aureliano , Demetrio , Fidel y Jeronimo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Jeronimo :

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , y del artículo 852 de la LECRi., por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en lo que se refiere al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECRim ., por indebida aplicación de los artículos 248.1 , 250.1.7 , 16 , 62 , 395 , 390.1.2 y 458 todos del Código Penal , así como los artículos 113 y 115 del mismo texto legal .

TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECRim ..

La representación de Demetrio :

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los artículos 248.1 , 250.1.7 (antes 2), 395 en relación con el art. 390.1.2 y 3 y 458 todos del Código Penal .

TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECRim .

La representación de Fidel y de Aureliano :

ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 248.1 , 250.1.7 (antes 2), 395 en relación al 390.1.2 y 3, y 458, todos del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jeronimo

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena los recurrentes como autores de tres delitos de estafa procesal en grado de tentativa en concurso de normas con sendos delitos de falsedad en documento privado y de falso testimonio. La sentencia es condenatoria para el recurrente, letrado que llevo la asesoría jurídica en los expedientes del dominio a que se contrae los hechos, y también respecto de las personas en cuyo interés actuaba y respecto de quienes participaron en los expedientes como testigos. En síntesis, el hecho probado refiere que los acusados "urdieron el plan jurídico necesario" en cuya virtud simularon ser propietarios de unas fincas que se identifican a través de expedientes de dominio tramitado el juzgado de primera instancia número uno de Morón de la Frontera.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sostiene recurrente la inexistencia de la precisa actividad probatoria para enervar su derecho fundamental, manteniendo, como lo hizo en la instancia, que su actuación profesional se limitó a recibir el encargo por el interés de unas personas en llevar al registro de la propiedad su derecho sobre unas propiedad de las fincas. En esa actividad profesional recibe el encargo por quienes tenían interés en contratar sus servicios que el recurrente actuó instando el proceso penal legalmente previsto.

El motivo se desestima. De acuerdo a reiterados precedentes de esta sala cuando se invoca en casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia corresponde esta Sala la labor de constatar que en el juicio oral se practicó la precisa actividad probatoria, con sentido racional de cargo sobre los hechos de la acusación, practicada en condiciones de legalidad y de licitud y conforme a los principios que rigen la valoración de la prueba, esto es oralidad, inmediación, contradicción efectiva y publicidad, y que el tribunal ha expuesto la motivación de la sentencia las razones que llevan a la declaración fáctica contenía el apartado de hechos la sentencia. Desde esta perspectiva analizamos la impugnación y comprobamos que el recurrente fue el letrado que dirigió los procedimientos del tribunal relaciona y declara que son mendaces y contrarios a la verdad. También constatamos que los expedientes de dominio en los que se contiene esa falsedad son tramitados en su despacho. Las personas que se encargan han manifestado su desconocimiento acerca del proceso a seguir en los juzgados de primera instancia, incluso el acusado Fidel , en el juicio, al manifestó haber sido utilizado por este recurrente. En el mismo sentido el fallecido Plácido , en sus declaraciones en la tramitación de la causa leídas en el juicio oral en aplicación del artículo 730 de la Ley procesal , manifestó su desconocimiento sobre el diseño jurídico la actuación, desconociendo lo relacionado con la operación. Destaca el tribunal que las operaciones jurídicas guardan relación con el adquirente final con Aureliano y que las mismas se emplea la prueba documental y testifical similar, toda ella inveraz.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto sobre la función de ese tribunal cuando conoce de un recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, constatamos el tribunal ha dispuesto actividad probatoria, con capacidad para acreditar que dicho objeto de acusación y que ha expuesto en la motivación de la sentencia el fundamento racional de su convicción, razón que hace procedente la desestimación del recurso toda vez que la explicación y valoración de la prueba realizada ante el tribunal es razonable, lógica y permite la declaración fáctica en los términos que declara el hecho probado.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos 248 , 250, 16 , 62 , 395 , 390 y 458 del Código penal . Realiza un desarrollo argumental con varios contenidos. De una parte, que los jueces no fueron "engañados", porque no ha habido un pronunciamiento acorde con la pretensión deducida en los expedientes de dominio y reitera lo que fue objeto de su posición en la instancia, que se limitó a realizar una ejercicio profesional de una encomienda jurídica. También cuestiona la declaración de falsedad sobre el que la sentencia no llega pronunciarse.

