STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:4037
Número de Recurso3494/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo, siendo parte recurrida CAJA POPULAR S. COOP DE CREDITO LTDA. , representada por el Procurador Sr. Aragón Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de San Sebastián instruyó Procedimiento Abreviado con el número 107/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha 21 de junio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º.- Que el acusado Juan Luis durante los años 1992, 1993 y 1994, era empleado de CAJA LABORAL POPULAR, ostentando el cargo de director de la Sucursal que dicha entidad tiene abierta en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 . Gozando de total y absoluta confianza de la personas que luego se dirán.- 2º.- Durante dicho período, y con ánimo de lucro, ideó un sistema para apropiarse de lo fondos de la cuentas bancarias, que luego se explicitarán, que tenía la siguiente operativa: Cuando estos acudían a la sucursal, con el fin de cambiar sus depósitos a otros activos financieros que les fueran más rentables, el acusado le ofrecía la apertura de una cuenta de ahorro, con rentabilidad garantizada a un vencimiento fijo. A tal fin les hacia firmar, en blanco determinados impresos de la entidad bancaria, que unas veces fueron reintegros y en otras peticiones de cheques bancarios, a lo que los clientes accedían, con total confianza. Entregándoles el acusado una cartilla de Caja Laboral, y en ocasiones una simple fotocopia, en la que hacía constar la mención rentabilidad garantizada y seguidamente el vencimiento.- Ya con el reintegro o la petición de cheque firmada y en su poder, procedía a la extracción de fondos de las cuentas de clientes, obteniendo el importe bien en metálico por operación de caja, o bien emitiendo un cheque bancario al portador, sin que desde luego procediese a contabilidad la operación de rentabilidad garantizada en la contabilidad de la Caja Laboral.- Los fondos así obtenidos los destinaba el acusado a préstamos que el mismo y a título particular concertaba con terceras personas, indudablemente con el devengo de los interés que él fijaba, lucrándose del diferencias, entre los que luego devengaría al titular de la cuenta, de la que había extraídos los fondos, y los que hubiera recibido del prestatario, siempre y cuando después se produjese la devolución de dicho crédito. De entre dichas, otras personas, ha quedado acreditada la existencia de dichos préstamos a la mercantil PROMOCIONES ORIOKO; que posteriormente incurriría en estado de Quiebra. 3º.- Con la mecánica antes dicha ha quedado acreditado que el acusado se apoderó de cantidades, a las que unidas los intereses no abonados (Rentabilidad Garantizada), supusieron para cada una de las personas que se dirán los siguientes quebrantos a) durante los años 1993 y 1994, y de la "superlibreta" número NUM000 , de titularidad de Doña Carina ; quebranto de 13.919.000.- Pesetas. b) El 18 de Enero de 1994, de la "Superlibreta" número NUM001 de titularidad de Don Bernardo (hoy fallecido), quebranto 5.046.000, Pesetas.-c) El 23 de Mayo de 1994, de la "Superlibreta" número NUM002 de titularidad de Doña Estela y Don Luis María ; quebranto 4.295.255,- Pesetas.- d) El 24 de mayo de 1994, de la "Superlibreta" número NUM003 de titularidad de Doña Lina Y Don Salvador ; quebranto de 5.409.936 Pesetas.- e) El 25 de mayo de 1994, de la "Superlibreta" número NUM004 de titularidad de Doña Silvia y Don Fidel ; quebranto de 7.528.714, pesetas.- Es decir que el quebranto total ascendió a la suma de 36.494.616, Pesetas.