STS 510/1999, 5 de Abril de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso463/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución510/1999
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Martacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda (rollo 71/97) que absolvió a María del Pilardel Delito de Estafa del que venía siendo acusada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñoz González, y siendo parte recurrida la acusada absuelta representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alzira incoó Procedimiento Abreviado nº 94/96 contra María del Pilarpor Delito de Estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fecha 19 de septiembre de 1996, Martainterpuso denuncia contra la acusada María del Pilar, mayor de edad y sin antecedentes penales, ante el Juzgado de Paz de Sumacárcer, en la que se hacía constar que desde el día 13 de agosto de 1996, estaba residiendo en la vivienda sita en la calle DIRECCION000nº NUM000, propiedad de Ángel, esposo de la denunciada, porque había quedado de acuerdo con ella que le venderían la mencionada vivienda por el precio de tres millones de pesetas y que el día 19 de agosto de 1996 fue la denunciante a la entidad Bancaixa, sucursal de Sumacárcer, a retirara la cantidad que debía pagar por la vivienda, tres millones de pesetas, y cuando se dirigía a casa, fue abordada en la calle por la denunciada quién le solicitó la entrega de la cantidad y ella se la entregó, sin que tenga ningún documento justificante de dicha entrega, dirigiéndose ambas a la misma sucursal de Banesto para que el empleado de la misma, contase la cantidad. Que posteriormente, se dirigió acompañada por Franciscaal domicilio de la denunciada solicitándole la devolución del dinero entregado y este le contesto que ya se lo devolvería otro día y que la dejaría vivir todo el tiempo que quisiera en la vivienda pero que no quería otorgar escritura de compraventa sin que en la fecha de la denuncia se lo hubiera reintegrado." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a María del Pilardel delito de estafa del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular con declaración de oficio de las costas, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares haya sido adoptadas contra la misma en el presente procedimiento, y abierta la vía civil a la denunciante Marta.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de la Acusación Particular integrada por Marta, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 248-1º del C. Penal.

SEGUNDO

Con base en el art. 849-2º de la L.E.Cr. se considera vulnerado el art. 24-2 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos Motivos conforman el Recurso de la Acusación Particular interpuesto contra la sentencia que absolvió a la imputada del Delito de Estafa. Una correcta sistemática casacional impone alterar el orden en que han de ser examinados, dado que el enumerado como segundo -amparado en el art. 849-2º de la L.E.Cr.- sirve de cauce a la denuncia de vulneración al Principio de Presunción de Inocencia que consagra en el art. 24-2º de la C.E.

Además de resultar incongruente con la censura formalizada, ni el extracto ni el contenido de tal apartado recurrente se corresponden con su enunciado pues, partiendo de la existencia de un error en la apreciación de la prueba, todo el alegato descansa en la pretendida equivocación judicial producida en la valoración de los documentos que cita: informe psiquiátrico de 21-9-96, demanda de conciliación de 10-9-96, acta de conciliación de 19-9-1996 y documento que acredita el reintegro efectuado el 19-8-96.

Tal planteamiento evidencia además de un desconocimiento inadmisible de la técnica casacional, una insubsanable orfandad operativa de la pretensión deducida, pues no es posible sostener la existencia de una vulneración del Principio Constitucional aludido -necesariamente fundada en una ausencia o insuficiencia probatoria- y simultáneamente destinar toda la estructura argumental de la denuncia a justificar un error en la valoración de la prueba, máxime sí, a través de la vía elegida del error de hecho, lo pretendido es otra valoración de la que concluir la concurrencia del engaño y apoderamiento que constituye la infracción penal. Por todo ello, el Motivo merece ser desestimado.

SEGUNDO

Igual suerte ha de correr el que, encauzado por la vía del art. 849-1º de la citada Ley Procesal, acoge la denuncia de infracción, por inaplicación indebida, del art. 248-1º del C. Penal.

Como bien destaca el Ministerio Público al impugnar el Recurso, la sentencia podía haber incurrido en defecto formal al limitarse a recoger en el "factum" el contenido de la denuncia formalizada en su día por la Acusación Particular y que dio origen a las actuaciones, más no se ha planteado en el Recurso censura alguna de tal naturaleza. Si, por otra parte, tan heterodoxa composición silogística se enmienda en la misma resolución al afirmarse en el inicio del fundamento jurídico segundo que "los hechos que se declaran probados en el antecedente fáctico no pueden estimarse como constitutivos del delito de estafa (...) al no existir prueba de cargo de que ocurrieran como denuncia Dña. Marta", queda definitivamente cerrada toda posibilidad para acceder a la pretensión recurrente, en tanto que -integrado el "factum" en los términos precedentemente expuestos- a su respeto integral hemos de remitirnos dado el cauce casacional elegido. Conclusión ésta que priva a la Acusación Particular de conseguir en vía penal el objetivo perseguido con la estrategia defensiva desplegada en la defensa de los intereses de su patrocinada, si bien sus propias deficiencias hayan encontrado correspondencia en una respuesta jurisdiccional de instancia que, aunque no se acomode en lo que a su estructura formal se refiere, a los cánones normalizados propios de las resoluciones judiciales, sí contiene determinaciones valorativas razonadas y homologables para justificar la decisión desestimatoria que se impugna.

Por todo, el Motivo se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Martacontra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 1997 por la Audiencia Provincial Valencia, Sección Segunda, que absolvió a María del Pilardel Delito de Estafa del que venía siendo acusada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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