STS 1033/2000, 13 de Junio de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:4857
Número de Recurso4104/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1033/2000
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado ARMANDO V. M.S. contra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. de la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Granada incoó procedimiento abreviado número 102/95 contra el procesado ARMANDO V. M.S. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma, Capital que, con fecha 13 de julio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "1.- El acusado, V. Armando M.S., de profesión Perito Aparejador, conocía por motivos profesionales y de amistad al Sr. M.R., al que le propuso la compra de un piso en la carretera de la Sierra de esta Capital, a buen precio, debido a que, manifestaba aquél, la empresa constructora "UNISA" en la que trabajaba como tal Perito, le había adjudicado en propiedad algunos pisos como pago de los servicios profesionales que le prestaba en dicha obra. Pensando el Sr. M.R., dada la estrecha amistad que le unía al acusado, en quien tenía depositada una gran confianza, que podría comprar un piso a precio ventajoso, decidió entregarle diversas cantidades de dinero por cuenta de su hija Dª Eugenia M. T., que, en total, sumaron la cantidad de 5.226.000 ptas. con el fin de efectuar su compra. Consecuentemente, se firmó por las partes un contrato privado de compraventa, que fue fechado en 10-7-91, en el que se hizo constar la citada compra del piso, en las condiciones que se establecieron en un contrato adjunto, éste de fecha de 11-7-91, y en el que aparece el acusado Sr. M.S. como el comprador de un piso en Carretera de la Sierra nº 5, portal 1, planta 4, piso c), a la empresa UNISA, este contrato resultó ser falso. Comprobado que fue por la Sra. M. T. que el Sr. M.S. no era propietario del piso que le había vendido, ni poseía derecho alguno sobre el mismo, por ningún título, le exigió la devolución del dinero que le había entregado, junto con los intereses correspondientes, a lo que éste accedió, entregándole un cheque de fecha 14-2-94, contra el Crédit Lyonnais, de granada, cuenta 1333, por importe de 7.123.000 ptas. Presentado que fue al cobro el mencionado cheque, no fue hecho efectivo, por carecer en absoluto de fondos. Con posterioridad, el acusado ha devuelto a Dª Eugenia M. la suma de 1.150.000 ptas., y constituyó un depósito de algunos enseres de oficina.

  2. - De idéntica forma, esto es, faltando absolutamente a la verdad y aprovechándose de la relación personal que les unía, el acusado manifestó a Dª María Luisa M. M. y a D. José María C. B., que el propietario de una opción de compra sobre unos pisos que se iban a construir en la Carretera de la Sierra, y de los que era arquitecto técnico, ofertándoles la venta a buen precio. Llegado a un acuerdo con ambos, formalizaron la contraventa mediante la suscripción de los respectivos contratos, en la primera, el día 11-6-90, y con el segundo, el día 10-4-91 y, como consecuencia de los mismos, la Sra. M. M. le entregó diversas sumas por un total de 10.220.400 ptas., y el Sr. C. B., un total de 2.040.000 ptas. Constatada que fue por ambos la imposibilidad de que se le entregaran los pisos comprados, por cuanto el vendedor nunca fue propietario de los mismos, no tenía derechos ni opciones de clase alguna, requirieron en múltiples ocasiones al acusado para que les entregara las llaves de los pisos por éste se les manifestó la imposibilidad que tenía de ello, intentando cancelar las operaciones para lo que entregó a la Sra. M. dos cheques, uno de 4.750.000 ptas., de fecha 17-1-94 y otro de 5.300.000 ptas. para el tres días después, y cuyos cheques, presentados al cobro en el Banco Central Hispano de Atarfe, no fueron pagados por carecer de fondos para ello. Posteriormente, la Sra. M. percibió del acusado la suma de 1.200.000 ptas.".

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O: Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al procesado ARMANDO V. M.S., como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, ya definido sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa; a que indemnice a Dº EUGENIA M. T. en la suma de 5.973.000 ptas.; a Dº MARÍA LUISA M. M., en la suma de 8.350.000 ptas.; y a D. JOSÉ MARÍA C. B., en la cantidad de 2.040.000 ptas., más los intereses devengados desde las entregas efectuadas por cada uno de ellos, y al pago de las costas causadas, excluidas las de la acusación particular al no solicitarse expresamente y regir, en cuanto a éstas, el principio de rogación".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Por vulneración de principios constitucionales, en base al artículo 5.4º LOPJ por infracción del art. 24 CE.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de precepto penal sustantivo, en este caso el art. 528 y 529.1º y CP. 1973.

    TERCERO.- Por infracción de Ley del art. 849.2º por error en la interpretación de la prueba.

  6. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 1 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los motivos primero y tercero del recurso tienen la finalidad común de combatir los hechos probados y, por tal razón, pueden ser tratados conjuntamente. Por una parte el recurrente sostiene que se ha infringido el art. 24 CE, dado que de la prueba practicada surge que "no actuó de la forma e intención (sic) que se declara en el Fundamento de Derecho segundo". Asimismo reprocha a la sentencia no haber tratado exhaustivamente "los elementos probatorios que conllevan a la convicción el juzgador" subrayando que "no analiza la prueba practicada". Por otra parte, en el tercer motivo del recurso, formalizado por la vía del art.

849,2º LECr., señala una serie de documentos que, a su juicio, "reflejan la ausencia de intención de fraude". Tales documentos serían cheques bancarios postdatados, emitidos, dice la Defensa, para garantizar el pago y devolver las cantidades satisfechas por los denunciantes, lo que prueba la falta de engaño. Invoca la Defensa además los recibos de entrega de sumas a dichas personas y el correspondiente a una señal para la compra de unos pisos.

Ambos motivos deben ser desestimados.

En realidad, por distintas vías el recurrente viene a sostener que obró sin los elementos subjetivos de la estafa, es decir, sin dolo y sin propósito de enriquecerse antijurídicamente. El recurso no se dirige desde la perspectiva de estos dos motivos a la impugnación de la prueba de los aspectos objetivos del hecho. El dolo de la estafa consiste en tener conocimiento de que se afirman hechos falsos o que se ocultan verdaderos. Por lo tanto, no puede caber ninguna duda sobre el dolo del acusado, en la medida en la que en la sentencia se afirma que se ha probado, "a través de los responsables de la empresa constructora

>> y del propietario de la gestoría >, encargada de la comercialización de las viviendas", que el acusado "no tenía derecho alguno sobre los pisos" y que los vendía como de su propiedad (prueba que el Tribunal a quo extrae de las declaraciones de las víctimas y del reconocimiento del propio acusado, manifestado en admitir la devolución del dinero previamente recibido de aquéllas). Dicho de otra manera: el acusado sabía que lo que vendía como suyo no le pertenecía y que no podría cumplir las obligaciones que contraía.

Los documentos que la Defensa señala en el tercer motivo, consiguientemente, son, en realidad, la prueba de que el recurrente admitió la comisión del delito, dado que ponen de manifiesto su propósito de reparar el daño causado. La devolución del dinero, en verdad, sólo se explica por el descubrimiento del hecho por los perjudicados. No obstante, tampoco puede ser tomada en cuenta a los efectos de una eventual atenuante, pues se materializó también en gran parte engañosamente a través de cheques incobrables.

SEGUNDO.- En el restante motivo del recurso la Defensa alega que en la sentencia recurrida no se ha probado que el acusado haya quebrantado normas penales y se ha infringido el principio de intervención mínima. En la argumentación del motivo el Defensor afirma que el recurrente no se atribuyó la calidad de perito, no utilizó la firma UNISA para engañar, ni obtuvo beneficio económico.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

  1. El principio de "intervención mínima" no puede ser invocado como fundamento de la infracción de Ley en el recurso de casación, toda vez que sólo es un criterio de política criminal dirigido particularmente al legislador y sólo mediatamente puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales, que en ningún caso puede servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Su contenido no puede ir más allá, por lo tanto, del principio liberal que aconseja que en la duda se adopte la interpretación más favorable a la libertad (in dubio pro libertate).

    En el presente caso, sin embargo, no existe duda alguna. En efecto, el concepto de engaño y de daño patrimonial que utilizó la Audiencia no ofrece alternativas menos restrictivas de la libertad de los ciudadanos que no afecten la finalidad de la ley aplicada (art. 528 CP.

    1973). En consecuencia, no cabe plantear ninguna discusión en relación al principio in dubio pro libertate.

  2. Aclarado lo anterior es evidente que se dan los elementos del tipo objetivo de la estafa (art. 528 CP. 1973). En efecto, el recurrente carecía de derecho sobre las viviendas que vendía, lo que ocultó a los compradores. Por lo tanto realizó la acción de engaño. Ésta generó un error en los compradores que, suponiendo su derecho, realizaron la disposición patrimonial del pago del precio o de parte del mismo. La imposibilidad de cumplimiento del acusado determinó el daño patrimonial que se deriva de una erogación que no fue compensada por la contraprestación incumplida.

    Sobre el tipo subjetivo del tipo es suficiente con remitirnos a lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico primero de esta sentencia.

  3. De todos modos, la circunstancia del art. 529, CP. 1973 ha sido aplicada indebidamente. En efecto, el engaño sobre la propiedad del inmueble que se vende no altera ni la cantidad ni la calidad de la vivienda y, por lo tanto, se debe estimar el motivo en tanto dicha agravante no se debió aplicar.

    FALLAMOS

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR HABER LUGAR PARCIALMENTE al segundo motivo del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado ARMANDO V. M.S. contra sentencia dictada el día 13 de julio de 1998 por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Granada, se instruyó sumario con el número 102/95-PA, contra el procesado ARMANDO V. M.S. en cuya causa se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1998 por la Audiencia Provincial de Granada, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de 13 de julio de 1998.

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al procesado ARMANDO V. M.S., como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, a la pena de 6 MESES de ARRESTO MAYOR. Manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia Provincial, no modificados por el fallo de esta sentencia.

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