- 4º.- El acusado, cuando alguno de los antes citados clientes de CAJA LABORAL POPULAR, acudía a la sucursal, y pudiera evidenciarse las maniobras antes dichas cubría las necesidades de efectivo que este reclamaban con nuevas operaciones irregulares, y desde luego ajenas a la normal operativa contable de la entidad financiera.- Con ocasión de que Juan Luis , causo baja laboral por enfermedad, coincidió que distintas personas de las antes nombradas, acudiesen a la oficina bancaria, por distintos motivos, percibiéndose de que en sus cuentas no existía saldo. Aspecto que quedó evidenciado en el momento de que el citado Señor Juan Luis no pudo entender personalmente a dichas personas.- Ante tal circunstancia entraron en juego los Servicios de Auditoría Interna de la entidad, que tras la correspondiente auditoría, descubrieron con detalle las operaciones que han quedado relatadas.- 5º.- CAJA LABORAL POPULAR SOC. COOP. de CREDITO, ha resarcido a los perjudicados en las cantidades, que para cada uno de ellos, han quedado explicitadas en el HECHO PROBADO 3º). 6º.- Posteriormente, Juan Luis reintegró a CAJA LABORAL, en efectivo metálico, mediante el traspaso - por el consentido - de su saldo de fondos de participación social en la cooperativa de Crédito, la suma de 6.902.314, pesetas. Constituyendo así mismo en favor de CAJA LABORAL POPULAR garantía HIPOTECARIA por la suma de 20.000.000,- de pesetas.- 7º.- Con independencia de las garantías hipotecarias obtenidas y de las que es ha hecho mérito en el apartado anteriores del presente ordinal, CAJA LABORAL POPULAR SOC. COOP. LTDA. a reintegrando a las personas antes dichas, en un total y en junto de 29.592.302, - Ptas.".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Luis como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y accesorias de inhabilitación para todo cargo público y para cualquier profesión relacionada con la actividad de entidades financiares y del derecho de sufragio pasivo, por el tiempo de la condena. Y, al pago de la costas del proceso a excepción de las causada por la acusación particular. Y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a CAJA LABORAL POPULAR SOC. COOP. DE CREDITO, en la suma de en la suma de VEINTINUEVE MILLONES, QUINIENTAS NOVENTA Y DOS MIL, TRESCIENTAS DOS PESETAS (Ptas. 29.592.302, -), con sus intereses desde la fecha en la que CAJA LABORAL, abonó a los perjudicados, declarándose la vigencia de las garantías hipotecarias en su día formalizadas, y que se consideraran afectas a la presente resolución.- Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al condenado, y a la Acusación Particular y demás partes si las hubiere, a las que se instruirá de que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer Recurso de Casación, dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por haber denegado la Sala de instancia la práctica de una diligencia de careo entre el acusado y dos testigos. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por penarse con un agravante que no había sido objeto de acusación.- Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de los artículos 69 bis, 528, 529.3 y 7 del Código Penal de 1973. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de los artículos 69 bis, 528, 529.3 y 7 del Código Penal de 1973. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del principio acusatorio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por haber denegado la Sala de instancia la práctica de una diligencia de careo entre el acusado y dos testigos.

La defensa del acusado, en el acto del juicio oral, solicitó el careo de su defendido con dos de los testigos a lo que se opuso el Tribunal sentenciador.

Como tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia 1754/2000, de 13 de noviembre-, la diligencia de careo no es una diligencia de prueba propiamente dicha, sino un instrumento de contraste de la fiabilidad de otras pruebas y por ello, su denegación, en cuanto facultad discrecional del Tribunal juzgador, no resulta recurrible en casación, toda vez que la decisión de si procede o no su práctica, como medio de ponderar la credibilidad de acusados y testigos, y conseguir una eventual depuración de las contradicciones que puedan existir, se deja al criterio del juzgador como una expresión más del principio de inmediación, que es lo que excluye la revisión casacional de la decisión (SS.T.S. de 17 de junio de 1.990, 14 de septiembre de 1.991, 18 de noviembre de 1.992, 4 de noviembre de 1.994, 9 de febrero de 1.996 y 13 de febrero de 1.999).

Por otro lado, la denegación de la diligencia no adquiere el carácter de "prueba necesaria" en tanto que el Tribunal sentenciador ha podido escuchar las declaraciones del matrimonio formado por Salvador y Lina , que ordenaron la venta de sus participaciones en un fondo de inversión sin que el dinero ingresara en su cuenta ni fuera puesto a disposición, y asimismo ha podido examinar la documentación de tales operaciones que obran a los folios 107 a 110 de la causa. Lo mismo sucede con el careo que parece ser solicitó con el testigo Juan Ignacio cuando el Tribunal de instancia ha podido escuchar sus declaraciones y examinar la documentación incorporada y dictamen pericial emitido por un Auditor-Censor Jurado de Cuentas, no estimando necesaria la práctica de dicho careo.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por penarse con una agravante que no había sido objeto de acusación.

En concreto se dice que ninguna de las acusaciones había solicitado la agravante prevista en el número 3º del artículo 529 del Código Penal de estafa que se realice con abuso de firma en blanco.

Como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la acusación particular le había acusado de un delito de apropiación indebida en relación con el artículo 528 y 529.3, es decir, se hacía expresa referencia a esta agravante específica. En todo caso, el Tribunal sentenciador en modo alguno se ha separado de los hechos objeto de las acusaciones, entre los que se incluían la firma de documentos en blanco por parte de clientes de la Caja Laboral.

El principio acusatorio constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental en cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala lo considera implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión, derechos que vienen consagrados en el artículo 24 de la Constitución junto con el derecho que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada contra él. La efectividad y vigencia del principio acusatorio exige, para evitar la proscrita indefensión, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia.

Ninguna vulneración de los derechos que se acaban de expresar puede deducirse de la calificación jurídica realizada por el Tribunal sentenciador, que no se aparta, sobre la agravante cuestionada, de las acusaciones, al estar expresamente mencionada en la de la acusación particular y asimismo se ha mantenido la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación.

La sentencia se corresponde, pues, con los escritos de acusación, por lo que no se ha producido vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado ha tenido pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, y ha tenido la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y por otra parte, el pronunciamiento del Tribunal se ha efectuado precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por las acusaciones y la defensa.

Así las cosas, en el supuesto que examinamos, resulta evidente que el principio acusatorio en modo alguno ha resultado vulnerado ni se ha producido indefensión en cuanto ha existido una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de los artículos 69 bis, 528, 529.3 y 7 del Código Penal de 1973.

Se alega, en defensa del motivo, que al haberse aplicado simultáneamente el artículo 69 bis y los artículos 528 y 529. 7 se ha vulnerado el principio "non bis in idem"

No se ha producido la vulneración que se denuncia y se equivoca el recurrente al afirmar que se ha tenido en cuenta dos veces la misma situación de agravación.

El acusado ha sido condenado por delito de estafa en el que concurren dos de las agravantes previstas en el artículo 529 del Código Penal de 1973, en concreto la tercera de realizarse con abuso de firma en blanco y la séptima de revestir especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación. Esta última agravación específica no surge de la continuidad delictiva prevista en el artículo 69 bis sino que surge de cada una de las conductas individualmente consideradas ya que todas ellas superan las cifras que esta Sala viene teniendo en cuenta para apreciar esa especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación. Y al concurrir esas dos agravantes específicas de las previstas en el artículo 529, conforme se dispone en el artículo 528 del mismo texto penal, la pena a imponer será de prisión menor, es decir entre seis meses y seis años. Además concurre la continuidad delictiva prevista en el artículo 69 bis del Código Penal de 1973 y ello determina que la pena a imponer lo sea en cualquiera de sus grados, que podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior. A su vez, el propio artículo 69 bis prevé la imposición de la pena superior en grado si el hecho revistiere especial gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas y ello no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal de instancia ya que el resultado hubiese sido la imposición de la pena superior en dos grados y eso no ha ocurrido.

La pena impuesta lo ha sido de tres años de prisión menor que está incluida en el grado medio de dicha pena, lo que es perfectamente correcto por el juego de las dos agravantes específicas antes mencionadas, que tiene su propia regla penológica en el artículo 528, todo referido al Código Penal de 1973, y a ello se añade la continuidad delictiva del artículo 69 bis de ese mismo texto pero sin aplicar lo previsto en este último artículo para los supuestos de que el hecho revistiere especial gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas ya que ello hubiera determinado otra subida de grado que, como antes se ha expresado, no se ha producido.

No se ha vulnerado el principio "non bis in idem" y el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de los artículos 69 bis, 528, 529.3 y 7 del Código Penal de 1973.

Se dice infringido los citados preceptos por considerar que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida y no de estafa, al faltar, se dice, el engaño, y entiende el acusado que de haber sido condenado por apropiación indebida el resultado penológico hubiera sido más favorable, y por último disiente de la cuantía que se fija como defraudada.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más escrupuloso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos concurren cuantos elementos caracterizan el delito de estafa incluido el engaño, como también hay que respetar la cuantía que en ellos se dice defraudada.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En el supuesto que examinamos el recurrente, como bien se recoge en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia y resulta, sin duda, de los hechos que se declaran probados, mediante astucia y uso de firma en blanco, consiguió que determinados clientes de la Caja Laboral Popular le entregaran la disponibilidad de sumas importantes de dinero para determinadas operaciones bancarias que no realizó.

Concurren, pues, los presupuestos que se dejan expresados para la existencia del delito de estafa, resultando bien patente la presencia del engaño bastante que le caracteriza y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al haber atribuido al acusado la sustracción de 4.048.000 pesetas de la libreta de que era titular D. Bernardo y se dice que ese dinero había sido retirado por dicho titular.

El único documento que se señala para acreditar ese error es el obrante a los folios 119 a 123 en los que está incorporada una fotocopia de la superlibreta de la que era titular D. Bernardo y donde constan los movimientos de dicha libreta desde el 22 de junio de 1992 hasta el día 5 de julio de 1994, y en concreto se refiere a tres reintegros con libreta por importe de 25.000 pesetas, 50.000 pesetas y 50.000 pesetas realizados el 3 de febrero de 1994, el 8 de marzo de 1994 y el 15 de marzo de 1994, es decir con posterioridad de que se hubiera efectuado el reintegro de 4.048.000 pesetas y por consiguiente, se afirma, el titular estaba informado de dicho reintegro.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Nada de eso sucede en el supuesto que examinamos. Los reintegros en nada desdicen de lo que se declara probado y en concreto que el acusado dispuso, como alegó su titular pocos días antes de morir y sus hermanos en el acto del juicio oral, del dinero que fue sacado de dicha cartilla, máxime cuando aparece incluso un reintegro con cartilla que lleva fecha posterior al fallecimiento del titular.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del principio acusatorio.

Se reitera lo expresado en el motivo segundo de que ha sido condenado con la concurrencia de la circunstancia agravante específica de haberse realizado el delito de estafa con abuso de firma en blanco, prevista en el número 3º del artículo 529 del Código Penal de 1973, de la que dice no ha sido acusado.

Es de reproducir lo dicho para rechazar dicho motivo. No ha existido vulneración del principio acusatorio.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION, por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Juan Luis , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 21 de junio de 1999, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 319/2021, 16 de Julio de 2021
    • España
    • 16 Julio 2021
    ...jurisdiccionales y de una jurisprudencia y doctrina constitucional pacíf‌icas de las que son un ejemplo las SsTS de 02.11.00 o 16.05.01 y las SsTC 101/1988, 219/1989, 61/1990, 93/1992, 137/1997, 151/1997, 161/2003, 218/2005, 229/2007, 54/2008, 113/2008, 57/2010, 153/2011, 199/2013, 29/2014 ......
1 artículos doctrinales
  • Tipos agravados de estafa
    • España
    • Los delitos de estafa en el codigo penal
    • 1 Enero 2004
    ...7 de noviembre de 2001, 6 de noviembre de 2001, 15 de junio de 2001, 18 de julio de 2001, 25 de junio de 2001, 30 de mayo de 2001, 16 de mayo de 2001, 20 de marzo de 2001, 4 de diciembre de 2000, 15 de febrero de 200, 3 de noviembre de 1999, 14 de diciembre de 1998, entre las más 104 STS 28......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR