STS 1455/2003, 8 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2003:6979
Número de Recurso1072/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1455/2003
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Eva , Mariano y Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que los condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados los dos primeros por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor, y Braulio por la Procuradora Sra. Fernández Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 46/01, contra Eva , Mariano y Braulio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha 12 de Marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el 13 de Febrero de 2001 Eva y Mariano , mayores de edad, sin antecedentes penales y casados entre sí, puestos previamente de cuerdo con Braulio , al que conocían con anterioridad, formularon denuncia contra éste y su Cia de Seguros AXA ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, imputándole que el 19 de Noviembre de 2000 cuando circulaba a los mandos de su furgoneta Fiat Ducato matrícula ....-....-IZ , se distrajo e invadió el carril contrario, colisionando al turismo Audi 200 matrícula G-....-GM que en aquél instante transitaba en sentido opuesto conducido por su propietario Mariano y ocupado por su esposa, acompañando a la denuncia declaración amistosa de accidente suscrita por ambos conductores en la que Braulio se reconocía culpable del siniestro.

    Dicha denuncia originó la reapertura y seguimiento de las Diligencias Previas nº 1 788/01, en las que prestaron declaración las tres personas citadas, ratificando los dos primeros su denuncia y admitiendo Braulio su culpabilidad en el accidente, informando al perito judicial que el turismo G-....-GM .S. presentaba graves daños en paragolpes delantero, capot, faros y pilotos delanteros, rejilla aleta y forro de aleta delantera izquierda así como elementos mecánicos. El médico forense informó que Eva había padecido contusión cervical y lumbar a consecuencia de las cuales tardó en curar 135 días durante los cuales estuvo parcialmente impedida para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela cervicalgia ocasional no irradiada. Completada la instrucción de dichas Diligencias Previas el Juez ordenó deducir testimonio por si los hechos fueran constitutivos de denuncia falsa o simulación de delito.

    El siniestro en cuestión no existió en la realidad sino que las tres personas citadas efectuaron la denuncia y declaraciones citadas con el propósito de inducir a error al juzgador y lograr una sentencia que declarase la responsabilidad civil de la Aseguradora AXA, a fin de que ésta abonase los daños habidos en el vehículo de Mariano y las lesiones sufridas por Eva con motivo de un distinto accidente de tráfico cuyo real modo de acaecer se ignora, intentando así procurarse un lucro que superaba las 50.000 pesetas y que no se llegó a obtener.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE CONDENAMOS a Eva , a Mariano y a Braulio , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa procesal intentado ya definido, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 2,4 Euros para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados Eva y Mariano , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado Braulio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren en primer lugar, dos de los condenados, Eva y Mariano , que formula un primer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que obran en autos y que acreditan la equivocación del Juzgador.

  1. - El planteamiento del motivo, no ataca documentalmente la realidad de los hechos probados, sino alguno de los comentarios o razonamientos que realiza la sentencia en los fundamentos de derecho. Vuelve a insistir en las manifestaciones de uno de los recurrentes, en el acto de la vista y no invoca ningún instrumento documental, que pueda ser considerado como tal.

  2. - A la vista de lo indicado y teniendo en cuenta las exigencias legales y jurisprudenciales para que pueda sustanciarse y, en su caso prosperar, el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, no es posible ni siquiera entrar en análisis de contenido.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se formaliza por la vía del error de derecho, por estimar que se han aplicado indebidamente los artículos 248.1º y 250 del Código Penal.

  1. - Se formula exclusivamente, en función de la versión que los recurrentes pretenden dar al hecho probado, lo que parece indicar que, si se mantiene el relato fáctico, no entrarían en debate sobre la calificación realizada por la Sala sentenciadora.

  2. - No obstante y teniendo en cuenta que el otro recurrente plantea la cuestión relativa a los elementos constitutivos del delito de estafa procesal, contestaremos conjuntamente a la denuncia de la indebida aplicación de los artículos 248.1.2º y 250 del Código Penal.

  3. - El delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras.

    En el caso que estamos examinando nos encontramos, inicialmente, con una actuación equiparable a la acusación o denuncia falsa, con su consiguiente encaje en los delitos contra la Administración de Justicia. La iniciativa se funda, en declaraciones de voluntad y en documentación simulada o amañada. En la estafa procesal, el engaño presenta unas especiales características. El órgano juzgador juega un papel de espectador o persona interpuesta que, en principio, ignora el propósito del actor. Por otro lado, la parte afectada intentará demostrar, de igual manera, que lo pretendido no sólo es indebido, sino que se trata de una petición basada en hechos y datos falsos. Sin entrar en su adecuado encaje sistemático en el contexto de los tipos penales y de los bienes jurídicos protegidos, lo cierto es que nuestro legislador, contempla esta figura entre las modalidades de estafa.

  4. - La doctrina distingue entre estafa procesal propia e impropia. Se utiliza la denominación de propia cuando el sujeto engañado es el juez. Los ardides, inexactitudes y falsedades, incorporadas a los documentos en que se formula la demanda o denuncia están destinados, como es lógico, a defraudar a la parte afectada o lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones. Si se produce la resolución, el engañado realmente o el inducido a error, es el juez, ya que la parte perjudicada conoce la verdadera realidad y es consciente de la falsedad, pero no consigue desmontarla procesalmente, a pesar de sus alegaciones y protestas. En este supuesto se produce lo que se conoce doctrinalmente como estafa triangular en la que el juez ostenta la consideración de protagonista invonluntario en virtud de la jurisdicción que ejerce.

    La estafa procesal impropia, es aquella en la que se trata de inducir a error a la contraparte, llevándola a una vía procesal, en la que el juez se limita a examinar las alegaciones. El que resulta finalmente condenado es el que, en virtud de estas ocultaciones o engaños, se ve perjudicado en su patrimonio de manera efectiva.

  5. - Es indudable que, en ambos casos, este delito va mas allá de lo simplemente patrimonial y que está asociado al delito previsto en el artículo 393 del Código Penal en el que se castiga al que, a sabiendas de su falsedad, presentare un documento falso en juicio sin que se exija la intención de perjudicar, como sucede, cuando el mismo artículo, castiga el simple uso de un documento falso. Esto plantea problemas concursales y de consumación que no han sido planteados, pero que ponen de relieve que la figura de la estafa procesal, debería tener una configuración especifica y mas detallada.

  6. - Respecto de la consumación, en el caso presente nos encontramos ante unas Diligencias Previas de carácter penal, tramitadas por el juzgado de instrucción que no culminan con la apertura del juicio oral porque el juez, a través de los informes periciales, llega a la conclusión de que se han introducido datos falsos para activar el proceso. Nos encontramos ante una acusación o autodenuncia falsa, que es descubierta a tiempo, deduciéndose el tanto de culpa, para que se tramite el presente proceso que culminó con sentencia condenatoria y con el subsiguiente recurso de casación. Los hechos, a pesar de las calificaciones alternativas del Ministerio Fiscal, que los consideraba, también, como un delito contra la Administración de Justicia, se consideran como constitutivo de un delito de estafa procesal intentado con las consiguientes repercusiones sobre las costas devengadas por la acusación particular.

  7. - La parte recurrente no plantea, como es lógico, la cuestión de la consumación, que es uno de los puntos más discutidos en esta clase de delitos. Si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento o la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado. En este caso la acción no es eficaz ya que es el juez, el que descubre la farsa procesal antes de dictar sentencia. Si consideramos que la consumación en la estafa bilateral y directa entre sujeto activo y pasivo se puede producir tanto en los supuestos de engaño perfecto como intentado, se podría sostener la consumación. Ahora bien, en este caso, los actos fraudulentos no estaban dirigidos contra la compañía aseguradora sino contra el juez. Si mantenemos la figura de lo que se denomina estafa triangular, en la que el juez ocupa una posición de simple instrumento del que pretende valerse el autor para perjudicar económicamente a la parte contraria, también llegaríamos a la conclusión de que el perjuicio patrimonial no sólo no se ha producido sino que incluso el defraudado, en ningún momento se sintió víctima de un engaño, ya que sabia que las declaraciones eran falsas.

    En consecuencia al no haberse dictado resolución definitiva que hubiese puesto final al proceso no, se ha llegado nada más que a intentar una manipulación de un órgano judicial, para tratar de conseguir un lucro económico, lo que finalmente no se ha conseguido, por lo que estimamos que el delito debe ser considerado en grado de tentativa como acertadamente resolvió la Sala sentenciadora. Dentro de las posibilidades nos encontramos ante una tentativa acabada ya que se realizaron los actos necesarios para producir el perjuicio patrimonial que se vio frustrado por la decisión del juez.

    La debida sanción de esta conducta debió llevarse por la vía de la acusación y denuncia falsa o simulación del delito, en concurso ideal heterogéneo, con un delito de falsedad, ya mencionado.

    Por lo expuesto e l motivo debe ser desestimado.

    RECURSO DE Braulio .

TERCERO

El primer motivo se interpone por la vía de artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - El motivo tiene un extenso desarrollo, en el que se combate la aplicación del delito de estafa procesal y entra en discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia, lo que le inhabilita para poder prosperar por la vía del error de hecho.

  2. - Si lo que pretende es negar la existencia de un delito de estafa, nos remitimos a lo expuesto en el anterior recurso, ya que no encontramos ningún asidero documental, que nos permita modificara el hecho probado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo vuelve a incidir en la denuncia del error de hecho por la vía del articulo 849.2º del Código Penal .

  1. - El desarrollo es parecido al anterior, en cuanto a sus defectos formales, pero, en este caso, el objeto especifico del motivo es el de combatir la cuantía de lo defraudado, sosteniendo que no supera las cincuenta mil pesetas.

  2. - Reconoce que existen unos dictámenes periciales, pero sostiene que de ellos no se deriva la acreditación de la cuantía de los desperfectos. Es cierto que en estos informe no evalúan los daños, por lo que difícilmente se puede fijar su alcance. Tampoco es posible una sustitución de la peritación por el criterio razonable del juzgador, a la vista de los informes de los peritos, ya que éstos se limitan a describir los daños y su localización pero no determinan su importe.

  3. - Ahora bien a pesar del descuido de la investigación, en orden a la determinación de la cuantía de los daños, quiza porque los hechos se llevaron incialmente por acusacion o denuncia falsa y simulacion de delito, es lo cierto que, sin necesidad de alterar los presupuestos fácticos de la sentencia y realizando una simple operación matemática, se llega a concluir que, solamente aplicando el baremo a los dias de incapacitación por lesiones, nos situamos por encima de las cincuenta mil pesetas por lo que la pretension, no puede ser considerada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECRUSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY Y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE Eva , Mariano y Braulio , contra la la sentencia dictada el dia 12 de marzo de 2.002 por la Audiencia Proviuncial de Palencia en la causa seguida contra los mismos por un delito de estafa procesal. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruiz José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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