En lo que atañe al subtipo agravado de la estafa procesal, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, por todas 955/2010 de 24 de octubre, que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses ecomómicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permancer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quine por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno". Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS 878/2004, de 12-7 ; 172/2005, de 14-2 ; 493/2005, de 18-4 ; 1267/2005, de 28-10 ; 853/2008, de 9-12 ; 1015/2009, de 28-10 ; y 72/2010, de 9-2 , entre otras).

Además, la estafa procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal ( SSTS 572/2007, de 18-6 ; y 754/2007, de 2-10 ). Y en cuanto a la agravación, se justifica porque con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento.

En parecidos términos lo dijimos en la STS 853/2008, de 9 de diciembre , "La figura de la estafa procesal requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 250.7 CP , no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.7 CP ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede ser considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.

La jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar. Y que no es cuestión que atañe al Tribunal penal, ni por consiguiente a esta Sala de casación, examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal apreciado por el Tribunal de instancia (cfr. SSTS 1056/2006, 23 de octubre y 443/2006, 5 de mayo ). También hemos declarado, STS 493/2006, de 18 de abril , que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposión en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )".

En el caso objeto de nuestra consideración la incoación de los procesos civiles con la finalidad de lograr la inscripción en el Registro de la propiedad de unas fincas en favor de quien no era su titular sino que se procura esa condición en unos expedientes de dominio y de reanudación del tracto sucesivo artificiosamente creados a través de una documentación y de una testifical falsa e inveraz, realiza el tipo penal de la estafa en la medida en que se engaña al juez para obtener de éste una resolución judicial dirigida al desplazamiento económico.

Abordamos un último aspecto de la impugnación: la condena por el delito de falsedad. Su desestimación es procedente toda vez que el tribunal no ha condenado por la falsedad sino que ha declarado que la estafa absorbe la falsedad, al requerir este delito que el documento privado incorpore un ánimo de perjudicar. Por esa razón aunque se declara del fallo la sentencia la aplicación del delito de falsedad también se refiere que el delito queda absorbido por la estafa y lo explica en el fundamento primero de la sentencia con cita de reiterada jurisprudencia.

Con relación a la forma imperfecta ejecución, el tribunal ha condenado por la estafa procesal en tentativa. La acción realizada por los condenados inició un proceso, dio lugar a la personación de interesados y a una resolución judicial suspendiendo el proceso para deducir testimonio a la jurisdicción penal. Por último con relación al desistimiento, no hay en el hecho probado un desistimiento de la acción iniciada sino que el mismo se debió a la incoación de un proceso penal en averiguación del hecho por el cual se había deducido testimonio.

TERCERO

Denuncia en este motivo el error de hecho la apreciación de la prueba de artículo 849.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal . Esta vía impugnatoria elegida por el recurrente exige que se designen documentos que por sí mismos, y sin necesidad de valoración sobre los mismos, acrediten un error en el hecho o un hecho con relevancia penal que deba ser incluido la relación fáctica. El recurrente designa los expedientes de dominio y la declaración de Plácido , que había fallecido con anterioridad el juicio oral y cuyo testimonio fue leído el juicio oral

El motivo se desestima. Pretende el recurrente sin designar la documentación de la causa y la documentación exigida en el motivo, pues por tal no puede tenerse la documentación procesal y una declaración personal con los que interesar una valoración distinta de la que el tribunal de instancia ha obtenido y ha declarado probado. La documentación de la causa no es el documento acreditativo del error ni lo son los documentos que el propio tribunal ha considerado insitos en la tipificación del delito de esta. Ningún error acreditan por lo que el motivo se desestima.

RECURSO DE Demetrio

CUARTO

Analizamos la impugnación de este recurrente que formaliza su escrito junto a otros dos recurrentes pero con un razonamiento diferenciable. Este recurrente es quien comparece como testigo en los expedientes de dominio para acreditar la realidad de un hecho inveraz. Respecto al hecho primero manifestó ser cierto que la sociedad del acusado Aureliano era propietario de las fincas y que las había adquirido al Sr. Hipolito para saldar una deuda, declaración que realiza sabiendo que no se había producido esa transmisión. En el hecho segundo este recurrente manifestó ser cierto que Plácido había adquirido mediante contrato la finca y que estaba en pacífica posesión, lo cual era falso pues ni se había producido la transmisión, ni era cierto esa posesión y facultad de disponer. Aduce recurrente que desconocía la trascendencia de sus actos, lo cual podría incidir en una causa de inimputabilidad. Lo cierto es que este testigo acudió un expediente para afirmar cosas inciertas y esas manifestaciones eran necesarias para la obtención del resultado perseguido según el plan urdido por el anterior recurrente.

QUINTO

Denuncia por error de derecho la indebida aplicación dos artículos 248, 250 y 395. El argumento que desarrolla es la absoluta innecesariedad del testimonio de este recurrente y su inanidad dada la falta de relevancia de su testimonio. El motivo se desestima. Las declaraciones de este recurrente eran necesarias para la realización del expediente de dominio en el que se vertieron e iban dirigidas a la acreditación de un hecho inveraz. Esa conducta y la subsunción realizada es correcta siendo irrelevante el que el efecto perseguido con el aporte causal del recurrente no se alcanzará dada la personación de interesados en el expediente que pusieron de manifiesto la falta de veracidad de los hechos y en consecuencia la función jurisdiccional no fue la derivada del engaño producido. El acusado realizó toda conducta típica dirigida a la realización del engaño causal al desplazamiento económico perseguido. El que no tuviera exito no afecta a la subsunción sino al grado de la ejecución.

SEXTO

El tercer motivo denuncia el error de hecho en apreciación de la prueba. Se limita a designar tres folios del procedimiento sin un desarrollo argumental del mismo y argumenta relacionandolos con sus propias declaraciones en la causa y en el juicio oral.

La desestimación es procedente pues el cauce procesal elegido exige que el recurrente designe unos documentos que acrediteN el hecho que denuncia. No lo hace así y se limita a pedir una revaloración de la prueba documental desde sus declaraciones, en definitiva una nueva valoración desde la perspectiva de su declaración personal.

RECURSO DE Fidel Y Aureliano

SÉPTIMO

Plantear un único motivo en el que por error de derecho denunció la indebida aplicación del artículo 248 y los 250 del Código penal con un único argumento "encontramos que no concurran los requisitos exigidos por la figura delictiva de la estafa procesal" y se limita a reproducir, como los anteriores motivos, una fundamentación jurídica de una sentencia de instancia señalando los requisitos típicos de la estafa procesal.

El motivo se desestima. El recurrente Fidel compareció en el juzgado manifestando que las fincas habían sido adquiridas al Sr. Aureliano mediante contrato de compra-venta conociendo el incierto del aserto, llegando a comparecer Aureliano en el expediente donde manifestó conocer la certeza de los hechos, lo cual contribuiría a la acreditación del hecho y otro testigo con idéntica manifestación. En el segundo hecho se declara probado una actuación similar de Aureliano y al igual el tercero, lo que conforma una situación relevante y causal al engaño típico del delito de estafa por el cual han sido condenados. Ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de los acusados Aureliano , Demetrio , Fidel y Jeronimo , contra la sentencia dictada el día 8 de junio de dos mil doce por la Audiencia Provincial de Sevilla , en la causa seguida contra el mismo, por delitos de estafa y hurto. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

27 sentencias
  • AAP Burgos 828/2021, 22 de Noviembre de 2021
    • España
    • 22 Noviembre 2021
    ...al Juez, que debe tener entidad suf‌iciente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento ( SSTS. 921/2013, de 4 de diciembre 794/97 de 30 . 9, 457/2002 de 14.3 ). Y, esta última sentencia señala que han de concurrir los siguientes Ha de existir un engaño ba......
  • SAP Valencia 714/2015, 9 de Noviembre de 2015
    • España
    • 9 Noviembre 2015
    ...los delitos que se le atribuyen al acusado Marcial calificado de estafa procesal, debemos recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia 921/2013, de que "En lo que atañe al subtipo agravado de la estafa procesal, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, por todas ......
  • SAP Jaén 285/2015, 21 de Diciembre de 2015
    • España
    • 21 Diciembre 2015
    ...del dicho texto legal ) del que resultan responsables en concepto de autores Macarena, Ovidio y Juliana . Como señala el TS en sentencia de 4 de Diciembre de 2013 en lo que atañe al subtipo agravado de la estafa procesal, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, por todas 955/2010 de......
  • SAP Granada 327/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero ". En este sentido, la STS de 17 de Marzo de 2016, citado la STS de 4 de Diciembre de 2013 nos recuerda que se incurre en estafa procesal, cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR